Sentencia nº 479 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Fecha07 Diciembre 2015
Número de sentencia479
Número de resolución479
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 479

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Central número 12; la ciudad de Bonao, provincia M.N., República Dominicana, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de junio de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.S. por sí y por el Licdo. P.A.R.P., defensores públicos, actuando a nombre y en representación de J.M.J.S.; en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Magistrada Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.M.J.S., a través de su defensa técnica el Licdo. P.A.R.P., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha el 20 de junio de 2014;

Visto la resolución núm. 2619-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.M.J.S., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de septiembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) siendo las 11:45 horas de la noche del día 16 de marzo del 2013, los nombrados J.M.J.S. (

  1. J. y S.J., se apersonaron a la vivienda del hoy occiso J.N.F., llamándolo a que saliera de la misma, y al éste salir, iniciaron una disputa, donde el nombrado J.M.J.S. (a) J., le propinó varias puñaladas, las cuales le provocaron la muerte, y el nombrado S.J., hirió al señor D.M.N., momentos en que este intentaba defender a J.N.F., de la agresión de J.M.J.S. (a) J.; hecho ocurrido en la calle Curazao, núm. 12 del barrio Puerto Rico, de la ciudad de Bonao;

  2. que por instancia del 16 de julio de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de M.N., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.M.J.S. (a) J., y S.J. (a) P.;

  3. que en fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., dictó la resolución núm. 00250-2013, mediante la cual se admite la acusación de manera parcial en contra de los imputados;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. apoderado de la causa, dictó la sentencia núm. 0029/2014, el 12 de febrero del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado J.M.J.S. (

  5. J., de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del occiso J.N.F.; en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara al imputado S.J., de generales anotadas, no culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso J.N.F.; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por ser insuficientes las pruebas aportada en su contra; TERCERO: Ordena el levantamiento de toda medida de coerción que pese en contra del imputado S.J., y su libertad inmediata desde esta sala de audiencia, a no ser que se encuentre privado de libertad por otra causa diferente; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en actoría civil incoada por los señores D.F.C., D.M.N. y M.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. G.R.F.D. y los Licdos. S.R.M., E.H.M., L.C.P.C. y C.M.V., en contra de los imputados J.M.J.S. (a) J. y S.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; QUINTO: Rechaza la indicada constitución en actor civil incoada por los señores D.F.C., D.M.N. y M.C., por no haber probado a este tribunal sus calidades para demandar en justicia en nombre y representación del occiso J.N.F.; en cuanto al fondo; SEXTO: E. al imputado J.M.J.S. (a) J., del pago de las costas procesales”;

  6. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.J.S., intervino el fallo núm. 246, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.R.P., quien actúa en representación del imputado J.M.J.S., en contra de la sentencia núm. 0029/2014, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”; Considerando, que el recurrente J.M.J.S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los motivos siguientes:

    “motivos: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y lo contenido en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos: Sentencia manifiestamente infundada. Los Magistrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en las páginas 9, 10, 11 y 12 de la sentencia que emitieron, comienza a expresar cuales fueron los motivos por los cuales rechazan el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.J.S., pero los fundamentos dados no responden a la verdad, esto por los motivos siguientes: han emitido una sentencia de 15 años de reclusión mayor en contra del ciudadano J.M.J.S., pero la lógica, la sana critica y los conocimientos en la materia penal se encontraron ausentes, esto en el sentido de que las declaraciones de los testigos de la acusación fueron totalmente contradictorias, y por lo tanto, no se especificaron con certeza la participación de mi representado con el hecho que se le condenó. Las declaraciones ofrecidas por los señores D.F.C., N.C.R. y D.M.N., resultaron ser totalmente parcializadas porque la primera es la madre del occiso, la segunda la esposa y el ultimo el padre, situación esta, unida a las contradicciones entre esas declaraciones, que debió ser considerada por los magistrados del a-quo al momento de emitir su sentencia. El tribunal a-quo y la Corte no ponderaron en su conjunto los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; la no verificación por parte del a- quo del principio de presunción de inocencia se ha violado su derecho a la libertad y al libre tránsito. De haber observado las disposiciones relativas a este principio, esto se hubiese traducido a favor del imputado, y obligaría a los jueces a pronunciar la puesta en libertad del impetrante, por insuficiencia de pruebas en su contra”;

