Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.
Número de resolución | 48 |
Fecha | 01 Febrero 2017 |
Número de sentencia | 48 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 1 de febrero de 2017
Sentencia núm. 48
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de
febrero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) José Ramón
Mejía Castillo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 026-0086323-3, domiciliado y residente en la Fecha: 1 de febrero de 2017
Ave. Brasil, Edif. D.D., núm. 2, Apto. 201, Urb. A., San
Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, Rafael
Eduardo Adames Gutiérrez, dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 064-0017482-4, domiciliado y
residente en la Gran Parada de la ciudad de Tenares, imputado, y de la
compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A.; y b) por
R.E.A.G., ambos contra la sentencia núm. 337,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 1 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. A.E.P. de León, en representación de
los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído a la Licda. I.J., representando al Dr. Nelson T.
Valverde Cabrera y al Lic. R.O.O., en representación de la
parte recurrida, en la lectura de sus conslusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República; Fecha: 1 de febrero de 2017
Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos
por: a) el Lic. A.E.P. de León, en representación de los
recurrentes J.R.M.C., R.E.A.G.
y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 13 de octubre de
2015; y b) por el Lic. M. de J.S.F., en
representación de R.E.A.G., depositado el 19 de
octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales
interponen dichos recursos;
Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el
Dr. N.T.V.C. y el Licdo. F.R.O.O.,
en representación de F.A.G.U., Adelina Mercedes
García y J.R.G., depositado el 13 de noviembre de 2015, en la
secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 866-206 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación
interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento
de los mismos el día 11 de julio de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 1 de febrero de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 24 de febrero de 2014 el Juzgado de la Instrucción de
Tránsito, S.I., municipio de Moca, Distrito Judicial de E., dictó
auto de apertura a juicio en contra de J.R.M.C., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 49, 49-1, 50, 51, 52,
61, 65, 76 y 76-c de la Ley 241 y R.E.A., por presunta
violación a las disposiciones del artículo 57 de la Ley 241; Fecha: 1 de febrero de 2017
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia
E., S.I., el cual en fecha 15 de enero de 2015, dictó su sentencia
núm. 00001/2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en la avenida Brasil, edificio D.D., núm. 2, apartamento 201, urbanización A., de la ciudad de San Francisco de Macorís, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0086323-3, culpable de violar los artículos, 49, 49-1, 61.A, 65, 76b.1 y 77 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y la Ley 143-01 sobre prohibición del uso de celulares mientras se conduce vehículos de motor, en perjuicio de los finados J.G.H. y J.A.G.G. (F) y del Estado Dominicano; en consecuencia se condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación y corrección La Isleta, Moca, provincia E., y al pago de una multa por el valor de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : En cuanto al ciudadano R.E.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero empleado privado, domiciliado y residente en la Gran Parada, de la ciudad de Tenares, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0017482-4, culpable de violar el artículo 57, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los Fecha: 1 de febrero de 2017
finados J.G.H. y J.A.G.G. (F) en consecuencia, se condena a sufrir una pena de un (1) mes prisión, ser cumplida en el Centro de Rehabilitación y Corrección La Isleta, Moca, provincia E., y al pago de una multa por el valor de Cien Pesos (RD$100.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Condena a los señores J.R.C.M. y R.E.A.G., en su calidad de imputados, al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano. Aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores A.M.G.H., J.R.G. y F.A.G.U., en calidad de víctimas y querellantes, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; QUINTO : En cuanto al fondo, condena al señor J.R.C.M., en calidad de imputado y civil demandado, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.R.G. y F.A.G.U. y A.M.G.H., querellantes y actores civiles distribuido de la siguiente manera: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.A.G.U., por concepto de daños morales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por este tribunal; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora A.M.G.H., por concepto de daños morales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por este tribunal; c) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor F.A.G.U., por concepto de daños morales Fecha: 1 de febrero de 2017
recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por este tribunal; SEXTO : En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, interpuesta por los señores A.M.G.H., J.R.G. y F.A.G.U., en calidad de víctimas y querellantes, en contra del señor R.E.A.G., esta es rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SÉPTIMO : Rechaza la acción civil en contra de la señora T.B.P., por no verificar los elementos o condiciones que deben concurrir para que se constituya la responsabilidad civil, razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia; OCTAVO : Compensa las costas civiles por haber sucumbido recíprocamente las partes, por las razones antes dadas en el cuerpo de la sentencia; NOVENO : Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;
-
que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia
núm. 337, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de septiembre de
2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el primero por el Dr. N.T.V.C. y el Lic. F.R.O.O., quienes actúan en representación de los señores F.A.G.U. y A.M.G.H., Fecha: 1 de febrero de 2017
en calidad de padres del finado J.A.G.G., y el señor J.R.G.; el segundo por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación de los imputados J.R.M.C. y R.E.A.G., y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; y el tercero por el Licdo. M. de J.S.F., quien actúa en representación del señor R.E.A.G., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00001/2015, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I.; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Compensa el pago de las costas del proceso por haber sucumbido los apelantes en sus conclusiones; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;
En cuanto al recurso de R.E.A.G., imputado:
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación
en síntesis lo siguiente:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a los artículos 302 párrafo 2 y 24 del Código Procesal Penal, al debido proceso de ley, a la Constitución de la República, tratados, pactos y convenios internacionales. Que el recurrente invocó por ante la Corte que se había violado el artículo 302-2 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el Juzgado de Instrucción había admitido dos Fecha: 1 de febrero de 2017
acusaciones con una contradicción manifiesta, sin que haya indicado la disparidad, a fin de que el ministerio público y la parte querellante las adecuaran a un criterio unitario. Consistieron en la violación al artículo 49 y 57 de la Ley 241. El recurrente alegó que en su contra se dirigió todo el proceso, se levantó acta policial, se hizo formal apoderamiento al tribunal mediante este documento, el ministerio público solicitó imposición de medidas de coerción, como al efecto se hizo, por ser este el causante del accidente, por conducir el vehículo a exceso de velocidad; y avaladas estas imputaciones mediante pruebas testimoniales. Además, se le invita a comparecer por ante la Oficina del Fiscalizador a los fines de tratar una conciliación. Del mismo modo, se alegó que transcurrido 6 meses y algunos días, el ministerio público abandonó la investigación contra R.E.A.G. (único imputado hasta el momento); y de manera brusca y en franca violación al debido proceso de ley, notifica el acto procesal en contra de J.R.M.C., consistente en una acusación formal, por este ser dueño de la póliza de seguro que amparaba el vehículo, fundamentada principalmente en que fue la persona que conducía el vehículo causante del accidente, a alta velocidad, de manera temeraria y atolondrada y con un celular en las manos, realizó un giro en U; y con las declaraciones de testigos diferentes a los que utilizó para decir que el causante del accidente fue el señor R.E.A.G.. Para la Corte desestimar este medio solo le bastó decir lo siguiente: “el auto de apertura a juicio es lo que apodera al juez de juicio”. Entonces para nada sirvieron los alegatos de las partes, lo que demuestra que nunca fueron valorados, por lo que bajo ese criterio absurdo y antijurídico fueron Fecha: 1 de febrero de 2017
