Sentencia nº 476 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia476
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución476
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 476

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este, entidad autónoma del Estado, constituida de conformidad con la Ley núm. 176-17, con domicilio C.M., Km. 7½ núms. 522 y 524, esq. calle La Pelona,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do

Casamunicipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su A.J. De los Santos, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1332831-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. J.S.C., E.D.M. y C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0639806-8, 001-1178300-7 y 046-0022095-0, respectivamente, abogados del recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

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Que en fecha 17 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que con respecto a la demanda en desalojo de las Parcelas núms. 217-B-3-A-34-A á 217-B-3-A-34-M, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, interpuesta por la señora E.V. en contra del Club Deportivo de la Urbanización María del Mar y el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, regularmente apoderado para decidir sobre la misma dictó la sentencia núm. 20141341 de fecha 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando la parcela con una superficie de 6,625.96 metros cuadrados, propiedad de E.V., certificado de título 2005-9396 hasta 2005-9338, expedido a su favor por el Registro de Títulos del Distrito Nacional de fecha 20 de septiembre del 2005; Segundo: Ordena la ejecución de la sentencia no importa el

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Considerando, que en su memorial de casación la entidad edilicia recurrente plantea los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de motivación y contradicción manifiesta en la ordenanza”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación que se reúnen para su examen, la entidad recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal actuante hizo una errónea aplicación del artículo 51 de la Constitución, en relación al derecho de propiedad, ya que se limitó a valorar los derechos desde un solo ámbito, con lo que incurrió en desnaturalización, puesto que dicho tribunal no valoró que los derechos del municipio no tienen que estar registrados para ser reconocidos por la ley, así como tampoco valoró el hecho de que las pruebas de planos debidamente certificados que reposan en todas las instituciones, presentan el área reclamada como área verde de dicha

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Considerando, que del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación se advierte, que lo resuelto por los jueces del Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación, implicó una litis entre el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este y la Junta

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Considerando, que la sentencia recurrida para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este se fundamentó en esencia en una copia de un informe que no fue cuestionado por las partes, en el que el Director de Planeamiento Urbano señalaba que por la donación realizada por la Compañía Inmobiliaria Olimpia de un área de 12,000 m2 a la Iglesia San Judas Tadeo y del Decreto núm. 381-92 que crea el Parque del Farallón, se expropió una franja de terreno a la Parcela núm. 217-B-3-A del D.C. núm. 6 del D.N., donde se encuentra la lotificación M. delM., por

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Considerando, que en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que de los motivos dados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se advierte una falencia en dicho razonamiento, dado que dichos jueces no especificaron como era su deber en este tipo

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Considerando, que siguiendo el orden anterior, tampoco el informe técnico que dice dicho tribunal no demostraba que se tratara de

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Considerando, que los planes urbanísticos que estaban vigentes al momento de la aprobación del referido proyecto de urbanización M. delM., eran los que estaban regidos por la Ley núm. 675 sobre O.P. y las disposiciones de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, en ese sentido por aplicación de lo que es la seguridad jurídica y los derechos adquiridos, las disposiciones antes indicadas son las que han sido desconocidas en la sentencia objeto del presente

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Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que según lo establecido por el artículo 65, numeral 3) de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal o insuficiencia de motivos, como ocurre en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de febrero de 2015, relativa a la demanda en desalojo de las Parcelas núms. 217-B-3-A-34-A á la 217-B-3-A-34-M, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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