Sentencia nº 477 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia477
Número de resolución477
Fecha27 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2016

Sentencia núm. 477

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0051301-8, domiciliado y residente en la Fecha: 27 de abril de 2016

calle H.P.Q., núm. 143, sector V.V., La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 321-2015, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. M.J. de la Rosa y R.G. y la Licda. B.S.R., en representación del recurrente, depositado el 7 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los Licdos. M.D.M.R. y C.E. de la Cruz Moscoso, en representación de Empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., parte recurrida, depositado el 17 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 27 de abril de 2016

Visto la resolución núm. 4556-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 14 de abril de 2014, los Licdos. M.D.M.R. y C.E. de la Cruz Moscoso, en representación de la Empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., debidamente representada por la señora A.I.B.G., en contra de A. Fecha: 27 de abril de 2016

    M.C., por violación a la Ley 483 sobre Venta Condicional y artículos 400, 406 y 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual el 11 de agosto de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable a A.M.C. de violar las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 483 sobre Venta Condicional sobre muebles, asi como los artículos 406 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., representada por A.I.B.G., en consecuencia, se condena al justiciable a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) mas al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por la parte querellante en contra del justiciable a pagar a la parte querellante la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Pesos (RD$263,150.00) correspondiente al monto del contrato de venta condicional oportunamente convenido mas al pago de una indemnización por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como relación a los daños causados; TERCERO: Condena al justiciable al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en beneficio de los abogados de la parte querellante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Fecha: 27 de abril de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual el 5 de junio de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2014, por los Dres. M.J. de la Rosa, R.G. y la Licda. B.S.R., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado A.M.C., contra sentencia núm. 125-2014, de fecha Once (11) del mes de agosto del año 2014,, dictada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    “Que el imputado nunca fue notificado ni en su domicilio ni en persona y tal acción queda demostrada que los jueces de la Corte en sus motivaciones y documentos depositados hacen mención de cuáles fueron los actos que le fueron notificados al imputado pero tampoco hacen mención de cuál es el alguacil que lleva a cabo tales acciones procesales. Que la Corte en sus motivaciones solo se limita a decir lo que establece la sentencia en su párrafo tercero Fecha: 27 de abril de 2016

    página 4. Que dicha sentencia tiene contradicciones porqué en el párrafo tercero página 4, la Corte dice habiendo concluido las partes, y en otra parte específicamente página segunda establece en su párrafo primero: Oído: El alguacil de estrado de esta Corte de Apelación en la lectura del rol de audiencia llamar al imputado A.M.C., quien no estuvo presente en la Sala de audiencia no obstante citación legal, y que ni logramos entender que como el imputado concluyó si el alguacil de estrado al llamarlo a la audiencia confirmó que no estaba presente. Que al presente sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, de normas penales sustantivas y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Juez a-quo hizo una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 406 del Código Penal Dominicano en razón de que aunque la parte inicial del referido artículo habla de menor de edad, no menos cierto es que la parte infine del artículo antes indicado establece que estas disposiciones tendrán su aplicación, cual que fuere la norma que se diere a la negociación o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la legalidad por lo que tal argumento carece de fundamento. Que el artículo 406 del Código Penal Dominicano establece que: “…” Que en cuanto al argumento de la parte recurrente que el imputado hizo entrega del autobús adquirido por venta condicional de mueble no menos Fecha: 27 de abril de 2016

    cierto es que el mismo no cumplió con el voto de la ley en cuanto al cuidado y preservación, ya que entregó a la parte querellante y actor civil mediante acto núm. 340-2014, de fecha treinta (30) del mes de junio del año 2014, y quien lo recibió pero que no funciona razón por la cual se realizó un peritaje. Que el artículo 18 de la Ley 483 Sobre Venta Condicional de Muebles establece que: “…” Que en cuanto al alegato del medio de prueba consistente en el peritaje realizado, el mismo fue presentado tal como lo prevén los artículos 170, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que el referido peritaje fue presentado de acuerdo a la norma procesal penal. Que de lo antes expuesto el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación y aplicación de las prerrogativas establecidas en el artículo 18 de la Ley 483, por lo que no se ha incurrido en violación a la Constitución de la República ni al Código Procesal Penal. Que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente que la sentencia impugnada está afectada de graves violaciones a preceptos constitucionales, tratados Fecha: 27 de abril de 2016

    internacionales, normas penales sustantivas y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal, toda vez que el imputado nunca fue notificado ni en su domicilio ni en persona y aduce además que la decisión recurrida es contradictoria porque el alguacil de estrados llama al imputado a concluir;

    Considerando, que del análisis de las actuaciones procesales, esta Segunda Sala ha constatado que tanto el imputado como su representante legal fueron debidamente notificados para comparecer a la audiencia en la cual se conoció el fondo del recurso de apelación, mediante actos de citación regulares que cumplen con el voto de la ley;

    Considerando, que de la lectura del artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual traza el procedimiento de las audiencias celebradas con motivo del recurso de apelación de la sentencia, se infiere que dicha comparecencia no es obligatoria, al señalar que la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fondo del recurso; por lo que al haberse comprobado que los recurrentes hicieron valer sus medios de defensa en grado de apelación, se Fecha: 27 de abril de 2016

    preservaron las garantías constitucionales que le asisten al encartado;

    Considerando, la Corte a-qua actuó de forma correcta, no evidenciándose en la sentencia objeto de impugnación la alegada contradicción argüida por el recurrente, toda vez que la audiencia en donde se conocieron los méritos del recurso de apelación fue celebrada de manera oral, pública y contradictoria, estando las partes en igualdad de condiciones y respetándosele su derecho de defensa, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 307 del Código Procesal Penal y el artículo 69.4 de la Constitución; motivo por el cual se rechazan los vicios planteados por el recurrente por carecer de sustento, quedando en consecuencia confirmada la decisión impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., en el recurso de casación interpuesto por A.M.C., imputado, contra la sentencia núm. 321-2015, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Fecha: 27 de abril de 2016

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de junio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Rechaza el referido recurso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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