Sentencia nº 478 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2017.

Número de resolución478
Fecha19 Junio 2017
Número de sentencia478
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de junio de 2017

Sentencia Núm. 478

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0281928-1, domiciliado y residente en la calle S. de Tapia núm. 43, sector de San Gerónimo, Distrito Nacional, Fecha: 19 de junio de 2017

imputado y civilmente responsable; y PTS Comunicaciones, S.R.L., razón social con el domicilio procesal en la calle M.M., casa núm. 92-A del sector de V.J., Distrito Nacional, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 194-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.Á.M.R., de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.L.G.A. por sí y por el Dr. C.M.M., en representación del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por la Licdo. M.Á.M.R., en representación de los recurrentes, depositado en la Fecha: 19 de junio de 2017

secretaría de la Corte a-qua el 6 de noviembre de 2014, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. C.M.M., en representación de A.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 2 de septiembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 19 de junio de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada del conocimiento de la acusación penal privada presentada por A.R.R., contra E.G.P. y PTS Comunicaciones, S.R.L., imputándole al primero haber librado, sin provisión de fondos, el cheque núm. 004654 por valor de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Veintitrés Pesos con Cincuenta Centavos (RD$467,723.50); y, luego de agotados los procedimientos de rigor, pronunció la sentencia número 256-2013 del 18 de diciembre de 2013, con el siguiente dispositivo:

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    O:

    : Se declara al imputado E.G.P., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheque con fondos insuficientes, o sin fondos en la República Dominicana en violación al inciso A del artículo 66 de la ley 2859, sobre cheques de la República Dominicana del 30 de abril de 1951, Fecha: 19 de junio de 2017

    modificada por la ley No. 62-00 del 03 de agosto del 2000, en perjuicio del señor A.R.R., en consecuencia condena al señor E.G.P. al pago de una multa de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; S
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    O :

    : Condena al imputado E.G.P., al pago de las costas penales. T

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    O :

    : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor A.R.R., a través de su abogado constituido Dr. C.M.M., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; C
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    O : En cuanto al fondo de la referida constitución se condena al señor E.G.P., y la razón social PTS Comunicaciones, S. R. L. (Power & Telephone System), a la restitución del monto del importe del cheque No. 004654, por la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos veintitrés pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$467,723.50) objeto del presente litigo, y al pago de una indemnización de ochenta mil pesos dominicanos (RD$80,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados señor A.R.R.; Q

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    O:

    : Se

    condena al señor E.G.P., y la razón social PTS Comunicaciones, S. R. L. (Power & Telephone System), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado DR. C.M., quien afirma haberlas avanzado. S

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    O:

    : Se fija la lectura integra de la presente decisión para el día dos (02) de enero del año dos mil catorce (2014) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas”; Fecha: 19 de junio de 2017

  2. que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, fue designada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que resolvió mediante sentencia núm. 194-SS-2014, del 18 de septiembre de 2014, y cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), por el señor A.R.R., querellante, a través de su abogado constituido el Dr. C.M.M.; en contra de la sentencia No. 256-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO : La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, M. el ordinal Primero de la decisión atacada, para dejar sin efecto el perdón judicial de la pena aplicado en favor del imputado señor, E.G.P., declarándolo culpable de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la ley 2859, sobre cheques, del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano A.R.R., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Tres Mil Pesos Dominicanos (RD$3,000,00), debiendo cumplir la prisión en la Cárcel Modelo de Najayo; TERCERO: Fecha: 19 de junio de 2017

    Confirma en las demás partes sentencia recurrida por reposar en prueba legal y ser conforme a derecho; CUARTO: Condena al imputado E.G.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, éstas últimas conjunta y solidariamente con PTS Comunicaciones, S.R.L., (Power & telephone System), ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M.M. y S.B., abogados que afirman estarlas avanzando; QUINTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes.

