Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.
Número de resolución | 48 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 15/07/2015
Materia: Tierras
Recurrente(s): G.L.G.
Abogado(s): L.. E.R., E.M.L. y B.P.J.
Recurrido(s): A.B.O. Quezada
Abogado(s): Dr. José Fernando Bretón Medrano
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República,
la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.G., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. NY1441563, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de febrero del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.R., E.M.L. y B.P.J., abogados de la recurrente G.L.G.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero del 2014, suscrito por los Licdos. E.M.L. y B.P.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0116613-0 y 001-0065999-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero del 2014, suscrito por el Dr. J.F.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0034300-4, abogado del recurrido A.B.O. Quezada;
Que en fecha 15 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 13 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que sobre la Litis en Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 1-A-56-A, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del Municipio y Provincia de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en San Pedro de Macorís, dictó en fecha 12 de enero de 2012, la sentencia núm. 20120011, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia objeto del presente recurso de casación; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, mediante instancia depositada en fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por los Licdos., E.M.L. y B.P.J., en representación de la recurrente señora G.L.G., para decidir sobre este recurso, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia que hoy se recurre en casación y cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, en fecha 16 de marzo de 2012, por la señora G.L.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. E.M.L. y B.P.J.; Segundo: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones presentadas por la parte recurrente, señora G.L.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. E.M.L. y B.P.J.; Tercero: Confirma, en todas sus partes la sentencia núm. 20120011, dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, en relación a litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 1-A-56-A, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del Municipio de La Romana, Provincia La Romana, cuya parte dispositiva dice así: "Primero: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por el Dr. J.F.B.M. y el Lic. E.R., actuando en nombre y representación del Sr. A.B.O.Q., con relación a la demanda en Litis sobre Terrenos Registrados, con relación a la Parcela 1-A-56-A, del Distrito Catastral núm. 2/2/ del Municipio y Provincia de La Romana, por ser justas y reposar en preceptos legales; Segundo: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones vertidas por los Licdos. E.M.L. y B.P.J., actuando a nombre y representación de la señora G.L.G., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, Cancelar el Certificado de Titulo amparado en la matricula núm. 2100012990, que ampara la parcela 1-A-56-A, del Distrito Catastral núm. 2/2 del Municipio y Provincia de La Romana, con una extensión superficial de 18,865.80 metros cuadrados, expedido a favor de la señora G.L.G. y en su lugar expedir otro a favor del señor A.B.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0013004-7, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana; Cuarto: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Titulo de San Pedro de Macorís, inscribir meramente la hipoteca en primer rango sobre este inmueble por la suma de RD4212,520.00 a favor de la señora G.L.G., inscrita en ese registro en fecha 10/3/2003, bajo el núm. 23, folio 6, del Libro de inscripciones núm. 50, haciendo constar que los intereses de la referida son a partir de la inscripción de la misma; Quinto: Que debe condenar y condena a la señora G.L.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Dr. J.F.B.M. y el Lic. E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; Cuarto: Condena a la parte recurrente, señora G.L.G., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. J.F.B.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad";
Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los medios siguientes contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 17 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos";
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso propuesta
por la parte recurrida.
Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, señor A.B.O.Q., por intermedio de su abogado apoderado, concluye de manera principal solicitando la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega que el mismo viola el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, ya que la condena que impone la sentencia recurrida en casación es de Doscientos Doce Mil Quinientos Veinte Pesos, por lo que es evidente que no excede de la cuantía de doscientos salarios mínimos previsto por dicho artículo para que pueda interponerse el recurso de casación, por lo cual entiende que el mismo resulta inadmisible;
Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo a lo previsto por el referido artículo 5, modificado por la Ley núm. 491-08, "No podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso", no menos cierto es que este medio de inadmisión solo aplica para el derecho común y no para las sentencias dictadas por la jurisdicción inmobiliaria, que es una jurisdicción especializada que en principio no conoce de acciones personales que puedan derivar en una condenación pecuniaria, sino que los asuntos que están a cargo de esta jurisdicción y de acuerdo al estudio combinado de los artículos 3 y 29 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, son los relativos al saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana; lo que indica que ante esta jurisdicción no se discuten asuntos derivados de una determinada cuantía que pueda conducir a una condenación pecuniaria, como erróneamente entiende la parte impetrante, sino que lo ventilado ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria son cuestiones que recaen sobre el derecho real por excelencia, que es el derecho de propiedad o de los derechos reales accesorios que puedan afectar inmuebles registrados, por lo que la cuantía de los mismos resulta irrelevante al tratarse de acciones "in-rem"; por tales razones, se rechaza el pedimento que ha sido propuesto por la parte recurrida al ser improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del presente recurso de casación;
En cuanto al fondo del recurso.
