Sentencia nº 479 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2020.
Fecha | 14 Agosto 2020 |
Número de resolución | 479 |
Número de sentencia | 479 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 479
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran
Euclides Soto S., en funciones de P.; Esther Elisa
Agelán Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de
2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta
en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Hanna Bolívar
Jiménez Caro, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1357842-1, domiciliado y residente en
la calle Dura del Oeste, núm. 7, sector 16 de Agosto, Santo Domingo
Oeste, imputado y civilmente demando, contra la sentencia núm. 95-de Apelación del Distrito Nacional el 10 de agosto de 2017, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. J.E., en sustitución de la Licda.
J.d.C.V.F., defensora pública, en representación
del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Dr. Ángel Berges del servicio nacional de
representación de la víctima, en representación de los querellantes
R.A.C.G., M.F. y Pamela Alexandra
Caro, en la lectura de sus conclusiones.
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por
la Licda. Y.d.C.V.F., defensora pública, en
representación del recurrente, depositado el 6 de septiembre de 2017,
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día
7 de febrero de 2018 fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día
indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los
Tratados Internacionales de que en materia de derechos humanos
somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los
artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley
núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por
la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución
núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que en fecha 18 de julio de 2016 el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en
contra de H.B.J.C., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 2, 295, 304 párrafo II y 309 del Código
Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue
apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha
24 de enero de 2017, dictó su decisión núm. 249-05-2017-SSEN-00011
y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Se declara a la señora H.B.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1357842-1, domiciliado y residente en el km 10 ½ de la carretera S., calle C. núm. 7, el Invi, Distrito Nacional, y actualmente recluido en la cárcel pública de San Pedro de Marorís, celda F, teléfono 829-210-3240, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una sanción de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido por una defensora pública. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara bueno y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores M.F., R.A.C.G. y P.A.C.F., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, por haber sido interpuesta conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a la imputada H.B.J.C., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las partes reclamantes; CUARTO: Se compensan las costas civiles por estos estar asistidos por la Oficina de Representación Legal de los Derechos de las víctimas; QUINTO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), a las 12:00., valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia
núm. 95-SS-2017, ahora impugnada, dictada por la Segunda S. de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de
agosto de 2017, cuyo y su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (13) del mes de H.B.J.C., en calidad de imputado, a través de su abogada, la Licda. Y.d.C.V.F., defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2017-SSEN-00011, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 249-05-2017-SSEN-00011, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró culpable al imputado de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado recurrente del pago de las costas causadas en grado de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a lo fines de ley correspondientes; QUINTÓ: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00
a. m.), del día jueves, diez (10) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes; Considerando, que el recurrente propone como medio de
casación en síntesis lo siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución y artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Al analizar las consideraciones expuestas por la Corte necesariamente tenemos que entender que la misma no realizó un correcto análisis de la sentencia recurrida, sino que recorrió el mismo camino de los jueces de primer grado, limitándose a transcribir las consideraciones del tribunal a-quo al momento de responder los medios de apelación concerniente a la errónea valoración de las pruebas a descargo, tales como el testimonio de los señores A.E.J.P. y W.P.M.P., así como un certificado médico, en el que se hace constar las lesiones recibidas por el hoy recurrente, momento en que los cuatro miembros de la familia agraviada, se le abalanzan encima y es lo que provoca la reacción de responder a dicha agresión y la falta de motivación de la sanción impuesta, no ofreciendo la Corte a-qua respuestas que justifiquen el rechazamiento del recurso de apelación del imputado”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua,
dio por establecido en síntesis lo siguiente:
