Sentencia nº 477 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.
Fecha | 07 Diciembre 2015 |
Número de sentencia | 477 |
Número de resolución | 477 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de diciembre de 2015
Sentencia núm. 477
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por L.A.V. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Sabaneta de Yasica, casa número 54 del municipio de G.H., provincia E.; en su calidad de imputado a través de la defensora pública Licda. R.T.G. Fecha: 7 de diciembre de 2015
B., contra la sentencia núm. 435, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de octubre del 2014;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso y estas no encontrarse presentes;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, L.A.V. de la Rosa, a través de su defensa técnica la Licda. R.T.G.B., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha el 18 de noviembre de 2014;
Visto la resolución núm. 2941-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2015, mediante la cual se Fecha: 7 de diciembre de 2015
declaró admisible el recurso de casación, incoado por L.A.V. de la Rosa, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 02 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos Fecha: 7 de diciembre de 2015
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a las 01:22 horas del día, en la entrada de la Piña, Distrito Municipal de Veragua del Municipio de G.H., provincia E., el imputado L.A. de la Rosa (a) La Lacra, se encontraba traficando drogas y sustancias controladas, ocupándosele treinta y seis (36) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de diez punto cuarenta y tres gramos
(10.43); -
que por instancia del 27 de mayo de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de Espaillat, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado L.A.V. de la Rosa;
-
que en fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. -M. dictó la Resolución núm. 00162-2013, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;
-
Que apoderado para el conocimiento del caso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó sentencia núm. 00047/2014 el 29 de mayo del Fecha: 7 de diciembre de 2015
2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara al imputado L.A.V. de la Rosa, culpable de tráfico de droga en violación a los artículos 4.d,
5.a, 28 y 75-II ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República, por haberle sido ocupada droga que demuestra estar dedicado al tráfico de drogas, en consecuencia se dispone sanción penal de seis (6) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta Moca y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y se declara las costas de oficio por ser asistido por Defensoría Pública; SEGUNDO: Se rechaza la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por exceder la cuantía de pena posible para suspensión; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga ocupada en el presente caso como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88; CUARTO: Se ordena a secretaria general comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena competente, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para fines de ejecución; QUINTO: Difiere la lectura del presente decisión para el 26 de junio 2014, a las 3:00 de la tarde, para lo cual quedan convocados los presentes”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado L.A.V. de la Rosa, intervino el fallo núm. 435, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 06 de octubre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Fecha: 7 de diciembre de 2015
Licda. R.T.G., defensora pública, quien actúa en representación del imputado L.A.V. de la Rosa, en contra de la sentencia núm. 00047/2014, de fecha veintinueve
(29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por un defensor público; TERCERO: Lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para
cada una de las partes convocadas para este acto procesal; Considerando, que el recurrente L.A.V. de la Rosa, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, el medio siguiente:
“La Corte de Apelación incurrió en falta de motivación al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.A.V. de la Rosa, basándose en las declaraciones del testigo del ministerio público, donde establece la forma del arresto y ocupación de la droga, cosa esta que no fue controvertida ni por la defensa técnica ni de la defensa material, en lo que solo se establece de que la pena impuesta es bastante grave al imponer una condena de seis
(6) años de reclusión. Así mismo la Corte estableció que los jueces valoraron cada una de las pruebas aportadas por el ministerio público, la defensa en el juicio de fondo no se refirió, la defensa solo se refirió en cuanto a la pena, así como las declaraciones del imputado, su arrepentimiento, su rehabilitación, los cursos realizados en el centro, quien ha cumplido con los objetivos del sistema penitenciario, por lo que la corte no estableció el porqué de
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su decisión, ni da respuesta a los motivos señalados por el recurrente. Continúo la corte estableciendo en una de sus páginas
de la sentencia recurrida como hecho probado que “la declaraciones
del testigo del ministerio público el agente M.M.T. en contra del imputado L.A.V. de la Rosa, contempla de forma exacta que la droga que el imputado tenía consigo, pertenecía a él, por lo que no existe ninguna duda de que
con las pruebas aportadas por el ministerio público, en su acusación pudo destruir el estado de inocencia que existía a favor
del imputado…” si verificamos el dispositivo de la sentencia impugnada se observa las declaraciones del imputado, donde
admite los hechos, como su arrepentimiento, así como las certificaciones de los cursos realizados, por lo que la corte confirmó
la sentencia recurrida, lo que además de evidenciar que la corte
actuó bajo error, violenta el principio de correlación entre acusación y sentencia, lo cual conlleva violación a los derechos fundamentales del imputado, a lo cual no se refiere el tribunal en
pos de garantizar la tutela de los derechos fundamentales de la persona”;
