Sentencia nº 477 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia477
Número de resolución477
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 477

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 2 de agosto de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad E.D., S.A., entidad comercial constituida, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave. J.P.D., núm. 87, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de agosto del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.N., por sí y por los Licdos. E.C.B.S., P.D.B. y R.M.V., abogados de la recurrente, sociedad comercial E.D., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.C.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 031-0022559-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. V.C.M., C., y J.D.A.V., abogados de los recurridos, los señores M.M.S.C., J.A.A.R., J.E.D.S., V.J.L.R. y J.M.G.T.; Que en fecha 27 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por los señores M.M.S.C., J.A.A.R., J.E.D.S., V.J.L.R. y J.M.G.T., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de septiembre del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declaran inadmisibles por prescripción de las acciones, los reclamos en pago de horas extras, días feriados y de descanso semanal contenidos en la demanda de fecha 2 de agosto del año 2011; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad, planeado por E.D., S.A., al igual que la demanda en intervención forzosa incoada en fecha 30 de marzo del año 2012, por dicha empresa en contra de la señora M.M.S., por improcedentes y carentes de sustento legal; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de indemnización adicional por las causas de dimisión y de rembolso de valores no otorgados por la seguridad social, por carecer de fundamento jurídico; Cuarto: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 2 de agosto del año 2011 a cargo de los señores M.M.S., J.A.R., J.D.S., V.J.L. y J.M.G. en contra de la empresa E.D., S.A., por sustentarse en base legal, siendo declarados resueltos los contratos de trabajo con responsabilidad para los exempleadores, por lo que se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: 1) A favor de la señora M.M.S.: a) Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con Treinta y Siete Centavos (RD$70,499.37) por 28 días de preaviso; b) Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos dominicanos con Dieciocho Centavos (RD$347,461.18) por concepto de 138 días de auxilio de cesantía; c) Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Pesos dominicanos con Dos Centavos (RD$45,321.02) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Navidad del 2011;
e) Ciento Cincuentiun Mil Setenta Pesos dominicanos con Siete Centavos (RD$151,070.07) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Trescientos Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$360,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 Código de Trabajo; 2) A favor del señor J.A.R.: a) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$11,749.89) por 28 días de preaviso; b) Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$50,766.33) por concepto de 121 días de auxilio de cesantía; c) Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$7,553.50) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00) por concepto de salario de último mes laborado; g) Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 Código de Trabajo; 3) A favor del señor J.D.S.: a) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$11,749.89) por 28 días de preaviso; b) Cincuenta y Siete Mil Novecientos Diez Pesos dominicanos (RD$57,910.19) por concepto de 138 días de auxilio de cesantía; c) Siete mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$7,553.50) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Veinticinco Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$25,178.89) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$60,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 4) A favor del señor V.J.L.: a) Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$9,399.91) por 28 días de preaviso; b) Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintiocho Pesos dominicanos con Quince Centavos (RD$46,328.15) por concepto de 138 días de auxilio de cesantía; c) Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con Ochenta Centavos (RD$6,042.80) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$8,000.00) por concepto del salario de Navidad del año 2010 y Cuatro Mil Pesos dominicanos (RD$4,000.00) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos Con Sesenta Siete Centavos (RD$29,142.67) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$8,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Cuarenta y Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$48,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 Código de Trabajo; 5) A favor del señor J.M.G.:
a) Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$37,641.62) por concepto de 138 días de auxilio de cesantía; c) Cuatro Mil Novecientos Nueve Pesos dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$4,909.77) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Seis Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$6,500.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Tres Mil Doscientos Cincuenta (RD$3,250.00) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$16,365.92) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$6,500.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Treinta y Nueve Mil Pesos dominicanos (RD$39,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 Código de Trabajo; 6) Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00) a favor de la señora M.M.S. y Treinta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$35,000.00) en forma individual para cada uno de los restantes demandantes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios experimentados con motivos de las faltas a cargo de la parte ex empleadora; y 7) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 Código de Trabajo; Quinto: Se compensa el 25% de las costas del proceso, siendo condenada la empresa E.D., S.A. al pago del restante 75%, ordenando la distracción a favor de los Licdos. M.G., J.A. y V.M., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación incoado por la empresa E.D., S.A., en contra de la sentencia núm. 368-2012, dictad en fecha 18 de septiembre de 2012 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción e la acción, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, se ratifica en todas sus portes la sentencia impugnada; y Cuarto: Se condena a la empresa E.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. V.C.M. y J.D.A.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos, falta de valoración de los documentos, violación al derecho de defensa, falsa interpretación del derecho y la jurisprudencia, violación a los artículos 586, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo y la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en sus artículos 44, 45 y 46; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y testimonios, violación al derecho de defensa, violación al artículo 5 del Código de Trabajo, comisión de un error grosero;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por violar las disposiciones contenidas en el artículo 642, ordinal 4º, debido a que no desarrolla los medios invocados en el mismo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señalados; que en el caso de la especie, la parte recurrente ha presentado su memorial de casación con tres medios, debidamente enunciados, desarrollados y con sus conclusiones expuestas debidamente, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente invoca en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que el presente proceso se trata de una demanda por supuesta dimisión, reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, no inscripción en una AFP, ni en una ARL, descanso semanal e indemnización por daños y perjuicios depositada ante el Tribunal de Primer Grado y de conformidad con el día de la notificación de la dimisión, hasta el día en que se presentó la demanda, transcurrió un lapso de 1 mes y 5 días, sin que se verificaquen ninguna de las actuaciones establecidas por el artículo 2244 del Código Civil, por lo que al tenor del artículo 703 del Código de Trabajo, la demanda estaba ventajosamente prescrita; que por tratarse de una cuestión perentoria lo relativo a la prescripción de la reclamación de horas extras en la presente acción, esta Suprema Corte de Justicia debe, en primer término, conocer y fallar lo relativo a la prescripción de la referida reclamación y la falta de calidad del demandante, en virtud de las disposiciones de los artículos 702, 703, 704 y 586 del Código de Trabajo y 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834, dado que sido claramente evidenciado que la Corte a-qua hizo una desnaturalización de los hechos y de los documentos dándoles un alcance o apreciación distinta a la documentación y en algunos casos no ha valorado los documentos vitales para la suerte del presente proceso, los cuales fueron aportados por la hoy recurrente, lo que constituye una violación al derecho de defensa, una falsa interpretación del derecho y la jurisprudencia”; que la parte recurrente continúa alegando que: “la Corte a-qua no le otorgó el debido alcance a las documentaciones aportadas, como el Decreto núm. 923-09 que establece que la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE) como líder y coordinador de todas la estrategias, objetivos y actuaciones de las empresas eléctricas de carácter estatal, malinterpretó las declaraciones otorgadas en primer grado del testigo a cargo de la parte hoy recurrente, ya que ésta claramente estableció que la sociedad E.D., S.A. y el PRA (Programas de Reducción de Apagones) son dos empresas distintas, además también estableció que la señora M.M.S.C. fue quien contrató a los señores J.A.A.R., J.E.D.S., V.J.L.R. y J.M.G.T., y quien también los transportaba, es decir, la persona responsable de dichos trabajadores era la señora M.M.S.C.; que en la especie, se trata del comisionista del numeral 2º del artículo 5 del Código de Trabajo, es decir, de un comerciante comisionista, cuya omisión mercantil del trabajo es pagada por comisión mediante un contrato de carácter comercial, un mandato comercial que tiene por objeto un acto u operación puramente de comercio, donde la referida señora M.M.S.C. actuó en su nombre propio o ajeno, y estaba identificada con un carnet del PRA y le rendía informes a la CDEEE, lo cual es reconocido por la Corte a-qua, o sea, que falta la subordinación jurídica, elemento sine qua nom para la existencia del contrato de trabajo, además de reconocer que los señores co-recurridos estaban bajo la dirección de dicha señora y su empresa, que en ningún momento los co-recurridos se identificaban como trabajadores de E., sino mas bien del Programa de Reducciones de Apagones (PRA), deduciendo por demás, que la relación que existió entre la empresa propiedad de la señora y la sociedad E.D., fue una relación comercial, no laboral, que la señora no dependía de los recursos de E., ya que los equipos que utilizaba para trabajar eran de propiedad de M.M.S.C. o de su sociedad Magdalena S. Collado Empresa Gestora Barrio Nuevo La Herradura, incluso el local donde estaba funcionando la oficina era de su propiedad, es decir, persona independiente y obviamente solvente y quien le