“1-) El imputado recurrente, establece como primer medio de impugnación, violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 172 y criterios para la imposición de la pena. El reclamo se circunscribe sobre la base de que el tribunal a-quo dictó sentencia condenatoria mediante la íntima convicción, sin hacer una correcta valoración de los medios de pruebas, toda vez que de las pruebas presentadas a descargo se desprende que el imputado actúo bajo la excusa legal de la provocación, bajo el razonamiento de que los hechos se produjeron a raíz de una trifurca familiar, entre el señor R.C., tío del imputado y padre del occiso, motivada porque el primero se negó a dejar que el imputado ocupara una habitación que este tenía previo a casarse. Que el día en que ocurrieron los hechos el imputado se presentó a la vivienda con la intención de penetrar a la casa y ocupar la habitación, encontrando resistencia por parte de la señora M.F. y su hija, originándose un forcejeo entre ellos, al que se sumó el occiso, acorralando al imputado quien se vio en la imperiosa necesidad de defender su propia vida; 2-) En razón al vicio denunciado, luego del estudio íntegro de la sentencia recurrida, respeto a la teoría de la defensa de que en el presente caso se debe ponderar y/o aplicar la excusa legal de la provocación, ésta Corte advierte que el tribunal a-quo fijó como hechos probados los siguientes: 1) Que existían diferencias entre el imputado y algunos familiares por la ocupación de una habitación; 2) Que los hechos se producen en la casa donde se encontraba la habitación objeto de disputa; 3) Que en el referido domicilio residían los señores R.A.C.G., la esposa de este la señora M.F., y sus hijos P.A.C.F. y el occiso R.C.F.; 4) Que el imputado llegó a la casa con un arma de la denominadas armas blancas específicamente un destornillador, objeto corto- punzante; 5) Que las señoras M.F. y P.A.C.F., en su calidad de madre y hermana del occiso, entre otras cosas declararon que el imputado entró a la vivienda de forma violenta y perturbadora lo que ocasionó la trifurca entre ellos, dando lugar a la intervención del señor R.A.C.G., resultando este herido en varias partes del cuerpo con el destornillador que portaba el imputado. Que bajo ese escenario fue que el occiso sin ningún tipo de armas interviene en la reyerta, con la única intención de evitar la pelea, resultando mortalmente herido por el imputado; y 6) Que de las declaraciones tanto de los testigos a cargo como de los testigos a descargo, se desprende que el occiso R.A.C., no fue parte inicial en el conflicto, sino que a raíz de la discusión y forcejeo entre su padre, hermana y el imputado, fue que intervino en auxilio de estos, toda vez que el imputado quien se encontraba armado, los estaba agrediendo; 3-) Que es jurisprudencia constante que para ser admita la excusa legal de la provocación deben encontrarse las siguientes condiciones: “1.- Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2.- Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos;
3.- Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4.- Que la acción provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza”. Lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que de las declaraciones de los testigos se desprende que el occiso intervino con la finalidad de detener la agresión injusta de que estaba siendo objeto su padre por parte del imputado. Que no obstante la intervención del occiso sin hacer uso de ningún tipo de arma y en su calidad de pariente del agresor, no logró su objetivo y por el contrario cayó víctima del imputado; 4-) Que durante la instrucción de la causa no se ha podido establecer que el nombrado H.B.J.C., actuara motivado por una provocación que reuniera las condiciones requeridas por el legislador para eximir de responsabilidad penal a su autor; y por el contrario ha quedado establecido por las pruebas aportadas al debate oral, público y contradictorio que el acusado cometió el crimen de homicidio voluntario en contra de quien en vida se llamaba R.C.F., hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano; por lo que en esas atenciones procede rechazar la teoría formulada por la defensa, por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal; 5-) Por otro lado, establece el imputado recurrente, que el tribunal a-quo en sus consideraciones solo valoró las declaraciones de los testigos a cargo, no así los testigos propuestos por la defensa quienes manifestaron que todos le cayeron encima al imputado. Así mismo tampoco fue ponderado por el a-quo el certificado médico legal núm. 50604 de fecha 23/11/2015, en el cual se hace constar que al examen médico practicado al imputado, el mismo presentó trauma contuso en el hemitorax izquierdo y antebrazo derecho, corroborada tal situación con el polocher que tenía el imputado puesto el día de la ocurrencia de los hechos, el cual presenta rasgaduras en la tela; 6-) Respecto del vicio denunciado, esta alzada advierte que contrario a lo establecido por el impugnante el tribunal a-quo ponderó no solo las declaraciones de los testigos presentados por la fiscalía sino también los testigos presentados por la defensa técnica del imputado, tales como el testimonio del señor A.E.J.P. y W.P.M.P., quienes establecieron que cuando el imputado trataba de entrar a la casa para ocupar la habitación, todos le cayeron encima, por lo que el testigo tuvo que llamar al 911 y llevar a la víctima al hospital. Que de la valoración armónica y conjunta de todas las pruebas debatidas en el juicio, quedó establecido que el imputado llegó a la casa y trató de entrar a la fuerza y cuando los familiares trataron de impedirlo éste respondió con una arma blanca con la cual produjo lesiones a su tío el señor R.A.C. y la muerte a su primo quien respondía al nombre de R.C.F.; 7-) Finalmente respecto del certificado médico cabe destacar su irrelevancia sobre todo porque si bien es