Considerando, que el recurso de casación que nos ocupa se encuentra fundamentado en dos alegatos, un primero se circunscribe a lo concerniente a la inadecuada valoración de los medios de prueba específicamente el testimonio del militar actuante M.M.T., para la sustentación de la decisión, y un segundo alegato que versa sobre lo concerniente a la cuantía de la pena;
Considerando, conforme al contenido de la sentencia impugnada; en Fecha: 7 de diciembre de 2015
lo que concierne a la inadecuada valoración de los elementos probatorios, (art. 172 del Código Procesal Penal), en especial la prueba testimonial presentada por el acusador público, es decir, el señor M.M.T., testigo a cargo. La Corte a-qua en la sustanciación del presente alegato hace suyo el planteamiento del Tribunal a-quo, dejando por establecido, lo siguiente: “…declara culpable al imputado en atención a las declaraciones del nombrado M.M.T., quien al haber participado en el arresto del impetrante y al ser interrogado por el Tribunal de instancia, dijo lo siguiente: “trabajo en la DNCD, soy capitán, soy de la Policía Nacional, tengo en la DNCD seis años, he trabajado en casi todos los pueblos, estaba en G.H.. Fui citado con relación a una persona que detuve el 17 de marzo del 2013, es el señor que está presente, le dicen La Lacra, así se conoce allá. Nosotros hacemos una labor de investigación y tiene una fuente y ella nos informó, y eso son los apodos que le dan a uno, en este caso teníamos el conocimiento de que se dedicaba a vender drogas, pero en fecha 17-3-2013, a las 1:20 am, realizamos un operativo en la calle entrada la Piña, es un lugar que hay muchísimas denuncias, porque van muchísima gente de media y alta a buscar, realizamos un operativo y lo revisamos y le ocupamos en el bolsillo delantero derecho 36 porciones de un polvo, lo pesamos y dio 10.4 gramos. Él se sorprendió cuando nos vio, porque no acostumbramos hacer ese tipo de operativos, pero lo decidimos por las varias denuncias que teníamos, dimos una vuelta revisando a varias personas entre ellas estaba él. Estaba ahí Fecha: 7 de diciembre de 2015
cuando R. lo revisó, yo fui testigo. Yo firmé un documento, (se le mostró y señaló su firma). Firmé porque esa es la regla”. De igual manera dijo el a-quo tener en sus manos a la hora de fallar, el acta de arresto por infracción flagrante, la cual se encuentra rubricada, entre otros por el Primer Teniente M.M.T. de la Policía Nacional y adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas; dijo el a-quo además, haber visto la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en la cual se comprueba que la sustancia analizada corresponde a 10.43 gramos de cocaína clorhidratada, de todo lo cual resultó la sentencia objeto de la apelación y de donde pudo observar la alzada que el Tribunal de instancia al declarar culpable al procesado no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas por la apelación, pues de esos elementos de prueba conocidos por el aquo entiende la Corte que ese tribunal al valorar hizo una correcta aplicación de lo señalado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativo a la responsabilidad que tienen los jueces de valorar cada uno de los elementos de pruebas aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia…” elementos estos que condujeron a la Corte a-qua al rechazo del alegato planteado;
Considerando, del texto transcrito se evidencia el ejercicio procedimental de valoración de los medios de prueba que fueron solventados con otros elementos probatorios conforme lo estableció la Corte Fecha: 7 de diciembre de 2015
a-qua. Que, de la lectura general de lo establecido por la Corte a-qua, la situación narrada por el testigo principal, corrobora la existencia, veracidad y legalidad de las actas depositadas al efecto y responsabilizan al imputado de los hechos acontecidos, resultando el accionar del Tribunal a-quo a juicio de la Corte, correcto, criterio éste compartido por esta Sala;
Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; Fecha: 7 de diciembre de 2015
4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Que por todo lo precedentemente establecido por la Corte a-quA, esta alzada arriba a la conclusión de que en la decisión rendida, fundamentó de forma clara su sentencia, en el entendido de que las declaraciones dadas por el testigo fueron coherentes, lógicas y armónicas; además de que los elementos probatorios aportados por la acusación fueron debatidos, controvertidos y ponderados para demostrar la responsabilidad penal que recae sobre la persona del imputado L.A.V. de la Rosa. Quedando evidenciado el apego al debido proceso por parte de la Corte a-qua en la presente actuación judicial impugnada;
Considerando, que el segundo reclamo de la parte recurrente se circunscribe al quantum de la pena. En tal sentido huelga establecer que la obligación del juzgador al momento de imponer la pena es la de tomar en consideración ciertas circunstancias, no limitativas fijadas por el legislador. En ese sentido cuando un tipo penal tiene una sanción legal que establece un máximo de 20 años de prisión, artículo 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 y el tribunal procede a imponer una inferior y estableciendo las justificaciones de Fecha: 7 de diciembre de 2015
ley por las cuales la impone, como ha ocurrido en el caso de la especie, donde la Corte a-qua dejó por establecido no haber podido vislumbrar ningún aspecto contrario a la ley. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procesales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad, consagrados en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte a-qua sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, en virtud de que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en Fecha: 7 de diciembre de 2015
costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.V. de la Rosa, contra la sentencia núm. 435, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de octubre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado L.A.V. de la Rosa asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción, para los Fecha: 7 de diciembre de 2015
fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C. .H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.