Sentencia nº 478 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de sentencia478
Fecha02 Agosto 2017
Número de resolución478
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 478-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 2 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.U.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0016646-1, domiciliado y residente en la calle Penetración Olimpo núm. 5, sector O., de esta ciudad de Santo Domingo, contra

Rechaza la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril del 2016, suscrito por la Licda. H.W. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0023080-6, abogada del recurrente, mediante el cual propone un medio de casación el cual se indicará más adelante;

Vista la Resolución núm. 91-2017, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2017, mediante la cual declara el defecto de los recurridos J.O.V.M., R.B.L. y B.P.A.;

Que en fecha 5 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 56-B-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de marzo de 2015, la sentencia núm. 20151270, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por autoridad de la cosa juzgada, la litis sobre derechos registrados, contenida en la instancia en fecha 12 de marzo del año 2013, suscrita por el Lic. M.S.H., quien actúa a nombre y representación del señor E.U.C., como parte demandante; Segundo: Compensa las costas”; b) que contra dicha decisión fue interpuesto un recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 2015, resultando la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.U.C., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0016646-1, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 5, sector Olimpo, Distrito Nacional, representado por su abogada constituida y apoderada especial L.. H.W. De los A.R.S., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0023080-6, con estudio profesional abierto en la calle R.A.S., P.I., Suite 602-C, E.N., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 20151270, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados, en procura de Nulidad de Certificado de Título, con relación a una porción de terreno de 1,129.21 metros cuadrados, ubicada en el ámbito de la Parcela núm. 56-B-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, interpuesta por la parte hoy recurrente, por haber sido incoado con arreglo a los cánones aplicables; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción, rechaza la misma, en consecuencia, confirma en todas sus partes la citada sentencia núm. 20151270, dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Condena al señor E.U.C., al pago de las costas procesales, a favor y provecho del L.. B.A.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Autoriza a la secretaria de este tribunal a desglosar de los documentos que integran el expediente, conforme a los inventarios depositados; Quinto: Ordena a la secretaría de este Tribunal notificar esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, como único medio de su recurso de casación, el siguiente: “Único: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que mediante Resolución Núm. 91-2017, de fecha 01 de febrero de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto contra las partes recurridas, J.O.V.M., B.P.A. y R.B.L., por no haber dado dichos recurridos, cumplimiento al artículo 8, de la Ley 3726, sobre Casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente plantea de manera muy sucinta lo siguiente: a) que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que, las decisiones respecto a la Parcela No. 56-B-1-A, del Distrito Catastral No. 3, decisiones emitidas en relación a la demanda en Reivindicación por causa de fraude sobre derecho de inmuebles registrados, nada tiene que ver con los hechos y argumentos con la litis sobre terreno registrado interpuesta por el señor E.U.C., tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; b) que no puede ser cosa juzgada los hechos que aún no han sido debatidos ni mucho menos conocidos, es decir, el derecho de propiedad y derecho de defensa del señor E.U.C., han sido violentado e ignorado por el tribunal”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los medios planteados por la parte recurrente, se comprueba que la Corte aqua en el folio 36, primer párrafo, letra d, hace constar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, J.O.V.M., B.P.A. y R.B.L., a saber: D) “Único: que se declara la inadmisibilidad por autoridad de la cosa juzgada, por tratarse de una misma causa, el mismo objeto y las mismas partes, conforme a la Sentencia No. 20123588, de fecha 14 de agosto de 2012 y la certificación de no recurso de casación, emitida en fecha 16 de enero del 2013, por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la Corte a-qua expone entre los motivos que justifican su decisión de acoger el citado medio de inadmisión propuesto, por aplicación del presupuesto procesal de cosa juzgada lo siguiente: “…que, ciertamente, las pretensiones sometidas por el demandante original hoy recurrente, relativas a la nulidad de Certificado de Título, han sido decididas previamente mediante sentencias anteriores. Consta la Sentencia No. 20151270, dictada en fecha 31 de marzo del 2015, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que dispuso la inadmisibilidad de la litis sobre derecho registrado, en procura de nulidad de Certificado de Título, por la autoridad de la cosa juzgada. Pero además, constan la Sentencias No. 2010-5313, emitida en fecha 24 de noviembre del 2010, por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y la No. 20113752, dictada en fecha 29 de agosto del 2001, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante las cuales fueron decidas sendas litis sobre derechos registrados, relativas al derecho de propiedad de la porción 1,129.21 metros cuadrados ubicados en el ámbito de la Parcela 56-B-1-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; procesos en los cuales fungían como partes los señores E.U.C., B.P.A. y R.B.L., que son las mismas partes, respecto de la misma causa y del mismo objeto”;

