Sentencia nº 479 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución479
Número de sentencia479
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 479

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA
Casa

Audiencia pública del 2 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 029-0007518-1, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.A.P., en representación de la Licda. M.E.R.S., abogada del recurrente J.R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. M.E.R.S. y F.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414685-7, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 330-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual declara el defecto del recurrido A.C.S.;

Que en fecha 12 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un Recurso de Revisión por Causa de Fraude, en relación a la Parcela Núm. 501949228156, del Distrito Catastral No. 48/3ra., del municipio de Miches, Provincia El Seibo, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, en fecha 19 de diciembre de 2013, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara regular y valido en la forma el recurso de Revisión por Causa de Fraude de fecha 19 del mes de marzo del mes de marzo del año 2010, interpuesto por el señor A.C.S., contra la sentencia núm. 20090032, emitida en fecha 20 del mes de marzo del año 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo y el señor J.R.G., en relación a la Parcela núm. 501949228156, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de Revisión por Causa de Fraude, así como las conclusiones vertidas por el abogado que representa a la parte recurrente, en la audiencia de fecha 20 del mes de agosto del año 2013, y la Compulsa Notarial del Acto Auténtico Número Cuarenta y Seis Guión Dos Mil Diez (Acto No. 46-2010) de aquiescencia a la demanda suscrito por el señor J.R.G., instrumentado en fecha 19 del mes de julio del año 2010, por la Licda. A.M. De los Santos, Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por las razones expuestas; por vía de consecuencia: a) Declara la nulidad del proceso de Saneamiento y de la sentencia núm. 20090032, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en El Seibo, en relación a la Parcela núm. 501949228156, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia de El Seibo, con una superficie de 172,410.08 metros cuadrados; b) Ordena al Registro de Títulos de El Seibo, cancelar el asiento registral del original Certificado de Título Matrícula núm. 0900001324, expedido en fecha 12 del mes de agosto del año 2009, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 501949228156, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio Miches, Provincia El Seibo, así como el duplicado del dueño expedido a favor del señor J. RondónG., conforme los motivos dados por este Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, conforme motivos dados; C., la presente decisión a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos de El Seibo para fines de ejecución, y al Abogado del Estado, para fines de lugar”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos y Violación al Principio de la Equidad. Falta de aplicación del artículo 69 de la Constitución; Segundo: Violación al derecho de defensa: errónea aplicación del derecho e incorrecta interpretación del artículo 68 y 69 de la Constitución, artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Tercer Medio: Falta de motivación en virtud del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Fallo ultrapetita”;

Considerando, que mediante Resolución núm. 330-2016, de fecha 29 de enero de 2017, dictada por este Tribunal, fue declarado el defecto de la parte recurrida, señor A.C.S., por no haber dado cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento

de Casación;

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación del que fue apoderado, la Corte a-qua estableció básicamente, lo siguiente: “que en la especie, conforme las comprobaciones de este Tribunal Superior de Tierras, podemos establecer que: a) en primer lugar, ciertamente se realizó un saneamiento sobre terrenos registrados, conforme la inspección técnica; b) a consecuencia de que dichas actuaciones fueran puestas en evidencia se genera esta demanda en revisión por causa de fraude; c) ante la prueba indiscutible de la irregularidad en el proceso de saneamiento y la superposición técnica, el señor J.R.G. asumió la posición de “presentar formal desistimiento a fin de la parte recurrente mantenga sus derechos sin ninguna interrupción por su parte, que decidió desistir del Certificado de Título No. 090001324 que ampara la parcela 501949228156, Distrito Catastral No. 48/3ra. Registrada a su favor, que desconocía que esa parcela estaba saneada”, haciéndose necesario aclarar que el termino desistimiento esta incorrectamente aplicado ya que aquí lo que se evidencia de forma inequívoca es la aquiescencia de la demanda, facultad exclusiva del demandado de ejercerla o no y que representa en esencia la renuncia del demandado a defenderse de la demanda o atacar la sentencia que le perjudica, por demás, dicha manifestación puede ser expresa o tacita, consecuentemente, en la especie ha sobrevenido una aquiescencia expresa mediante el acto ya descrito, por lo tanto, los argumentos de los abogados actuales del demandado carecen de fundamento legal ya que como bien contraargumento el demandante, el acto auténtico sólo es atacable en cuanto a su veracidad por la vía de la inscripción en falsedad, por lo que el mismo se admite como bueno y valido para este proceso; que en materia de aquiescencia de demanda, la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que: la aquiescencia de la demanda constituye una causa de extinción de la instancia (Casación de fecha 22 de febrero del 1949, B.J. 463, pág. 99, entre otras reiterativas), lo cual, unido a las comprobaciones de fondo sobre las irregularidades en el proceso de saneamiento llevan a este Tribunal a pronunciar la nulidad del proceso de saneamiento llevado a cabo y que culminó con la sentencia No. 20090032 de fecha 20 del mes de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo en relación con la Parcela No. 501949228156, Distrito Catastral No. 48/3ra. D.M. de Miches, Provincia El Seibo, y la cancelación del original del Certificado de Título Matrícula 0900001324, expedido en fecha 12 del mes de agosto del año 2009, por el Registro de Títulos de El Seibo, a favor del señor J.R.G.”; Considerando, que por último sostiene el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que en relación al acto de intervención voluntaria realizado por el demandado J.R.G. se declara inadmisible por cuanto el mismo ostenta la calidad de demandado, consecuentemente no puede asumir la calidad procesal de interviniente, sin necesidad de dar mayores motivos, lo cual vale sentencia sin hacerlo constar en la parte dispositiva”;

