Sentencia nº 478 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia478
Número de resolución478
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 478

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: A.J., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0086019-3, recluido en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, República Dominicana; E.J., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0106586-7, recluido en la cárcel pública de San Juan de la Maguana; e I.E.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-008619-3, domiciliado y residente en la calle G.A., núm. 23, Corbano Sur, Barrio Nuevo, recluido en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, en sus calidades de imputados a través de los defensores públicos L.. R.V.E. y C.M., contra la sentencia núm. 319-2014-00091, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de noviembre del 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Magistrada Procuradora General adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, A.J. y E.J., a través de su defensa técnica la Licda. R.V.E., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha el 05 de diciembre de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, I.E. delR., a través de su defensa técnica el Licdo. C.M., defensor público; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha el 05 de diciembre de 2014;

Visto la Resolución núm. 1930-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisibles los recursos de casación, incoados por A.J., E.J. e I.E. delR., en sus calidades de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 28 de septiembre de 2015, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en horas de la madrugada, del día 4 de febrero del año 2013, en la Estación de Combustible Milton III, ubicada en el Km. 3 de la carretera San Juan-Vallejuelo, los imputados A.J., E.J. e I.E. delR., se asociaron para penetrar a las oficinas de la Estación de combustible M.I., haciendo uso de una pata de cabra y un corta frio para desmantelar el protector de hierro que se encontraba cubriendo el cristal que conformaba la ventana de la oficina administrativa, lugar del cual fue sustraída la suma de RD$268,638.00; posteriormente el padre del imputado E.J. (a) Pilón, el imputado A.J. (a) L., se hizo cómplice de robo agravado al guardar debajo del colchón superior de su cama en la cual duerme, parte del dinero sustraído. El acusado I.E. delR., trabajaba para la empresa de seguridad Guardianes Portorreal, S.A., (GUAPOSA), asignado a la estación de combustible M.I.;

  2. que por instancia del 28 de junio de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados A.J., E.J. e I.E. delR.;

  3. que en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el auto núm. 178/2013, mediante la cual se admite la acusación de manera total en contra de los imputados;

  4. que apoderado para el conocimiento del asunto el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 108/14, el 22 de julio del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado I.E. delR., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan totalmente las conclusiones principales y parcialmente las conclusiones subsidiarias de la abogada de la defensa técnica de los imputados E.J. (a) Pilón y A.J. (a) L., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se declara a los imputados I.E. delR. y E.J. (a) Pilón, de generales de ley que constan en el expediente, culpables al primero de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano y al segundo de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano y de los artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre, Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo agravado, y los artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, en perjuicio del señor M.M.M.N.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a cada uno, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público en cuanto al imputado A.J. (a) L., de generales de ley que constan en el expediente, y por consiguiente se declara culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 62, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.M.M.N., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; QUINTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que los imputados I.E. delR., E.J. (a) Pilón y A.J. (a) L., han sido asistidos en su defensa técnica por abogados adscritos a la Oficina de Defensoría Pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; SEXTO: En virtud de la disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal y 338, parte in fine del Código Procesal Penal, se ordena la incautación y confiscación a favor del Estado Dominicano de cinco (5) machetes, un cincel y/o corta frio, una pata de cabra y dos (2) celulares el primero marca Alcatel, color negro y otro ZTE color rosado, negro y gris, así como un par de cordones color blanco, los cuales utilizaron los imputados I.E. delR. y E.J. (a) Pilón y A.J. (a) Lolom, para la comisión del hecho punible, en cuanto a la suma de Ciento Cuatro (RD$104,000.00) Mil Pesos objeto del presente proceso, se ordena la devolución a su legítimo propietario señor M.M.M.N.; SÉPTIMO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a diecinueve (19) del mes de agosto del años dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando convocadas las partes presentes y representados”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados A.J., E.J. e I.E. delR., intervino el fallo núm. 319-2014-00091, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de noviembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Desestima los recursos de apelación interpuestos en fecha : A) quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. C. mercedes, actuando a nombre y representación del señor I.E. delR., y b) quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la Licda. R.V.E., actuando a nombre y representación de los señores E.J. de los Santos (a) Pilón y A.J.M., quienes tienen a bien por medio del infrascrito interponer formal recurso de apelación contra la sentencia penal núm. 108/14, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución; por los motivos expuestos; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO : Declara las costas de oficio por estar los imputados defendidos por la Defensa Pública;”

Considerando, que los recurrentes A.J. y E.J., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los motivos siguientes:

Único motivo : errónea aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 426 numerales 1 y 3; los jueces de la Corte de Apelación en la página 15, de la sentencia recurrida, párrafo 2do., rechazan los motivos alegados por la defensa, establecidos en las páginas 11 y 12 de dicha sentencia recurrida, alegando que la sentencia que impuso la condena al testigo a cargo el interno J.H.M., no decreto la privación del derecho de declarar, que debió ser decretada por los tribunales de manera expresa por sus decisiones, y que por este hecho no procede a invocación de parte de los recurrentes y procede que sea desestimado dicho motivo planteado por la defensa, aun y la defensa alegar que no se le debió dar valor probatorio a las declaraciones del testigo presentado por el ministerio público , J.H.M., ya que es el Código Penal Dominicano que en su artículo 42, numerales 7 y 8, prevé que la persona condenada pierde una parte o la totalidad del ejercicio de sus derechos civiles , cívicos y de familia , para: a) Servir de testigo en los actos públicos, b) prestar declaraciones en juicio. A demás el artículo 24 de la constitución dominicana en su numeral 1ro, establece: Condenación irrevocable a pena criminal , hasta el término de la misma, y en el caso de la especie de testigo J.H.M. está condenado a cinco años y los mismos no han sido cumplidos, por lo que no debió ser presentado como testigo y mucho menos se le debió dar valor probatorio a las declaraciones del mismo por haber perdido sus derechos de ciudadano; en la página 15 de la sentencia recurrida, párrafo 3ro., los jueces rechazan los motivos alegado por la defensa establecidos en las páginas 10 y 14 de dicha sentencia recurrida, alegando de que no invalida el acta de inspección por qué no estuvo firmada por W.B., por esta razones expresan que no procede la exclusión del acta de inspección de lugar; el artículo 173 de nuestra normativa procesal penal expresa, que el acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y por uno o más testigos, cosa esta que no fue así, ya que dicha acta solo está firmada por el agente actuante W.B. cuando conjuntamente con el también participó el agente V.S.C., y la firma de este no aparece en ningún lado, mas sin embargo, es el que se presenta como testigo de que participó en dichas actuaciones pero su firma y nombre no aparecen en ninguna parte de dicha acta, además en lugar en donde firman los testigos este en blanco, violentando de este modo lo que establece el mismo artículo 173, que uno de los requisitos de dicha acta para ser aportado al procedimiento debe estar firmada por uno o más testigos que hayan participado en el levantamiento del acta”;

Considerando, que el recurrente I.E. delR., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los motivos siguientes: “Insuficiencia en la motivación y fundamentación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, arts. 24 y 426 en sus numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal, artículos 68 y 69 de la Constitución. A propósito del recurso de apelación interpuesto por el justiciable I.E. delR., se invocó inobservancia de la norma, por violación a las garantías constitucionales a favor del justiciable, como son: art. 42 del Código Penal Dominicano, arts. 24, 68 y 69.8 de la Constitución dominicana, arts. 26, 166, 167, 410 y 417 numerales 2 y 4 del Código Penal Dominicano. Alegando que de conformidad con la norma del debido proceso, el testigo J.H.M. no tenía calidad para que su testimonio sea valorado en juicio, ya que este había sido condenado a 10 años de prisión, de los cuales tenía más de cinco años cumplidos por robo agravado y con certeza no se podía asegurar la verdad de su información. Resultando que la declaración dada por el supuesto testigo es simplemente referencial, (lo que demuestra no estuvo en el momento y lugar de comisión de los hechos, ya que al momento de la ocurrencia del hecho se encontraba cumpliendo condena, condición probada por el mismo testigo, lo que lo inhabilita para participar en un juicio de fondo en calidad de testigo, sin embargo, conociendo el tribunal esa situación es admitido en el auto de apertura a juicio y escuchado en el juicio de fondo en violación a las garantías constitucionales del imputado, dentro de las cuales se exige que las pruebas sean obtenidas e incorporadas al proceso legalmente. Resulta que al escuchar a J.B. como testigo, el tribunal inobserva el artículo 42 del Código Penal Dominicano, el cual indica que los condenados pierden la calidad para ser testigo en un juicio de fondo y que su información solo se recibirá como simple noticia. Es por ello que no hay una norma que permita a un condenado que se encuentra guardando prisión en el momento y después de los hechos a servir como testigo en una causa legal. De hecho es una persona que no tiene credibilidad y mucho menos calidad para actuar en justicia y su testimonio resulta dudoso. Sin embargo, respecto al motivo planteado, la Corte sin la debida fundamentación, en la página 16 de la sentencia establece que: Si bien es cierto que su testimonio es referencial respecto de la ocurrido, es más cierto, que dicho testimonio fue corroborado por otros medios de prueba que al ser valorados de manera conjunta y armónica se pudo establecer la responsabilidad de los imputados.”