desestimados; Segundo Medio: Falta de motivación. Los jueces de la Corte, solo se dedican a enunciar los requerimientos de las partes, sus conclusiones, y de manera principal en todos los recursos indican que el Juez del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, lo hizo con apego al artículo 172 del Código Procesal Penal, la lógica y los métodos científicos; y en el caso de la especie, porque el auto de apertura a juicio es lo que apodera al juez de fondo, y que la decisión recurrida fue fundamentada en base a ese criterio; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, ilogicidad o contradicción. Que al momento de que se ha demostrado que la investigación siempre fue dirigida contra el señor E.R.A.G., y bajo el entendido de que este nunca suministró informaciones falsas a la Unidad Metropolitana de Transporte, porque el imputado de cualquier tipo penal siempre argumenta para su provecho o beneficio; y el artículo 57 de la Ley 241, ha sido tergiversado, en el sentido de que se trata cuando una persona denuncia a la autoridad correspondiente que tal o cual persona fue la causante de un accidente, pero nunca se trata de su propia persona. Pero es peor, la acusación formulada en el caso de la especie por la parte querellante solo persigue intereses civiles por la falta en el accidente; y el ministerio público no formuló acusación en virtud de este precepto, que hipotéticamente seria quien pudiera tener calidad para incoarla”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Del estudio de la sentencia recurrida se demuestra que son carentes de base legal los medios propuestos por la parte Fecha: 1 de febrero de 2017
apelante, la decisión no fue dictada en violación a normas procesales, constitucionales o en incorrecta aplicación de los artículos 1 y 302 del Código Procesal Penal, por haber declarado el a-quo culpable al imputado R.E.A.G., de violar el artículo 57 de la referida Ley 241, por haber tergiversado la identificación del conductor del vehículo causante del accidente suministrando a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) su nombre cuando no era quien conducía el vehículo al momento en que fue levantada el acta policial, ya que, quien conducía el vehículo era el imputado J.R.M.C. y no R.E.A.G.; que al acoger las acusaciones presentadas por el ministerio público y la parte querellante y actores civiles en contra de los señores J.R.M.C., por violación de los artículos 49, 49-1, 61, 65, 76 y 76-C de la Ley 241 y del señor R.E.A.G., en aplicación de lo dispuesto por los artículos 303 y 336 del Código Procesal Penal, al ser el auto de apertura a juicio lo que apodera al juez de juicio, la sustanciación de la decisión se hizo conforme los hechos presentados en la acusación, en consecuencia procede desestimar el medio examinado al no haber incurrido él a-quo en violación de los principios garantistas del proceso, el debido proceso de ley, las normas contenidas en la Constitución de la República y el Código Procesal Penal, pues procedía declarar su culpabilidad al vulnerar las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 241, las cuales disponen lo siguiente: “Información falsa. Toda persona que con la intención de ocultar o tergiversar la identificación de un vehículo o conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía sobre tal Fecha: 1 de febrero de 2017
vehículo o conductor, será castigada con prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de dos (2) meses, o con multa que no será menor de Veinticinco Pesos (RD$25.00) ni mayor de Cien Pesos (RD$100.00) o ambas penas a la vez”. En contestación del tercer medio, el juez no incurre en falta de motivación o incorrecta valoración de los testimonios de los testigos a cargo por el contrario como fue establecido en parte anterior de la presente decisión al decidir el recurso incoado por el encartado J.R.M.C., por la coherencia y precisión de las declaraciones el tribunal logró establecer sin ninguna duda que el responsable de la ocurrencia del accidente fue el propio imputado antes mencionado; que al decidir rechazar el testimonio del testigo a descargo el a-quo también aprecia sus declaraciones conforme las normas de valoración de las pruebas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo cual se desestima el medio examinado. En lo que respecta al cuarto medio, esta Corte ha comprobado del estudio de la decisión recurrida que el a-quo tampoco incurre en desnaturalización de los hechos, ilogicidad o contradicción pues estableció que el accidente se produjo por la falta de prudencia, manejo a exceso de velocidad del encartado, en ninguna de sus motivaciones figura que señalara al imputado R.E.A.G. como el causante del accidente, estableciendo detalladamente cual fue participación en el caso de marras, al tergiversar los hechos mientras levantaba el acta policial en la autoridad de tránsito aduciendo ser quien conducía el vehículo por lo cual procedió a declararle culpable de vulnerar el artículo 57 de la ya mencionada Ley 241, condenándole a cumplir la pena de un (1) mes de prisión conforme la escala prevista por el referido Fecha: 1 de febrero de 2017
artículo 57, razones por las que se desestima el medio examinado”;
En cuanto al recurso de J.R.M.C., R.E.A.G. y La Monumental de Seguros, C. por A.:
Considerando, que los recurrentes invocan como medio de casación
lo siguiente:
“ Único Medio: Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, motivos contradictorios. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contradictoria con sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia violatoria de los principios que gobiernan el proceso penal, principio núm. 2, así como el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua para dictar su fallo, no dio motivos propios para apoyar su decisión, solo hace copiar lo que dio el tribunal de origen como motivo, incurrió en el error de hacer una formula genérica, violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal. La Corte no da respuesta satisfactoria a lo expuesto y solicitado por los recurrentes. La Corte hace una somera apreciación de lo que consideró el juez de origen sobre el testimonio del testigo de la acusación. La Corte no se refirió a la conducta del motociclista que transitaba a exceso de velocidad, sin estar apto para transitar en las vías públicas del país. La Corte incurre en el vicio de no referirse a las razones, motivos y las circunstancias que rodearon el acontecimiento. La Corte condena a una persona Fecha: 1 de febrero de 2017
por una vulgar querella de los actores civiles, despreciando de esta manera el principio núm. 2 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio
por establecido en síntesis lo siguiente:
“…Del estudio hecho a la decisión recurrida demuestra que no lleva razón la parte apelante en el medio denunciado en su recurso, el a-quo no vulneró lo previsto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, al contener motivaciones claras y precisas de su fundamentación describiendo los hechos y el derecho, valorando todos los medios de pruebas presentados por el ministerio público, la parte querellante y la defensa del encartado conforme las reglas de apreciación de las pruebas prescritas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, estableciendo según consta en las páginas 15 a la 22 de la sentencia que luego de valorar: las pruebas testimoniales presentadas por el ministerio público y la parte querellante, las declaraciones de los testigos a cargo C.H., A.M.F.H. y M. delR.G., la prueba testimonial presentada por la defensa del encartado J.R.M.C., las declaraciones del señor E.M., las pruebas documentales aportadas por el ministerio público y la parte querellante, acta de defunción a nombre de J.A.G.G., emitida por la Oficialía de la Primera Circunscripción de Santiago, en la cual consta que el fallecimiento se debió a trauma cráneo encefálico severo, politraumatismo severo producto de accidente de tránsito, el acta de defunción emitida por la Oficialía de la Segunda Circunscripción de Santiago, en la cual consta que el Fecha: 1 de febrero de 2017
fallecimiento se debió a trauma cráneo encefálico severo politraumatismo severo producto del accidente de tránsito, acta de nacimiento expedida por la Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Moca, en la cual se hace constar que el 12 de abril del año 1995 nació Y.J.G.H., hijo de los señores J.R.G. y C.H.M., acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Moca, en la cual se hace constar que el 25 de junio del año 1997, nació J.A., hijo de los señores F.A.G.U. y A.M.G.H., la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 5 de junio 2013, la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de fecha 27 de junio 2013, marcada con el núm. 5016 y las pruebas ilustrativas presentadas por la defensa del imputado J.R.M.C., consistentes en cinco (5) fotografías del momento del accidente, las pruebas documentales presentadas por la defensa del imputado R.A.G. consistentes en: 1) escrito de solicitud de imposición de medida de coerción en contra de R.E.A.G., acta de no acuerdo levantada entre el abogado de las víctimas, el abogado del imputado R.E.A.G. y el Licdo. J.M. de los Santos (fiscalizador) y la certificación suscrita por la Dra. M.R. ( médico internista) y los resultados de electrocardiograma; que esa apreciación le permitió comprobar que el imputado J.R.M.C., provocó el accidente en el que fallecieron los jóvenes J.A.G.G. y Y.J.G.H., por trauma cráneo encefálico severo politraumatismo severo, por conducir el vehículo de motor Fecha: 1 de febrero de 2017