Considerando, que el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, "Que la sentencia impugnada incurrió en la violación del artículo 17 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, ya que no fue dictada en audiencia pública, situación procesal que la hace anulable por imperativo de dicho artículo y esta falta garrafal de dicha sentencia se puede comprobar en el propio contenido de la misma, por lo que está afectada de nulidad absoluta";
Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que si bien es cierto que en la misma no se hizo constar que se dictara en audiencia pública, esta Tercera Sala entiende que esta mención resulta irrelevante en esta materia, ya que de acuerdo a lo previsto por el artículo 30, párrafo II de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario: "En las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas", lo que consta en la sentencia impugnada, así como también figuran en dicha sentencia las conclusiones que fueron articuladas por la hoy recurrente en las distintas audiencias celebradas al efecto, lo que incuestionablemente revela el carácter contradictorio del proceso, así como de la sentencia intervenida en el presente caso, contrario a lo alegado por la recurrente; en consecuencia, el estudio de esta sentencia revela que los jueces del Tribunal Superior de Tierras cumplieron con el debido proceso y que el derecho de defensa de la hoy recurrente estuvo suficientemente garantizado, además de que no hay constancia en el expediente de que la referida sentencia no haya sido enrolada en la fecha en que fue leída, por lo que se rechaza este medio por improcedente y mal fundado;
Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega, que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, al no ponderar debidamente las declaraciones del hoy recurrido, quien manifestó al tribunal que firmó el contrato de préstamo hipotecario, el acto de venta bajo firma privada que sirvió de base para la transferencia del citado inmueble, así como el pagaré notarial, lo que no fue ponderado por dicho tribunal;
Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal Superior de Tierras al llegar a la conclusión de que en la especie hubo simulación y no venta, no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, sino que dicho tribunal pudo formarse su convicción en ese sentido al examinar ampliamente todos los elementos puestos a su consideración, tales como las declaraciones de la recurrente y del recurrido, así como las del notario actuante en dichos actos, valorando además dicho tribunal la falta de credibilidad que se desprendía de los documentos en que la recurrente pretendía fundamentar su derecho sobre la parcela en Litis, sobre todo los indicados contratos de préstamo y de venta, que fueron firmados simultáneamente entre las partes y con respecto a la misma parcela, tal como fue comprobado por el tribunal a-quo y así lo manifiesta en su sentencia, sin que al hacerlo se observe que haya incurrido en desnaturalización;
Considerando, que en consecuencia, al examinar todos los elementos y documentos de la causa, el tribunal a-quo pudo llegar a la conclusión de que en la especie hubo simulación y no venta, ya que de la ponderación de estos elementos dichos jueces pudieron apreciar que lo que realmente existió fue un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en provecho de la hoy recurrente y que el hoy recurrido puso como garantía de dicho préstamo la parcela objeto de la presente litis y prueba de esto es que en la sentencia impugnada también consta, que la recurrente procedió a inscribir dicho gravamen hipotecario ante el Registro de Títulos en fecha 26 de marzo de 2003; pudiendo establecer dichos jueces, que la propia recurrente admitió en sus declaraciones ante el plenario que le otorgó un préstamo al hoy recurrido mediante contrato suscrito en fecha 16 de diciembre de 2002 y que éste puso su inmueble como garantía, y que además en la misma fecha suscribió con dicho recurrido un acto de venta con respecto al mismo inmueble dado en garantía, el cual procedió a ejecutar ante el Registro de Títulos en fecha 7 de diciembre de 2009, debido al incumplimiento de pago por parte del recurrido y amparándose en el indicado contrato de venta que había suscrito con éste de forma simultánea con el referido contrato de préstamo; declaración que fue corroborada por el notario actuante en dichos actos, quien además afirmó ante el plenario que "había cometido un desliz ya que había legalizado las firmas de los documentos sin estar presentes los contratantes y que todas las personas que van a hacer este tipo de negocio firman estos tres documentos, o sea un contrato de venta, un contrato de préstamo y un pagaré notarial porque si no se paga el préstamo se ejecuta la venta";