    Considerando, que la parte recurrente aduce la existencia de declaraciones testimoniales contradictorias y parcializadas por la calidad de los testigos, al análisis de un testimonio el Tribunal a-quo se encuentra en la obligación de verificar la calidad del testificante para su valoración a saber:
    1) Al momento de valorar las declaraciones de un testigo como prueba testifical del proceso, se debe examinar ante qué tipo de testigo nos encontramos, pues un testigo presencial no podrá ser igual a un testigo referencial o de oídas, como tampoco será igual a un testigo instrumental o técnico, ya que todos declaran bajo especificaciones distintas que el tribunal debe ponderar; 2) Dentro del proceso penal existen diferentes tipos de testigos. Para el caso que nos ocupa cabe destacar el testigo presencial como aquel que ha recibido información de manera directa por sus sentidos, quien si presenció los hechos de manera directa; 3) Cuando un testigo presencial participa en un proceso e informa lo que ha visto sobre la causa será imperioso determinar la naturaleza o el tipo de intensión y veracidad, púes ello será directamente proporcional a la capacidad probatoria de su testimonio. Delimitación esta que realizamos dado el alegado hecho de la ponderación de testimonios exclusivo de familiares de la víctima en el proceso que nos ocupa”;

    Considerando, esta S. al escrutinio de la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, al valorar los motivos que produjeron efecto en el tribunal de primer grado, dando al traste con la condena en cuestión, estableció:

    “En un primer aspecto en el que tiene que ver con la respuesta al planteamiento planteado precedentemente, decide la alzada responder de la siguiente manera : en lo que tiene que ver con la supuesta violación al principio 14 del Código Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia, así como al hecho de que las pruebas en las que el a-quo fundamenta su decisión resultan contradictorias, es oportuno significar que contrario a lo señalado por la parte recurrente, para el tribunal de instancia declarar culpable al imputado J.M.J.S. (

  7. J., dijo haber escuchado en calidad de testigo a la nombrada D.F.C., quien de manera puntual dijo “que quien mató a su hijo fue el imputado J.M.J.S., a quien apodan J., afirmación que hace porque ella lo vio”, de igual manera dijo ante el plenario el nombrado D.M.N., de manera puntual “que él no sabe el porqué surgió el problema, que su hijo estaba acostado cuando llegaron los imputados y las demás personas. Que a quien él vio darle muerte a su hijo fue al imputado J.M.J.S.”, sobre cuyas declaraciones y su credibilidad dijo el a-quo, lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que en la especie, conforme las declaraciones precisas y coherentes de la señora D.F.C., en su calidad de testigo ofrecida al proceso por el Ministerio Público y la parte querellante y actora civil; este tribunal ha podido establecer con toda certeza y precisión, que el día del hecho a eso de las 11:30 de la noche, cuando la señora D.F.C., retornaba a su hogar, ubicado en el Barrio Puerto Rico, del municipio de Bonao, encontró en frente de su casa una pandilla, quienes tenían rodeados a su hijo el hoy occiso J.N.F. y a su esposo señor D.M.N., que luego que se llevaran a ambos un poco más hacia abajo del frente su morada, vio cuando el imputado J.M.J.S.(a) J., cuchillo en mano le daba muerte a su hijo J.N.F.; mientras que el también imputado S.J. tenía a su esposo D.M.N., tirado en el suelo y le provocó de 4 a 5 puñaladas. CONSIDERANDO: Que en la especie, conforme las declaraciones precisas y coherentes del señor D.M.N., en su indicada calidad de testigo ofrecido al proceso por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil; este tribunal ha podido establecer con toda certeza y precisión, que el día de los hechos los imputados J.M.J.S. (a) J., S.J., junto a G. y otras personas más llegaron a su casa a eso de 11:00 a 11:30 de la noche, llamando a su hijo el hoy occiso J.N.F., y cuando dicho testigo procedió y abrió la puerta que su hijo salió, se inicio allí una riña y vio al imputado J.M.J.S. (A)J., cuando le dada muerte a su hijo; mientras él era agredido por el también imputado S.N., quien le infirió cuatro puñaladas.” La Corte entiende que el tribunal a-quo actuó conforme lo dispone el Código Procesal Penal, en sus artículos 172 y 333, en lo que tiene que ver con la valoración de los elementos de prueba puestos a su consideración, por lo que resulta perentorio para esta instancia acoger como buena y válida la interpretación y consecuentemente rechazar la propuesta impugnatoria desarrollada precedentemente”;