temeraria e imprudentemente haciendo uso de su teléfono celular mientras transitaba por la carretera Las L. en dirección Moca Salcedo de la provincia E. a alta velocidad, rebasando a las víctimas quienes se desplazaban en una motocicleta y ya al encontrarse delante de ellas realizó un viraje rápido e imprevisto en “U”, provocando que ante esta conducta imprudente colisionaran las víctimas por la parte lateral izquierda trasera del vehículo del imputado ocasionándoles fuertes lesiones mientras éstas transitaban haciendo un uso correcto de la vía sin infringir la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, puesto que los testigos a cargo narraron con exactitud que mientras las víctimas transitaban por la vía en su motocicleta en el carril de la derecha de manera prudente detrás de ellas transitaba el imputado, J.R.M.C., utilizando su celular mientras conducía su vehículo tipo J., que al rebasar este último por el lateral derecho de las víctimas hizo un viraje en U, sorpresivo siendo esa conducta la causante de la colisión, sin que se demostrara que la víctima incurriera en la comisión de alguna falta mientras conducía que provocara el accidente de que se trata, siendo la falta del imputado la generadora del accidente, en esa virtud se desestiman los aspectos propuestos por el recurrente. En lo que respecta al vicio denunciado por la parte recurrente de que el a-quo vulneró lo dispuesto por los artículos 172, 336, 228, 339 y 341 del Código Procesal Penal, al aplicar artículos que no estaban incluidos en la acusación, es oportuno verificar el dispositivo del auto de apertura a juicio, en el cual se demuestra que: Primero: el juez de la instrucción admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público y la parte querellante y actores civiles en contra de los señores J.R.M. Fecha: 1 de febrero de 2017
Castillo y R.E.A.G., dictándose auto de apertura a juicio en contra del señor J.R.M.C., por presunta violación a los artículos 49, 49-1, 50, 51, 52, 61, 65, 76 y 76-C de la Ley 241, y en contra del señor R.E.A.G., por presunta violación al artículo 57 de la Ley 241, en perjuicio de los señores J.G.H. y J.A.G.G. (fallecidos), que fuera condenado el imputado a sufrir una pena de 3 años de prisión y al pago de una multa de RD$8,000.00 pesos; la parte querellante y actora civil concluyeron solicitando que fuera acogida la constitución en actor civil presentada y que se declarara culpable al señor J.R.M.C., de violar los artículos 49 1, 50, 61 y 65 de la Ley 241 y condenado a 5 años de prisión, condenándolo tanto al imputado J.R.M.C. como al tercero civilmente demandado T.B.P.F., al pago de las indemnizaciones solicitadas a favor de los querellantes y actores civiles. De lo anteriormente transcrito se desprende que al declarar el aquo culpable a J.R.C.M., de violar los artículos 49, 49-1, 61, 65, 76 y 76-C de la Ley 241, en perjuicio de J.G.H. y J.A.G.G. (fallecidos), lo hizo acogiendo los artículos que formaban la acusación presentada tanto por la parte querellante como por el ministerio público sin que exista vulneración a los artículos 172, 336, 228, 339 y 341 del Código Procesal Penal, en consecuencia se desestima el medio examinado por infundado y carente de base legal y se rechaza el recurso incoado por la parte apelante…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 1 de febrero de 2017
En cuanto al recurso de R.E.A.G.:
Considerando, que aduce el recurrente Rafael Eduardo Adames
Gutiérrez, en síntesis en el primer medio de su acción, que la sentencia
impugnada es manifiestamente infundada, ya que la Corte a-qua incurre
en violación a los artículos 302 párrafo 2 y 24 del Código Procesal Penal,
al debido proceso de ley, a la Constitución, tratados, pactos y convenios
internacionales, en razón de que el recurrente invocó por ante la Corte
que se había violado el artículo 302-2 del Código Procesal Penal, en
cuanto a que el Juzgado de la Instrucción había admitido dos acusaciones
con una contradicción manifiesta, sin que se haya indicado la disparidad,
a fin de que el ministerio público y la parte querellante la adecuaran a un
criterio unitario. Del mismo modo se alegó que transcurridos seis meses y
algunos días, el ministerio público abandonó la investigación contra
R.E.A.G. y de manera brusca y en franca
violación al debido proceso de ley, notificó el acto procesal en contra de
J.R.M.C., consistente en una acusación formal, por este
ser el dueño de la póliza de seguro que amparaba el vehículo,
fundamentada principalmente en que fue la persona que conducía el
vehículo causante del accidente, a alta velocidad, de manera temeraria y
atolondrada y con un celular en las manos, realizó un giro en U; y con las Fecha: 1 de febrero de 2017
declaraciones de testigos diferentes los utilizó para decir que el causante
del accidente fue el señor R.E.A.G.;
manifestando la Corte para desestimar este medio que “el auto de
apertura a juicio es lo que apodera al juez de juicio”, no sirviendo de nada
los alegatos de las partes, lo que demuestra que nunca fueron valorados;
Considerando, que respecto al alegato esgrimido la Corte a-qua,
dejó por establecido lo siguiente: “Del estudio de la sentencia recurrida se
demuestra que son carentes de base legal los medios propuestos por la parte
apelante, la decisión no fue dictada en violación a normas procesales,
constitucionales o en incorrecta aplicación de los artículos 1 y 302 del Código
Procesal Penal, por haber declarado el a-quo culpable al imputado Rafael Eduardo
Adames Gutiérrez, de violar el artículo 57 de la referida Ley 241, por haber
