Sentencia nº 478 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución478
Número de sentencia478
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 478

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 2 de septiembre del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Agencia de C.P.P., S.R.L., institución formada y existente de conformidad con las leyes de la República, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente el señor R.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0028676-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. Y.J.G. y T.R.S.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0192642-0 y 031-0466472-1, respectivamente, abogados de la recurrente Agencia de Carros P.P., S.R.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. R.Q., abogado de la recurrida señora A.B.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 26 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, reclamos de preaviso, cesantía, vacaciones, salarios de Navidad año 2007, participación en los beneficios de la empresa, retroactivo del salario mínimo, días trabajados y no pagados , descanso semanal, daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Familiar de Salud, daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no inscripción en una ARL, la aplicación de los artículos 95 y 537 del Código de Trabajo, y las costas del proceso, interpuesta por la señora A.B.R., contra la Agencia de C.P.P., S.R.L., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 4 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge parcialmente la demanda por dimisión justificada, prestaciones laborales, derechos adquiridos, retroactivo salarial, la no inscripción y/o no estar al día en el IDSS, y perjuicios, interpuesta por A.B.R., en contra de la empresa Agencia de Carros PP, C por A., y el señor R.A.C. (PepeM.); Segundo: Declara la dimisión justificada, en consecuencia, condena a la empresa Agencia de Carros PP, C. por A., y el señor R.A.C. (PepeM., pagar a favor de A.B.R., en base a un salario diario de RD$188.21 Pesos equivalente a un salario mensual de RD$4,485.00 Pesos, en la siguiente forma y proporción: 1- la suma de RD$5,269.83 Pesos, por concepto de 28 días de preaviso; 2- la suma de RD$32,748.54 Pesos, por concepto de 174 días de auxilio de cesantía, 3- la suma de RD$26,910.27 Pesos, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, 4- la suma de RD$11,292.49 Pesos, por concepto de proporción en los beneficios de la empresa, 5- la suma de RD$8,220.00 Pesos, por concepto de pago de retroactivo salario mínimo, 6- la suma de RD$50,000.00 Pesos, por concepto de justa compensación por los daños y perjuicios experimentados por la demandante, por no inscripción y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, Ley 87-01; Tercero: Condena a la empresa demandada Agencia de Carros PP, C. por A., y el señor R.A.C. (PepeM., pagar los valores a que condena la presente sentencia con el aumento del valor de la variación de la moneda; Cuarto: Condena a la empresa Agencia de Carros PP, C. por A., y el señor R.A.C. (PepeM., al pago de las costas procesales a favor de los Licdos. W.P. y E.V., abogados apoderados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Agencia de Carros P. P., SRL., y el señor R.A.C., así como el recurso de apelación incidental incoado por la señora A.B.R., en contra de la sentencia núm. 1143-0400-2011, dictada en fecha 4 de julio de 2011, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge y se rechaza, de manera parcial y recíproca ambos recursos, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se modifica, confirma o revoca dicha decisión, según lo señalado, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera: a) se acoge de menara parcial la demanda a que se contrae el presente caso, conforme a lo indicado; b) se declara la ruptura del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por la señora A.B.R., sin responsabilidad para el empleador; c) se condena a la empresa Agencia de Carros, P.P., SRL., y al señor R.A.C. a pagar a la señora A.B.R., los siguientes y únicos valores: RD$13,898.44, por 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; RD$39.998.88 por retroactivo de salario mínimo; y RD$50,000.00 en reparación de daños y perjuicios; valores respecto de los cuales ha de tomarse en consideración la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y Tercero: Se compensa, de manera pura y simple, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 58 del Código de Trabajo y errónea interpretación de éste; Segundo Medio: Violación y errónea interpretación de los artículos 96 del Código de Trabajo y mala interpretación de la Resolución 1-2007;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en virtud de que las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no alcanzan los veinte (20) salarios requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del referido recurso;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente a pagar a la recurrida los siguientes valores: a) RD$13,898.44, por concepto de 45 días de bonificación; b) RD$39,998.88, por concepto de retroactivo; c) RD$50,000.00, por concepto de los daños y perjuicios; para un total de las presentes condenaciones de la suma de Ciento Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con 32/100 (RD$103,897.32);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1/2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de mayo de 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$7,360.00), mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/00 (RD$147,200.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Carros P.P., S.R.L., y el señor R.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de octubre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. W.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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