Considerando, que también la Corte a-qua indica en sus motivos, lo siguiente: “de igual modo, consta la sentencia No. 200123588, emitida en fecha 14 de agosto del 2012, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que declara inadmisible por autoridad de la cosa juzgada, el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia No. 20113752; que es forzoso convenir en que el tribunal de primer grado procedió correctamente al retener en el caso sometido a su escrutinio, el presupuesto procesal de la cosa juzgada, al tiempo de declarar inadmisible la demanda original…”

Considerando, que en ese orden de ideas, ha sido verificado del estudio de la decisión impugnada, que el juez de primer grado comprobó el cumplimiento de la disposición del artículo 1351 del Código Civil, que establece que: “la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y formuladas por ellas y contra ellas con la misma cualidad”; es decir, que este artículo establece una triple condición para que se pueda presentar este medio, que son: a) identidad de partes, b) identidad de causa y c) identidad de objeto;

Considerando, que esta Tercera Sala, como Corte de Casación, ha podido advertir que el recurrente ha basado su recurso, principalmente, en sostener, como vicio casacional, que las decisiones emitidas en relación a las demandas anteriores a la litis sobre derechos registrados que culmina con la decisión objeto de presente recurso, no guarda relación alguna en cuanto a los hechos y argumentos decididos por sentencias anteriores;

Considerando, que, en concordancia con lo expresado precedentemente se comprueba que el recurrente admite y reconoce las decisiones que indica el Tribunal a-quo en su sentencia y que sirvieron de sustento para acoger el presupuesto de inadmisibilidad por cosa juzgada, propuesta por los hoy recurridos por ante dicho tribunal, sin embargo, expresa que se trata de hechos y argumentos diferentes; Considerando, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo. Así resulta de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil. Por tanto, se imponía al hoy recurrente en casación probar por ante la Corte a-qua sus alegatos, mediante los elementos de pruebas legalmente establecidos por la Ley, a fin de destruir, que los hechos acaecidos y que constató el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, Cuarta Sala y consecuentemente confirmado por la Corte a-qua, eran contrario a lo sucedido; es decir, que no se configuraban los presupuestos procesales de la autoridad de cosa juzgada antes citada; la autoridad de cosa juzgada no se determina de título o nombre de una demanda, sino de sus elementos, y en ese sentido la Corte a qua estableció de que se configuraban tanto causa, objeto y parte;

Considerando, que de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, no se advierte que al formar su criterio de inadmisibilidad de la cosa por autoridad de la cosa juzgada, la Corte A-qua incurriera en desnaturalización alguna, resultando correcta su decisión;

Considerando, que, como en la especie, procedimentalmente hablando, el juez a quo actuó conforme a derecho al acoger la inadmisibildiad por cosa juzgada entre las partes del presente caso, apoyándose en las decisiones antes indicadas y en la disposición legal contenida en el artículo 1351 del Código Civil dominicano, que establece que: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”;

Considerando, que en vista del análisis precedentemente efectuado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la sentencia impugnada no ha incurrido en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos y que sus motivos se justifican con su dispositivo, por lo que procede que el único medio de casación propuesto por el recurrente, sea desestimado y consecuentemente el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede condenar al pago de las costas, por haber incurrido en defecto las partes recurridas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.U.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de marzo de 2016, en relación a la Parcela núm. núm. 56-B-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) .- M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C..

P.Á..- M.A.F.L..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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