Considerando, que esta S., procede al análisis conjunto de los medios invocados en los dos memoriales de casación que nos ocupan, atendiendo a razones de pertinencia en el entendido de la existencia de relación vinculante entre ellos, en cuanto a los fundamentos y la sustanciación de los argumentos dirigidos a un fin determinado en las pretensiones.

Considerando, que del examen del referido fallo, se infiere que la Corte a-qua para rechazar los recursos de apelación interpuestos por A.J., E.J. e I.E., al momento de dictar su decisión, estableció lo siguiente:

“ CONSIDERANDO: Que respecto al alegato de que la sentencia viola las disposiciones del artículo 42 numerales 7 y 8 del Código Penal Dominicano, esta alzada se permite responder a los recurrentes, que si bien es cierto que los condenados en materia correccional pueden ser privados de sus derechos cívicos y de familia como es el de prestar declaraciones en juicio, es más cierto, que dicha privación debe ser decretada por los tribunales de manera expresa en sus decisiones condenatorias y en el caso de J.H.M., la parte recurrente, a pesar de que ha dicho que se trata de un condenado, sin embargo, no se ha demostrado que la sentencia que impuso condena decretó la privación de ese derecho, por lo que no procede tal invocación de parte de los recurrentes, y procede que sea desestimado; CONSIDERANDO: Que respecto a que en la página 13 de dicha sentencia, los jueces que emitieron, sentencia recurrida, expresan que le merece plena credibilidad al acta de inspección del hecho se fecha cuatro (4) de febrero del 2013, ya que fue instrumentada de conformidad a lo que establece el artículo 173, del Código Procesal Penal, cuando el mismo artículo 173, de nuestra normativa procesal penal expresa, que el acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y por uno o más testigos, cosa esta que no fue así, ya que dicha acta solo está firmada por el agente actuante W.B., a juicio de esta alzada no invalida el acta el hecho de que el acta e inspección estuviera firmada únicamente por W.B., puesto que se cumple con el voto de la Ley con es el hecho de que una inspección en que participen varios agentes, el acta sea firmada solo por uno de ellos, y porque además mediante las declaraciones de dicho testigo el cual fue incorporado de forma licita el proceso de arroja el mismo resultado que con el acta de inspección, por lo que a la luz de los establecido en el artículo 167 del Código Procesal Penal no procede la exclusión del acta de inspección de lugar como han pretendido los recurrentes; CONSIDERANDO: Que respecto al alegato de que las declaraciones emitidas por el testigo a cargo J.H.M., son de tipo referencia, ya que el mismo, no estuvo en el lugar de los hechos, en sus declaraciones expresa que supo cómo ocurrieron los hechos porque uno de los imputados supuestamente le contó como hicieron dicho robo, no porque haya estado o visto, en el lugar de los hechos al momento del robo; se precisa decir, que dicho testigo fue incorporado conforme lo establece en la ley, y si bien su testimonio es referencial respecto de lo ocurrido, es más cierto, que dicho testimonio fue corroborado por otros medios de prueba que al ser valorados de manera conjunta y armónica se pudo establecer la responsabilidad de los imputados…”

Considerando, que a partir del pre-citado párrafo se evidencia que el razonamiento de la Corte a-qua verificó la prudencia del desglose de los elementos puestos a su consideración dada la impugnación de la sentencia de primer grado, la cual validó al examinar como se evidencia del obitun dendum subsumido a la razón de la Corte, quedando claramente establecido la combinación de los elementos de prueba a los fines de que la combinación de estos conformaron en el tribunal valor positivo y suficiencia tras su producción en el juicio y el establecimiento como regla de la utilización de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, todo lo necesario para fundamentar una sana crítica, quedando demostrado que las pruebas fueron suficientes y su combinación con el testimonio impugnado, dieron a pernotar la sincronización de la aplicación del derecho a los criterios jurisprudenciales dictados por esta alzada, cumplidos fielmente por la Corte a-qua.

Considerando, que de lo antes transcrito y del examen íntegro de la sentencia atacada se infiere que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua motivó correctamente su decisión, estableciendo las razones por las cuales el a-quo falló en ese sentido, estableciendo el porqué fue posible valorar el testimonio de J.H.M., para la fundamentación de la sentencia condenatoria, conjuntamente con los demás elementos probatorios que dieron al traste con la responsabilidad penal de los imputados I.E. delR., A.J. y E.J. en el caso que nos ocupa, por lo que no se incurrió en las violaciones alegadas, en consecuencia se rechazan sus alegatos, quedando confirmada la decisión; todo lo cual de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por I.E. delR., A.J. y E.J., contra la sentencia núm. 319-2014-00091, dictada por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de noviembre
del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del
presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los
motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Eximen el pago de las costas penales del
proceso por encontrarse los imputados I.E. delR., A.J. y E.J. asistido de la Oficina Nacional de Defensoría
Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por
ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción
de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
partes.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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