    Considerando, que los recurrentes E.G.P. y PTS Comunicaciones, S.R.L., arguyen que la sentencia es manifiestamente infundada, y se apoyan, resumidamente, en que:

    “Es obvio que la corte a-quo no verifico la sentencia atacada con el recurso de apelación. En la página 15 de la sentencia de primer grado, el Juez, señala las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, haciendo mención de la misma, y subrayando dentro circunstancia que establece dicha disposición, las razones de por qué acoge la circunstancia eximente a favor del imputado E.G.P.. Las razones que conllevaron al Juez para acoger la circunstancia eximente para la pena, se encuentra en la página 15, cuando establece que el Tribunal Entiende que debe de declara culpable al señor E.G.P., por violas las disposiciones del artículo 66 de la ley 2059 sobre Cheques, modificado por la ley 62-00 y en consecuencia, acogiendo a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, por Fecha: 19 de junio de 2017

    tratarse de un delito, que en su esencia es de tipo económico, somos de criterio que procede exirle de pena, condenarle al pago de una multa de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) al pago de la costas de procedimientos. Que la corte a-quo, no examino la sentencia atacada con el recurso de apelación, ya que de haber realizado un estudio y análisis de la misma, podía haberse percado que el Juez a-quo, o de Primer Grado, si dio motivo para eximir de la pena al imputado”;

    Considerando, que, por su parte, el querellante, quien ha intervenido a través de escrito de reparos, solicita el rechazo del recurso, sosteniendo, resumidamente, que:

    La corte de apelación decidió de manera correcta, pues contrario a lo planteado por el recurrente, y lo que puede ser comprobado, es que el juez de primer grado tomó dicha decisión con ligereza, sin ningún fundamento y sobre todo sin haber comprobado en lo absoluto de que el imputado reunía en lo más mínimo las condiciones que establecen dichos articulados, en razón de que además de que la parte imputada no aportó al tribunal ningún medio de prueba mediante el cual el juzgador pudiera llegar a la conclusión de que esta ultima reunía dichas condiciones, ni siquiera dicho juzgador interpeló a dicho imputado en ese sentido

    ;

    Considerando, que examinado el fallo atacado se pone de manifiesto que la Corte a-qua estuvo apoderada del recurso de apelación Fecha: 19 de junio de 2017

    interpuesto por el acusador penal privado A.R.R., y determinó, en cuanto a la revocación del perdón judicial de la pena:

    10. que el recurrente, en síntesis, expresa en sus dos medios que la decisión recurrida contiene falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, y que existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a la aplicación del eximente de la pena, de conformidad a las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal cuando quedaron probados los elementos constitutivos de la infracción, y que por demás, tampoco presentó el imputado medio de prueba alguno para demostrar al tribunal que reunía alguna característica de las que pudieren ser tomadas en cuenta y ser favorecidos con las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal y que la indemnización por daños y perjuicios concedida no se corresponde con los daños sufridos por el querellante. Que ciertamente tal y como lo establece el recurrente, la sentencia atacada en dicho aspecto carece de fundamentación y por ende de motivación en relación al porqué el juez del a-quo decide invocar y aplicar en beneficio de la parte imputada el perdón judicial de la pena, siendo establecido solamente los numerales de los articulados 339 y 340 de la referida normativa; 12. Que en base a lo antes establecido, esta Sala de la Corte habrá de dicar su propia decisión en cuanto al aspecto penal, decidiendo por los hechos probados en el tribunal a-quo que, ciertamente, al señor E.G.P., giró de mala fe el referido cheque en perjuicio de la parte querellanteactor civil señor A.R.R., en ese mismo orden, quedó probado en la sentencia que la defensa no aportó prueba alguna para sustentar su medios de defensa, por lo que, y así las Fecha: 19 de junio de 2017

    cosas, tomando en cuenta los criterios de aplicación de pena contenidos en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal consistentes en el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, en razón de que la parte imputada gira los cheques sin provisión de fondos y amén de haberse protestado los mismos y notificado dicho protesto el mismo no obtemperó al pago, así como la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, pues aún con el tiempo transcurrido en el proceso el imputado no ha tenido la intención de pagar al querellante, en consecuencia, es de derecho y justicia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil A.R.R., a través de su abogado constituido el Dr. C.M.M.… en tal sentido, modificar el ordinal primero de la decisión atacada, para dejar sin efecto el perón judicial con que fuera beneficiado el imputado E.G.P., declarándolo culpable de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la ley 2859, Sobre Cheques, del año 1951, y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano E.G.P. (Sic), y condenándolo a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de la multa de Tres Mil Pesos Dominicano (RD$3,000.00), a ser cumplida la prisión en la cárcel modelo de Najayo…

    ;