Considerando, que procede ponderar en primer término, el cuarto medio del presente recurso de casación, por tratarse de un medio inherente a la violación del derecho de defensa, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que en sustento al medio que se pondera, el recurrente aduce lo siguiente: “que la Corte a-qua no estatuyó en relación a la inadmisibilidad del recurso que fue planteado por la parte demandada, por falta de calidad de la demandante; que la sentencia recurrida violenta su propia conclusiones, toda vez que en fecha 01 de marzo del 2012, se planteo un medio de inadmisibilidad que fue acumulado para ser fallado con el fondo, sin embargo, en ninguno de sus dispositivos y considerando hace pronunciamiento en cuanto a dicho medio, no obstante haber sido acumulado”; Considerando, que previo a ponderar los referidos agravios, es preciso indicar, que aunque el recurrente titula el cuarto medio como “fallo ultrapetita”, comprobamos de su estudio, que en el desenvolvimiento del mismo alega que no le fue ponderado un medio de inadmisión, lo que genera en realidad el causal de falta de estatuir, no así el fallo ultrapetita como erradamente lo indica; sin embargo, como el agravio invocado constituye una violación al derecho de defensa, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, procede darle a dicho medio su verdadero alcance y evaluarlo como expresamos anteriormente previo a los demás medios por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por el recurrente, hemos advertido que, en el acta de audiencia de fecha 01 de marzo del 2012, la cual se encuentra depositada en el presente expediente, la Licda. M.R., en representación del ahora recurrente, señor L.R.G., concluyó de manera incidental haciendo valer un medio de inadmisión por alegada falta de calidad del recurrente, estableciendo en su sustento, que lo que el recurrente presenta es un acto de venta de fecha 12 de febrero de 2009, que en la actualidad la titularidad se encuentra a nombre de D.G. viuda P., que el mismo adquiere una supuesta venta de otra persona violentando…”;

Considerando, que en relación al referido incidente, consta tanto en la sentencia recurrida como en la referida acta de audiencia, lo siguiente: “Secretaria haga constar que el Tribunal después de haber deliberado el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, el cual recibió el rechazo de la parte recurrente y oída la posición del Abogado del Estado, este Tribunal decide, acumularlo para fallarlo conjuntamente con el fondo y ordena la continuación de la audiencia para que la parte recurrida presente inventario de las pruebas que hará valer en el presente proceso”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada no se advierte prueba alguna de que el Tribunal a-quo ponderara la referida inadmisión como se le imponía, por lo que efectivamente como alega el recurrente, el simple estudio de la motivación de la sentencia ahora impugnada pone de manifiesto la falta de estatuir en que incurrió el Tribunal a-quo, al eludir el medio de inadmisión en cuestión; que es obligación de los jueces del fondo ponderar y decidir sobre las conclusiones de las partes; que, al incurrir el Tribunal a-quo en dicha omisión, afectó su decisión con el vicio denunciado en el medio que se pondera; Considerando, que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas so pretextó de insuficiencia u oscuridad;

Considerando, que por los motivos antes citados, el medio que se examina debe ser acogido y casada la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos por el recurrente;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de diciembre de 2013, en relación con la Parcela núm. 501949228156, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, Provincia El Seibo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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