Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Estado dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos DGII

Abogado(s): L.. V.R., L.N.O. de la Rosa

Recurrido(s): Banco Nacional de Fomento de la Vivienda, Producción

Abogado(s): Dr. V.J.H., Dras. A.M.E., Fidias Aristy

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por Director General D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 13 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.J.H., por sí y por los Dres. A.M.E. y F.F.A., abogados del recurrido Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y Producción;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en fecha 6 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. de la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. F.F.A., A.M.E. y V.J.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0015040-8, 001-0097652-1 y 001-0521735-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de marzo de 2008, el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción interpuso recurso contencioso tributario contra la comunicación núm. 6812 del 13 de febrero de 2008 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la cual le negó la solicitud formulada por dicha entidad en el sentido de que permaneciera la exención del pago del impuesto ad-valorem del 2% de las inscripciones hipotecarias contemplado por la Ley núm. 173-07, ya que en virtud de su ley orgánica todos sus actos están exentos de impuestos ; b) que sobre este recurso, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó el 13 de septiembre de 2012, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la entidad Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNVP), contra la Comunicación G.L. núm. 6812 de fecha 13 de febrero de 2008, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la entidad Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNVP), en fecha 18 de marzo del año 2008, por las razones antes argüidas, y en consecuencia revoca en todas y cada una de sus partes la Comunicación G.L. núm. 6812 de fecha 13 de febrero de 2008, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente banco Nacional de Fomento de la Vivienda y de la Producción (BNVF), a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la entidad recurrente, propone el siguiente medio de casación: Unico Medio: Violación a la ley sustantiva y a la ley adjetiva: falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 39, 75, 243 y 244 de la Constitución de la República Dominicana; 8 de la Ley núm. 173-07; 24 de la Ley núm. 6-04; y 73 y 74 del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana;

Considerando, que en la exposición de su medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el tribunal a-quo incurre en una contradicción e incongruencia jurisdiccional que contraviene el principio de igualdad ante la ley y equidad tributaria previstos por los artículos 39, 75 y 243 de la Constitución, ya que aunque afirma en su sentencia que el hoy recurrido es una entidad de intermediación financiera en virtud de la ley que lo crea, al mismo tiempo considera que el argumento de la Dirección General de Impuestos Internos de que dicho banco está obligado a pagar el impuesto unificado del 2% ad-valorem por las hipotecas emitidas a su favor, resulta exiguo, débil e incongruente, lo que resulta contradictorio, ya que si el hoy recurrido goza de la calidad de entidad de intermediación financiera en concurrencia junto a entidades privadas o públicas que legalmente están habilitadas para realizar operaciones inmobiliarias derivadas o resultantes de préstamos otorgados por un valor superior a un millón de pesos, resulta obvio que contrario a lo establecido por dicho tribunal, el hoy recurrido si se encuentra dentro del ámbito de aplicación del impuesto unificado del 2% que instituye como gravamen sobre dichas operaciones el artículo 8 de la Ley núm. 173-07; que dicho tribunal al dictar su decisión también incurrió en la violación del artículo 244 de la Constitución y del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, ya que la exención impositiva consagrada por este último texto se limita al pago de los impuestos, tasas, honorarios y cualquier otra contribución pública nacional o municipal que se apliquen al acto de transferencia, por lo que no se contempla en ese texto exención alguna respecto del impuesto del 2% de registro e inscripción hipotecaria que fue objeto de abrogación mediante la Ley núm. 173-07, cuyo artículo 8 instituyó un nuevo impuesto de 2% ad-valorem que si alcanza a la hoy recurrida, contrario a lo decidido por dicho tribunal por lo que debe ser casada esta decisión";