pagada a los co-recurridos, los cuales estaban a su cargo, E. no tenía ninguna responsabilidad frente a éstos; que ha quedado claramente evidenciado que la Corte a-qua ha hecho una desnaturalización de los hechos y de los documentos dándoles un alcance o apreciación distinta, no valoró documentos vitales para la suerte del proceso, incurriendo en una violación al derecho de defensa y una falsa interpretación del derecho y un error grosero; que la Corte a-qua hizo una mala interpretación de los hechos, ya que la parte hoy recurrida no ha demostrado ningún elemento probatorio que demuestre la supuesta subordinación a la que eran sometidos los recurridos, ni mucho menos el supuesto contrato de trabajo, que alegan que existió con la sociedad E.D., S.A., por lo que no puede ser condenada al pago de los derechos adquiridos, puesto que los recurridos nunca han sido empleados por la hoy recurrente, en la especie, se está cometiendo una injusticia al condenarla, cuando nunca ha tenido ningún tipo de relación con ellos, no existen los elementos que concurren para la existencia de un contrato de trabajo, no se ha probado todos y cada uno de los argumentos y fundamentos invocados en la demanda introductiva de instancia, tales como el contrato de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio y las faltas imputadas a la parte recurrente, es decir, los hechos invocados en la presente demanda, lo que no hizo”;

En cuanto a la prescripción Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que cuando a los jueces les he sometido un medio de inadmisión, deben responderlo en primer término por ser una cuestión previa. Que, en este caso, la prescripción planteada por la parte recurrente (y ratificada en su escrito de motivación de conclusiones depositado en fecha 4 de octubre de 2013 por ante la Secretaria General de la Jurisdicción Laboral), sobre la base de que la demanda fue incoada un mes y 4 días después de la dimisión, carece de fundamento legal en virtud de que, como fue indicado precedentemente, la dimisión fue presentada ante las autoridades de trabajo y notificada al empleador el 27 de junio de 2011 y la demanda es del 2 de agosto de 2011, es decir, al mes y 4 día, plazo que es inferior a los dos y tres meses, que establecen artículo 702 y 703 del Código de Trabajo, a los cuales, extrañamente, no hace referencia la recurrente en este proceso; que constatándose claramente que la demanda fue presentada por los recurridos dentro del plazo que establece la ley de trabajo en sus artículos 702 y 703, son motivos por los cuales, lo planteado por la recurrente carece de base legal y debe ser rechazado, tal como también lo rechazó el juez a quo; sentencia que en este punto se confirma”;

Considerando, que el plazo de la prescripción se inicia a partir de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo por medio de las pruebas presentadas comprobó y determinó que la relación de trabajo existente entre las partes terminó en fecha 27 de junio de 2011 y que la demanda en justicia fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2011, por dimisión en pago de prestaciones laborales, estaba dentro del plazo establecido en los artículos 702 al 704 del Código de Trabajo, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización o violación a la ley, en consecuencia, en ese aspecto, lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al contrato de trabajo

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que esta corte hace suya las motivaciones precedentes, pues, conforme la verificación y ponderación tanto de las pruebas documentales precedentemente descritas, depositadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida, los documentos depositados ante el juez a quo con la demanda introductiva de instancia y con el escrito de defensa por parte de la empresa , de las declaraciones, tanto de los testigos de la parte hoy recurrida como de la propia recurrente, esta corte establece que ciertamente entre la señora M.M.S.C., G.A.A.R., J.E.D.S., V.J.L.R. y J.M.G.T. y la empresa E.D., S.A., existió una relación de trabajo personal. Que esta afirmación queda avalada, entre otros elementos, por lo siguiente: porque se comprobó que laboraron para la empresa demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, desempeñando la función de “Gestora Barrio Nuevo La Herradura…”, situación que se comprueba con los recibos de diferentes fechas, en las que aparece dicha señora recibiendo pagos de E., por distintos valores por comisión por servicio prestado (PRA)” y por “Gestión Corte Eléctrico en el Barrio Nuevo La Herradura)”, mismas que son de las principales actividades de E.; que los recurridos sí probaron, en especial, con la prueba testimonial que prestaban servicio personal a la empresa y cumplían con una función específica y recibían a cambio una remuneración, que en este caso era pagada por comisión; que del contenido del decreto núm. 1080-01, que crea el “Programa Nacional de Reducción de Apagones, (PRA), con el propósito de: a) Incentivar conjuntamente con las empresas eléctricas de distribución, las condiciones de prestación y mejoría del servicio de energía eléctrica; b) Facilitar los arreglos de pagos entre las empresas eléctricas de distribución y los usuarios”, se verifica que la función de gestora de la señora S. y del personal a su cargo, era para ejecutar lo indicado en dicho decreto, pues ello queda confirmado con lo señalado por todos los testigos, que por el contenido del Decreto núm. 1554-04, de fecha 15 de diciembre de 2004, que establece el Programa de Protección Social, en su artículo 6 indica que “Quedan transferidas las funciones por su similitud, así como los activos y pasivos y el presupuesto de las siguientes instituciones y programas: Programa Nacional Reducción de Apagones, (PRA) del Programa de Protección Social pasa a la Corporación de Empresas Estatales, (CDEEE)”, se entiende que el PRA es parte de E.; que, por la comunicación del 17 de octubre de 2008, que tiene el logo de E., y la suscribe por el Ing. R.R., Encargado de los Barrios BBV MM (PRA), mediante la cual deja constancia de que la señora M.M.S.C. “labora para E.D., como empresa contratista del Barrio PRA, Barrio Nuevo La Herradura… con ingresos mensuales de RD$60,000.00 en adelante, es una constancia directa de su vinculación laboral con la demandada hoy recurrente, pero no como contratista, sino como empleada y que tenía a su cargo, en calidad de supervisora, a los demás demandantes, que en la agenta de gestión de cobros en barrios marginados, se verifica que el Ing. R.R. de E. comunica que: “Las planillas no pueden llegar a la oficina sin sello y sin firma de la cajera y los supervisores de E.… tendrán una hoja de control que podrán anotar los recibos que cobren manuales, con las secuencias desde –hasta, se quedarán con una copia y la otra la mandarán para la empresa después de digitado los recibos en el sistema, firmadas por ustedes y por el supervisor de E.” directrices que permiten verificar las distintas órdenes directas del superior a los subordinados, como es el caso de la especie, que lo declarado por el señor F. De Jesús Espinal Ureña, testigo a cargo de los demandantes, confirma que se trata de trabajadores de E. porque declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “P.S. si ella tenía algún tipo de sello o si el lugar estaba identificado? R. Por fuera había un letrero que decía E. y los recibos decían eso mismo”; que el señor R.D. De la H.M., también testigo de los recurridos probó la relación de trabajo, pues confirmó que: “P. ¿Quién definía la persona que estaba encargada de esa oficina? R.E., era que nombraba los gestores. P. Además de la Sra. M.M. ¿Conoció a alguno más? R.C. a G. y otro muchacho más que no recuerdo el nombre. P. ¿Qué hacían esas personas? R. Corte y averías que no fueran muy graves, P. ¿Había alguna participación de esos cortes que lo decidiera la Sra. M.M. o CDEE? R. Lo decidíamos entre todos, conversábamos entre nosotros y ella me decía yo dependo de E. y es quien me trazaba la línea. P. ¿Y cómo se resolvía? R.E. llamaba a E. a su jefe inmediato y le daba la línea a ella…”; que también el señor Á.P.Q.B., testigo de la hoy recurrente, prestó declaraciones que avalan la relación de trabajo personal de los hoy recurridos con la empresa E. y ello lo confirma la declaración siguiente: “P. ¿Cuándo ocurre el desmonte del PRA qué pasa con las oficinas? R.E. lo pinta con la pintura de E. y comienzan empleados de E.….”; Por tanto, con fundamento en las pruebas señaladas y por las declaraciones de los testigos de referencia se ratifica que entre las partes en litis existió una relación laboral y E. estaba en el ineludible deber de destruir la presunción contenida en el artículo 34 del Código de Trabajo, y no lo hizo, por lo que procede establecer que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo, que se presume de naturaleza indefinida y se presume como cierto el salario y la antigüedad alegados en la demandada”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino el que se realiza en hecho el que se ejecuta y sea cual fuere la denominación con que se designe un contrato si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo; Considerando, que la subordinación jurídica, es aquella que coloca al trabajador, bajo la autoridad del empleador, y se concretiza dictando normas instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo. En el caso de que se trata, el Tribunal a-quo, en el examen de las pruebas y el alcance y valor de las mismas, determinó la existencia del contrato de trabajo y la subordinación jurídica, elemento característico y tipificante de la relación de trabajo expresada en el artículo 1º del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde se deriva, que cuando una persona demuestra haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a esta última, para desvirtuar su existencia, demostrar que el mismo fue prestado atendiendo a un tipo de relación contractual distinta a la que genera la relación laboral;

Considerando, que si bien es cierto que E.D., S.
A. y el Programa Nacional de Reducción de Apagones, (PRA) son dos empresas distintas, no menos cierto es, que ambas se relacionan entre sí con la finalidad de incentivar en conjunto las prestaciones y mejoras de servicios de energía eléctricas y facilitar los arreglos de pago entre las empresas eléctricas de distribuciones, como lo es E. y los usuarios en barrios marginados y que como estableció el tribunal de fondo, los trabajadores pasaron a formar parte de las labores relativas al cumplimiento de los objetos del PRA, sin que la parte hoy recurrente aportara prueba de la inexistencia de los contratos de trabajo entre ella y los trabajadores, por lo que en la especie, no se advierte que en el examen de la prueba aportada, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización ya sea de los testimonios presentados o de las pruebas documentales, falsa interpretación del derecho y la jurisprudencia, como tampoco ninguna violación a la ley que rige la materia, lo que revela que los jueces hicieron un uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan, dando los motivos suficientes y pertinentes que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimado y en consecuencia el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa E.D., S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.C.M. y J.D.A.V., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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