Considerando, que por tales razones, el Tribunal Superior de Tierras pudo concluir que en la especie, el indicado acto de venta del cual pretendía derivar sus derechos la hoy recurrente, no constituía un verdadero acto de venta que pudiera transmitir válidamente la propiedad del indicado inmueble en su favor, al ser un acto simulado que tuvo como objeto servir como garantía de pago de la obligación de préstamo consentida entre las partes y no como una venta per se, lo que evidentemente vicia dicho acto al tratarse de un acto simulado y como tal no podía transferir válidamente el derecho de propiedad sobre el indicado inmueble, tal como fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras, que actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación intentado por la hoy recurrente y consecuentemente confirmar la sentencia de primer grado que ordenaba la cancelación de dicha venta, estableciendo justos motivos que respaldan su decisión, por lo que se rechaza este medio;
Considerando, que por último, en el tercer medio la recurrente alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos y falta de base legal, ya que el tribunal a-quo para fundamentar su decisión arguye o alega la simulación de los actos que sirvieron de base para la transferencia del referido inmueble a su favor, por lo que cabe preguntarse dónde está la simulación, cuando en el tribunal se pudo establecer por las declaraciones de las partes, que tanto el contrato de préstamo hipotecario, el acto de venta del citado inmueble, así como el pagaré notarial, fueron suscritos y firmados por las partes, con su anuencia y voluntad propia;
Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente de que la sentencia impugnada carece de los motivos necesarios que demuestren que existió simulación, ya que de las declaraciones de las partes y de los documentos aportados ante dicho tribunal se evidencia que no existió tal simulación porque todos los documentos fueron suscritos y firmados voluntariamente por las partes, al examinar la sentencia impugnada se advierte, que precisamente al valorar estos medios de prueba señalados por la recurrente, fue que el Tribunal Superior de Tierras pudo llegar a la conclusión inequívoca de que en la especie no hubo venta, sino que existió un acto simulado que no transmitía el derecho de propiedad del indicado inmueble en provecho de la hoy recurrente; por lo que dicho tribunal tras examinar ampliamente todos los elementos puestos al debate, pudo concluir de la siguiente forma que expresa en su sentencia:"Que el acto usado para ejecutar la transferencia a favor de la parte recurrente, se trata cierta y realmente de un acto para garantizar un crédito otorgado con relación al inmueble objeto de la litis y no de un contrato de venta como quiso aparentar y simular; que el acto por el cual se efectuó la transferencia ciertamente se trata de un acto simulado, bajo la condición de venta, por recoger ciertamente un préstamo intervenido entre las partes, bajo la condición de venta; que conforme a los documentos depositados en el expediente, lo que hubo entre las partes, fue ciertamente un contrato de préstamo y no una venta, cuyo contrato sirvió de garantía a la relación crediticia que surgió entre las partes en litis; que corrobora aun más la simulación, el hecho que en forma simultánea y conjuntamente existen dos actos, uno el cual interviene un préstamo con garantía inmobiliaria entre la recurrida y la recurrente, y en otro sobre el mismo inmueble, se hace consignar y simular la misma operación de préstamo bajo la condición de venta; que conforme ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia la simulación supone haberse creado la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no se quiso dar vida, sino tan solo una apariencia engañosa que se oculta detrás de la carencia de la causa, lo cual conlleva la anulación del negocio y el acto que lo sustenta";
Considerando, que las razones expuestas anteriormente, que han sido extraídas de la sentencia impugnada, indican que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal Superior de Tierras pudo valorar elementos de prueba conducentes para fundamentar adecuadamente su decisión, lo que permite que esta Tercera Sala pueda apreciar que los jueces que suscribieron este fallo establecieron en su sentencia motivos firmes, suficientes y pertinentes que la respaldan, lo que demuestra que esta sentencia no es fruto de un accionar arbitrario o irracional de dichos jueces, sino que el examen de la misma revela que sus motivos se justifican con lo decidido y que los jueces de fondo efectuaron una correcta aplicación del derecho sobre los hechos por ellos juzgados, lo que permite validar esta decisión; en consecuencia, procede rechazar el medio que se examina, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;
Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas; pero al resultar que en la especie las partes sucumbieron recíprocamente, al haber sido rechazado el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; por tales razones, será ordenado que las costas sean compensadas.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.L.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de febrero de 2013, con relación a la Parcela núm. 1-A-56-A, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del Municipio y Provincia de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.