Considerando, que para revocar la decisión de la Dirección General de Impuestos Internos recurrida ante dicha jurisdicción y decidir que el hoy recurrido no está alcanzado por el gravamen del 2% ad-valorem sobre las hipotecas que otorgue, el Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en las razones siguientes: "que tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente, este tribunal ha podido comprobar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, se encuentran exentos del pago de todos los impuestos, tasas o arbitrios, los actos, contratos y títulos mismo, así como los documentos que este suscriba; que el argumento de la Dirección General de Impuestos Internos en el sentido de que de conformidad con la Ley núm. 173-07 del 17 de julio de 2007, el recurrente está obligado a pagar el impuesto unificado del 2% ad-valorem sobre el valor que garanticen las hipotecas emitidas a favor del mismo, siempre que sobrepasen del valor del millón de pesos (RD$1,000,000.00), toda vez que en dicha ley se especifica que no existe distinción alguna en cuanto al pago del referido 2%, siempre que se trate de entidades de intermediación financiera, resulta exiguo, débil e insuficiente, a los fines de derogar, como lo ha pretendido la recurrida, las exenciones previstas por el artículo 24 de la Ley núm. 6-04 del 11 de enero de 2004, puesto que tal y como alega la recurrente, la Ley núm. 173-07 no prevé la creación de nuevos impuestos, sino unificar los ya existentes, por lo que las exenciones previstas a favor del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción se mantienen al no existir disposición expresa que las derogue";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al decidir en su sentencia que resultaba improcedente y mal fundada la comunicación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en la que pretendía imponerle a la entidad bancaria hoy recurrida el impuesto unificado del 2% ad-valorem sobre las hipotecas y con ello ratificar el mantenimiento de la exención general de impuestos que beneficia a dicha entidad bancaria en virtud del artículo 24 de su ley orgánica, el Tribunal Superior Administrativo dictó una decisión apegada al derecho, reconociendo el valor de las exenciones impositivas legalmente concedidas, sin que con ello haya incurrido en la violación del principio de igualdad tributaria ni haya dictado una sentencia contradictoria como alega la recurrente; que si bien es cierto que la igualdad de todos ante la ley es uno de los principios constitucionales que sostienen el régimen tributario, que implica la contribución de todos al pago de los tributos en proporción a su capacidad contributiva, no menos cierto es que este principio no es absoluto, ya que la propia Constitución también le reconoce al legislador la facultad de conceder exenciones tributarias, que sirvan de contrapeso a la obligación de contribuir, ya que dichas exenciones persiguen el fomento y la expansión de las actividades sensibles de la economía nacional, que han sido los fines que se pretendieron con la creación del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, al exceptuarlo del pago de impuestos, tasas y demás contribuciones por medio de su Ley Orgánica núm. 6-04, en el contexto de la cláusula constitucional del Estado Social, sin que al establecer este régimen de dispensa legal de contribuir, como son las exenciones impositivas se esté alterando ni distorsionando la igualdad tributaria, como erróneamente entiende la hoy recurrente, ya que ésta debe ser entendida en el sentido de que la tributación debe ser ejercida en igualdad de condiciones para los iguales, pero en desigualdad para los desiguales, lo que permite que el legislador en la búsqueda de la equidad tributaria pueda aplicar un tratamiento distinto pero equilibrado y razonable a través de la institución de las exoneraciones tributarias que sirven como instrumentos del desarrollo económico;

Considerando, que en consecuencia y dado que en la especie, la Ley núm. 6-04 del 11 de enero de 2004 que convierte el Banco Nacional de la Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción en su artículo 24 le reconoce a esta institución una exención general impositiva, tanto de impuestos nacionales como municipales que abarca todos los actos, contratos y los títulos que emita o los documentos que suscriba esta entidad, resulta infundado pretender como entiende la hoy recurrente que el impuesto del 2% ad-valorem sobre las hipotecas superiores a un millón de pesos contemplado por el artículo 8 de la Ley núm. 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, le pueda ser aplicado a la entidad hoy recurrida; ya de hacerlo así se estaría desconociendo uno de los principios pilares del régimen tributario, como es el da la legalidad tributaria, que exige que tanto el tributo como la exención estén sustentados en la ley; que al estar el hoy recurrido amparado por un régimen general de exención impositiva porque así lo establece el referido artículo 24, para poder desconocer este régimen y establecer a dicho recurrido como sujeto de obligaciones tributarias, esto debe estar expresamente consagrado por otra ley que así lo disponga, lo que no se ha hecho;

Considerando, que independientemente de que el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción esté considerado como una entidad estatal de intermediación financiera y de que la Ley núm. 173-07 en su artículo 8 establezca que el impuesto unificado del 2% ad-valorem aplica para las hipotecas consentidas por las entidades de intermediación financiera superiores a un Millón de Pesos, resulta evidente que esta disposición no se puede aplicar en el caso de las hipotecas negociadas por la entidad hoy recurrida, sin importar su monto, ya que todas sus operaciones están resguardadas por un régimen de exención impositiva expresamente conferido por el citado artículo 24 de su ley orgánica, que no ha sido expresa ni tácitamente derogado por la referida disposición del artículo 8, máxime cuando a través de este texto no se está creando un nuevo impuesto para las hipotecas, como erróneamente entiende la hoy recurrente, sino que tal como reza dicha disposición se trata de la unificación de los impuestos que ya existían sobre las mismas; por todo lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que al dictar su decisión y establecer que debe ser mantenida la exención impositiva establecida a favor de la entidad hoy recurrida por el referido artículo 24, el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia acorde al derecho, tutelando eficazmente el derecho de la entidad recurrida de beneficiarse de la exención impositiva que por ley le ha sido conferida, conteniendo esta sentencia motivos adecuados que la respaldan; por lo que se desestiman los alegatos expuestos por la recurrente en el medio que se examina, así como procede rechazarlo así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 13 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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