tergiversado la identificación del conductor del vehículo causante del accidente
suministrando a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) su nombre
cuando no era quien conducía el vehículo al momento en que fue levantada el acta
policial, ya que, quien conducía el vehículo era el imputado José Ramón Mejía
Castillo y no R.E.A.G.; que al acoger las acusaciones
presentadas por el ministerio público y la parte querellante y actores civiles en
contra de los señores J.R.M.C., por violación de los artículos 49,
49-1, 61, 65, 76 y 76-C de la Ley 241 y del señor R.E.A. Fecha: 1 de febrero de 2017
G., en aplicación de lo dispuesto por los artículos 303 y 336 del Código
Procesal Penal, al ser el auto de apertura a juicio lo que apodera al juez de juicio,
la sustanciación de la decisión se hizo conforme los hechos presentados en la
acusación, en consecuencia procede desestimar el medio examinado al no haber
incurrido él a-quo en violación de los principios garantistas del proceso, el debido
proceso de ley, las normas contenidas en la Constitución de la República y el
Código Procesal Penal, pues procedía declarar su culpabilidad al vulnerar las
disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 241, las cuales disponen lo
siguiente: “Información falsa. Toda persona que con la intención de ocultar o
tergiversar la identificación de un vehículo o conductor envuelto en un accidente,
suministrare informes falsos a la Policía sobre tal vehículo o conductor, será
castigada con prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de dos
(2) meses, o con multa que no será menor de Veinticinco Pesos (RD$25.00) ni
mayor de Cien Pesos (RD$100.00) o ambas penas a la vez”; que de lo transcrito
se infiere que la Corte de Apelación no incurre en el vicio denunciado,
toda vez que da respuesta de manera fundamentada al alegado del
recurrente, esbozando esa alzada sus consideraciones respecto al medio
planteado en apelación;
Considerando, que es preciso acotar, que es competencia del Juez de
la Instrucción, establecer los meritos de la acusación, dictando auto de Fecha: 1 de febrero de 2017
apertura a juicio con base a la acusación del ministerio público o la del
querellante; y si existiera contradicción manifiesta entre ambas
acusaciones, el juez debe indicar la disparidad a fin de que el ministerio
público y la parte querellante la adecuen a un criterio unitario; que
conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 302 del Código Procesal
Penal, el juez de la instrucción llamó la atención del ministerio público y
del actor civil, con el fin de determinar si entre ambas acusaciones existía
discrepancia, para que fueran adecuadas a un criterio unitario; que al
quedar determinado que no existían contradicciones en las acusaciones
presentadas, procedió a acogerlas; que apoderado el juez de fondo,
resolvió la controversia conforme los hechos y los elementos de pruebas
aportados en las acusaciones admitidas en contra de los señores José
Ramón Mejía Castillo, por violación de los artículos 49, 49-1, 61, 65, 76 y
76-C de la Ley 241 y del señor R.E.A.G., por
violación a las disposiciones del artículo 57 de la Ley 241; que al no
encontrarse el vicio argüido presente, procede desestimarlo;
Considerando, que el segundo medio de su acción recursiva
manifiesta el recurrente que los jueces a-quo incurren en falta de
motivación, en razón de que solo se dedican a enunciar los
requerimientos de las partes, sus conclusiones y de manera principal en Fecha: 1 de febrero de 2017
los recursos indican que el Juez de Paz, lo hizo apegado al artículo 172 del
Considerando, que contrario a lo esbozado por el recurrente, la
Corte a-qua no incurre en falta de motivación de la decisión, ya que el
análisis realizado a la sentencia atacada por parte de esta Corte de
Casación, le permitió verificar y comprobar, que la decisión impugnada
contiene una correcta fundamentación conforme a las reglas de la sana
critica y máximas de experiencia, dando respuesta esa alzada de manera
motivada a los medios de apelación planteados por el recurrente, no
evidenciándose en consecuencia el vicio señalado, motivo por el cual
procede ser desestimado;
Considerando, que aduce el recurrente en el tercer medio de su
instancia recursiva que la Corte de Apelación incurre en
desnaturalización de los hechos, ilogicidad o contradicción, en razón de
que al momento de que se ha demostrado que la investigación siempre
fue dirigida contra el señor E.R.A.G., y bajo el
entendido de que este nunca suministró informaciones falsas a la Unidad
Metropolitana de Transporte, porque el imputado de cualquier tipo penal
siempre argumenta para su provecho o beneficio; y el artículo 57 de la Fecha: 1 de febrero de 2017
Ley 241, ha sido tergiversado, en el sentido de que se trata cuando una
persona denuncia a la autoridad correspondiente que tal o cual persona
fue la causante de un accidente, pero nunca se trata de su propia persona.