cierto que según el mismo el imputado presentó trauma contuso en el hemitorax izquierdo y antebrazo derecho, curable de 1 a 10 días, no menos cierto es que las lesiones se corresponden con los hechos narrados por los testigos, toda vez que existió un altercado provocado por el imputado, quien se presentó al lugar armado con un destornillador, produciendo lesiones a la víctima-testigo R.A.C.G. y la muerte al señor R.A.C.F.. Que en el altercado de referencia el imputado también resultó con lesiones de ninguna severidad ni producidas por ningún tipo de armas; 8-) Que por lo expuesto precedentemente cabe significar que en el presente caso, estamos en presencia de un homicidio voluntario, donde la víctima se presentó al lugar de los hechos con la intención de evitar la agresión que estaba ejerciendo el imputado contra su familia, procediendo el acusado a inferir las heridas que le segaron la vida al señor R.C.F.; 9-) Como segundo y último medio establece el impugnante, violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica en lo relativo al artículo 24 del Código Procesal Penal y el principio 19 de la resolución núm. 1920 del año 2003 de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la obligación que tiene el juez de motivar su decisión en hecho y en derecho. Esto así porque el a-quo no explica los motivos por los cuales impone la pena de 15 años de reclusión, sobre todo porque la tesis de la defensa fue sobre la base de la excusa legal de la provocación; 10-) Vista la sentencia impugnada, se advierte que la coartada del imputado sobre la base de que actuó bajo la excusa legal de provocación quedó destruida. En tal sentido la imposición de una pena de quince (15) años, se fundamentó en el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y la sociedad en general; 11-) Por lo expuesto precedentemente esta alzada entiende que la decisión objeto de impugnación carece de los vicios argüidos por el imputado recurrente, relativo a la errónea valoración de las pruebas y a la falta de motivación de la sentencia, en razón de que el aquo sustenta su decisión en pruebas de naturaleza testimonial, científica y pericial que corroboradas entre sí constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerandos de la decisión, donde detallan la valoración conjunta de dichas pruebas; 12-) Las reflexiones que ha realizado esta S. de la Corte, en cuanto a la decisión impugnada, permiten apreciar que el a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, fallando bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. Por lo que en tal sentido, este Tribunal de Alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que aduce el recurrente en síntesis en el medio
en el cual sustenta su memorial de agravios, que la sentencia
impugnada es manifiestamente infundada, puesto que la Corte a-qua
no realizó un correcto análisis de la decisión de primer grado, sino
que recorrió su mismo camino, limitándose a transcribir las
consideraciones allí plasmadas para dar respuesta a los medios de
apelación, cuya crítica iba dirigida a la errónea valoración de las
pruebas a descargo, dos testimonios y un certificado médico, en cual
se hacen constar las lesiones que recibió el imputado, de parte de los
miembros de la familia agraviada, que provocó la reacción del justiciable de responder esa agresión y la falta de motivación de la
sanción impuesta;
Considerando, que esta Segunda S. de conformidad con lo
argüido por el reclamante, procedió a analizar la sentencia de
marras, advirtiendo, que contrario a los vicios invocados, la Corte aqua, realizó una motivación detallada, ofreciendo respuesta a las
quejas planteadas en el escrito de apelación, sustentada en su propio
razonamiento de las consideraciones que tuvo a bien estatuir el
tribunal colegiado, que la llevó a constatar que en el presente caso,
contrario a lo que pretendía hacer valer el encartado como medio de
defensa, cuando sostuvo que actuó bajo la excusa legal de la
provocación, los hechos ponderados y evaluados se enmarcaban
dentro del tipo penal de homicidio voluntario, por las circunstancias
de cómo sucedieron los mismos, narradas tanto por los testigos a
cargo como a descargo, quienes en sus testimonios coincidentes,
expresaron que se suscito un altercado, al irrumpir a la fuerza con un
arma blanca el justiciable a la casa de los agraviados, provocándole
heridas a uno de ellos y que cuando la víctima mortal se presentó al
lugar del hecho con la finalidad de impedir la agresión que se estaba
ejerciendo su familia, este le infirió las heridas que le ocasionaron la
muerte; Considerando, que de lo anteriormente argüido, se desprende
que lo estatuido por esa alzada, lejos de evidenciar una insuficiencia
motivacional, demuestra una decisión dictada conforme al derecho
aplicable, que le ha permitido a esta Corte de Casación, comprobar
que en el presente caso la valoración del elenco probatorio se realizó
conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, no
pudiendo cuestionar esta S. dicha decisión, pues quedó destruida
fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia que asistía
al imputado, respecto de la acusación presentada en su contra y la
calificación jurídica dada al caso; razón por la cual, al no observarse
los vicios señalados, procede en consecuencia, rechazar el recurso de
casación de interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.B.J.C., contra la sentencia núm. 95-SS-2017, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de agosto de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).- E.E.A.C..- F.E.S.S..-
H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de julio de 2018, para los fines correspondientes.
C.A.R.V.
Secretaria General