    Considerando, que a la lectura y análisis del párrafo anterior, se evidencia que la Corte a-qua valoró la calidad de los testigos presenciales bajo la visión de la coherencia de la información suministrada, realizando una confrontación comparativa de los testimonios, produciéndose, en tal sentido, su criterio de validez sobre los mismos, amén de lo anterior esta S., de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, la cual constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los jueces del juicio, quienes por su inmediación frente a la producción de la prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones de los testigos de la causa. Todo lo cual significa que para invalidar la impresión producida en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos será necesario demostrar que los jueces al hacer esa valoración violentan las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia o el conocimiento científico, lo que no ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que la parte recurrente hace alusión a la existencia de contradicción en los testimonios, sobre el particular, la Corte estableció que el Tribunal a-quo le dio pleno crédito a las declaraciones de la señora D.F.C., toda vez que la misma narró cómo acontecieron los hechos y le dijo al a-quo que ella vio cuando J.M.J.S. (

  8. J., de manera particular le produjo las heridas que le ocasionaron la muerte a su hijo, todo esto al margen de que ella admite que existían más agresores, pero que ella pudo individualizar la persona que le produjo las heridas a su hijo, elementos estos que la alzada entendió que ponían al tribunal de instancia en condiciones viables para darle crédito o no a esas declaraciones, conforme considerara la credibilidad sobre los hechos planteados en su presencia y que al decidir valorarlas positivamente y sobre ellas emitir su decisión, no se verifica en esa actitud ninguna mala práctica jurídica, pues por demás, las contradicciones señaladas por la parte recurrente se salvaban en el decir de que D.F.C., M.C.R. y D.M.N., vieron de forma diferente la llegada a casa de los imputados; pero lo que sí resulta un hecho cierto y fuera de toda controversia es el de que se pudo ver con precisión que fue el nombrado J.M.J.S. (a) J., quien produjo las heridas que le ocasionaron la muerte a J.N., de tal suerte que esta postura fundamentó el ratio dicidendi de la Corte a-qua, y evidenció la lógica racional de la Corte;

    Considerando, en ocasión de lo anterior, resulta pertinente establecer que la comprobación por ante el tribunal sustentada en los elementos de prueba y la conjugación de los elementos constitutivos de la falta que se le imputa a un individuo, en el caso de la especie a J.M.J.S. (

  9. J., los jueces bajo la valoración de todos estos elementos y utilizando las herramientas puestas a su alcance como lo son las reglas del entendimiento humano, la lógica, la máxima de la experiencia y la especialización intelectual, procedió a determinar si los testimonios eran confiables a los fines de conjugarse la comitencia del hecho, tipo puesto bajo su consideración, tal como establece la expresión “dale al juez los hechos y él te dará el derecho”, lo que ha dejado establecido como positivo en su arduo trabajo explicativo, cumpliendo con lo que establece nuestra normativa procesal penal en su artículos 24, 172 y 333 de la misma. Por lo cual el alegato analizado procede ser rechazado;

    Considerando, sobre la alegada inobservancia al principio de presunción de inocencia, huelga establecer que dicho principio, va más allá de la mera presunción, siendo el mismo consustancial al ser humano, el cual no debe ser entendido sino como un hecho que el derecho tiene por cierto, sin necesidad de ser probado. Este hecho no se destruye con la presunción, investigación o la acusación, sino más bien con la sentencia definitiva que deje establecida su responsabilidad penal en cuanto a los hechos juzgados, derecho este que se encuentra salvaguardado en nuestra Carta Magna en su artículo 69.3, así como en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, S.J., Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. Que los hechos puestos en causa y los elementos probatorios dieron al traste con la responsabilidad penal del imputado J.M.J.S., hechos que al ser juzgados por el Tribunal a-quo con tal certeza y apego a la ley que produjeron la confirmación de la decisión por ante la Corte de Apelación, evidenciándose la existencia de un procedimiento conclusivo judicial, justo y regular; que dejó evidenciada la presunción de inocencia que revistió al imputado en todo estado del proceso hasta llegar a esta fase que nos compete, todo conforme lo establece la ley. Por lo cual el presente alegato no tiene sustento a juicio de esta alzada;

    Considerando, que el último reclamo de la parte recurrente aduce que tanto el tribunal a-quo, como la Corte no ponderaron en su conjunto los criterios para la determinación de la pena. En tal sentido, huelga establecer que la obligación del juzgador al momento de imponer la pena es la de tomar en consideración ciertas circunstancias, no limitativas fijadas por el legislador. En ese sentido, cuando un tipo penal tiene una sanción legal que establece un sanción de 3 a 20 años de reclusión mayor, y el tribunal procede a imponer una inferior al máximo del quantum y estableciendo las justificaciones de ley por las cuales la impone, como ha ocurrido en el caso de la especie, donde la Corte a-qua dejó por establecido no haber podido vislumbrar ningún aspecto contrario a la ley. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrados en nuestra Carta Sustantiva, procedemos a rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte a-qua sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F a l l a:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.J.S., contra la Sentencia núm. 246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado J.M.J.S. asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de S.

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