Pero es peor, la acusación formulada en el caso de la especie por la parte
querellante solo persigue intereses civiles por la falta en el accidente; y el
ministerio público no formuló acusación en virtud de este precepto, que
hipotéticamente seria quien pudiera tener calidad para incoarla;
Considerando, que respecto a lo aducido por el recurrente esta
Segunda Sala, ha constatado que contrario a lo manifestado, la Corte de
Apelación no incurre en desnaturalización de los hechos, ilogicidad o
contradicción, toda vez que esa alzada para emitir su decisión lo hace
sobre la base de las consideraciones y valoración de los hechos y del
soporte probatorio de las acusaciones presentadas, que tuvo a bien hacer
el juzgador del fondo, donde quedó determinado que el accidente se
produjo por la falta de prudencia y manejo a exceso de velocidad del
imputado J.R.M.C., no estableciendo la Corte de
Apelación, como así lo hace constar en su motivación, que el imputado,
hoy recurrente, R.E.A.G. fuera el causante del
siniestro, toda vez que su participación quedó claramente establecida en
la acusación formulada en su contra, consistente en vulneración a las Fecha: 1 de febrero de 2017
disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 241 sobre Tránsito de
Vehículos de Motor; que al no configurarse el vicio endilgado procede en
consecuencia desestimarlo;
En cuanto al recurso de J.R.M.C., R.E.A.G. y La Monumental de Seguros, C. por A.:
Considerando, que aducen los recurrentes José Ramón Mejía
Castillo, R.E.A.G. y La Monumental de Seguros,
-
por A., en síntesis en el único medio de su acción que la Corte a-qua
para dictar su fallo, no dio motivos propios para apoyar su decisión, solo
copia lo que dio el tribunal de origen como motivo, incurriendo en el
error de hacer una formula genérica, violando de esta manera el principio
24 del Código Procesal Penal. Que la Corte no se refirió a la conducta del
motociclista que transitaba a exceso de velocidad, sin estar apto para
transitar en las vías públicas;
Considerando, que en cuanto a lo planteado por los recurrentes,
esta alzada luego de examinar la decisión impugnada, no observa que la
Corte de Apelación haya incurrido formulas genéricas, pues dio respuesta
a los planteamientos de la parte recurrente, realizando una correcta
aplicación del derecho; que si bien transcribe parte de las consideraciones
esgrimidas por el juez de primer grado, lo hace como apoyo para sus Fecha: 1 de febrero de 2017
motivaciones; obrando esa alzada correctamente al considerar que la
presunción de inocencia que asistía al imputado fue debidamente
destruida en torno a la imputación que le fue formulada, toda vez que
quedó configurada fuera de toda duda razonable la incidencia del
imputado en la comisión del accidente, producto de una correcta
valoración de los medios de pruebas aportados en la jurisdicción de
juicio, que sirvieron de sustento para determinar que el encartado
impactó a las víctimas que se transportaban en una motocicleta, producto
del manejo descuidado de este; lo que le permitió llegar a la conclusión,
por la manera en que ocurrió el accidente, que las víctimas no cometieron
ninguna falta con incidencia en el siniestro de que se trata; quedando
establecidos en consecuencia, los requisitos necesarios para imponer una
acción resarcitoria, a saber: la existencia de una falta, que es la violación a
la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por parte del imputado;
la existencia de un daño, como es el sufrido por las víctimas; y el vinculo
de causalidad entre la falta y el daño, que es el daño sufrido por las
víctimas como consecuencia de la falta directa cometida por el imputado;
por lo que el medio propuesto se desestima por carecer de sustento;
Considerando, que de lo establecido en el cuerpo de la sentencia,
esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido, que Fecha: 1 de febrero de 2017
contrario a lo aducido por los reclamantes en sus memoriales de agravios,
la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta
fundamentación respecto a los alegatos esgrimidos, no verificándose los
vicios atribuidos, por lo que procede desestimar los señalados alegatos y
con ello rechazar los recursos de casación interpuestos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a F.A.G.U., A.M.G.H. y J.R.G. en los recursos de casación interpuestos por J.R.M.C., R.E.A.G. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 337, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.R.M.C., R.E.A.G. y La Monumental de Seguros, C. por A.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 1 de febrero de 2017
Tercero: Condena a los recurrentes J.R.M.C. y R.E.A.G. al pago de las costas procesales;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto
Sánchez.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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