    Considerando, que la queja planteada por los recurrentes versa, únicamente, sobre la revocación del perdón judicial que le acordó el tribunal de primer grado a E.G.P., sosteniendo que la Corte Fecha: 19 de junio de 2017

    a-qua no observó que la concesión del perdón judicial sí fue debidamente motivada;

    Considerando, que, como se aprecia de lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua estableció que la sentencia condenatoria no fundamentó dicho aspecto, y estimó la alzada que el imputado recurrente no manifestó la intención de pagar al querellante, que ha causado un grave daño a la víctima, a su familia y a la sociedad en general, por lo que procedió a revocar el perdón judicial e impuso una sanción privativa de libertad;

    Considerando, que la lectura de la sentencia condenatoria rendida en primer grado, reprochada por la Corte a-qua, permite verificar que para favorecer con el perdón judicial a E.G.P., el juzgador expresó haber tomado en cuenta los elementos contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena (subrayando el numeral 2), y agregó las circunstancias de que el imputado admitió los hechos, expresó su deseo de resarcir al querellante, y que se trata de un delito de tipo económico; en atención a ello, a criterio de esta Sala de la Corte de Casación, la Corte a-qua concluyó erróneamente al manifestar que no existe fundamentación por parte del Fecha: 19 de junio de 2017

    juzgador primigenio, advirtiéndose desde esta sede que la Corte a-qua se refiere a que no hay motivación sobre cuáles fueron las razones que quedaron establecidas en el juicio y que fueron las valoradas para eximir la totalidad de la pena, de aquellas contenidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la lectura efectuada a la sentencia de primer grado permite apreciar que la misma contiene un fundamento mínimo, el cual, obviamente, a juicio de la Corte a-qua resultó insuficiente para la aplicación del perdón judicial de la pena, criterio que es compartido por esta Sala de la Corte de Casación, toda vez que los jueces deben asentar en sus fallos, de manera suficiente, las razones por las que adoptan una decisión;

    Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua determinó que la víctima sufrió un perjuicio y consecuentemente su familia, así como el impacto en la sociedad por este tipo de hechos punibles, aunado a que el imputado no ha manifestado intención de pagar;

    Considerando, que si bien el perdón judicial puede ser considerado por los jueces al momento de pronunciar sentencia condenatoria, su Fecha: 19 de junio de 2017

    concesión no constituye un imperativo, es decir, no es una obligación; en ese orden, el artículo 340 del Código Procesal Penal, que abriga dicho instituto jurídico, refiere que en casos que no superen la imposición de 10 años de prisión, el tribunal, ante circunstancias extraordinarias de atenuación puede eximir la pena o reducirla por debajo del mínimo legal, atendiendo a diversas razones consignadas en dicha regla, que rezan: “1. La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción; 2. La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas; 3. La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales; 4. La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria; 5. El grado de insignificancia social del daño provocado; 6. El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida; 7. La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo; 8. El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción; 9. El grado de aceptación social del hecho cometido”; siendo evidente que en la sentencia de primer grado el juzgador no fijó con precisión cuales fueron las circunstancias extraordinarias de atenuación que hacían al imputado merecedor de este Fecha: 19 de junio de 2017

    beneficio, de ahí que la actuación de la Corte resulta cónsona con dicha prescripción;

    Considerando, que, conviene precisar, por resultar relevante en la especie, que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las Fecha: 19 de junio de 2017

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en atención a todo cuanto antecede es menester concluir que la Corte a-qua actuó legítimamente en base a la competencia atribuida por el recurso del acusador penal privado; y, dentro de dicha facultad, fijó una sanción penal que se conforma al principio de legalidad, cuya actuación escapa al control casacional, por tratarse de un asunto de hecho, amparada en las disposiciones vigentes, por lo que procede desestimar el recurso de casación de que se trata; Fecha: 19 de junio de 2017

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; y, en el presente caso no se ha ventilado razón alguna para eximir su pago;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.R.R. en el recurso de casación interpuesto por E.G.P. y PTS Comunicaciones, S.R.L. (Power & Telephone System), contra la sentencia núm. 194-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte
    de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de
    2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso; Fecha: 19 de junio de 2017

    Tercero: Condena a E.G.P. al pago de las costas penales y junto a PTS Comunicaciones, S.R.L. (Power & Telephone System), al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Cuarto: Ordena la comunicación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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