Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2014.

Fecha09 Octubre 2014
Número de sentencia48
Número de resolución48
Número de registro44046431

Fecha: 09/10/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E.S.H.

Abogado(s): T.H.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0030903-4, domiciliado y residente en la calle 48, parte atrás, sector S.F. de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 498-2014, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C.R., por sí y por la Licda. T.H.S., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente E.S.H.;

Oído a la Licda. Clara E.D.P., por sí y por la Licda. M.M., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida F.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual E.S.H., a través de la Licda. T.H.S., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 16 de noviembre de 2015, suspendiéndose por razones atendibles para el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el día 24 de julio de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial Santo Domingo, L.. H.G.A., presentó acusación contra E.S.H. (a) Amarillo, por el hecho de que el día 16 de abril de 2012, falleció mientras recibía atenciones médicas en el Hospital Dr. N.A.L., el señor A.C.M. (a) Aspirina, a causa de herida cortopunsante en hemitorax derecho y herida suturada en el hemitorax derecho, que se la ocasionó el imputado E.S.H. (a) Amarillo, cuando el hoy occiso llegó en una guagua de transporte público en su condición de cobrador al control de guagua de la ruta 18, ubicado en la calle 29, frente a la envasadora de gas S.F., y al momento de desmontarse a pasar la tarjeta al control, fue interceptado por el imputado con un machete en las manos, quien estaba escondido detrás de una guagua esperando al hoy occiso, y sin mediar palabras le dio un machetazo, que le provocó la herida que le causó la muerte al señor A.C.M. (a) Aspirina, acelerando la marcha el chofer de la guagua para que el imputado no le continuara dando machetazos al hoy occiso, subiendo el imputado a la guagua, pero se tiró de la guagua emprendiendo la huida; a que entre el hoy occiso y el imputado existía un problema anterior, en el cual el occiso le había causado heridas de arma blanca al imputado, y éste lo había amenazado con que eso no se iba a quedar así; hechos constitutivos de los ilícitos de homicidio voluntario con premeditación y acechanza, y porte ilegal de arma blanca, en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, así como 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación ésta que fue acogida parcialmente por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, variando la calificación jurídica por la de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, así como 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 525-2013 del 9 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la decisión recurrida;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el encartado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 498-2014, ahora impugnada, dictada el 9 de octubre de 2014, por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, que dispuso lo siguiente:

"PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor E.S.H., en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 525/2013 de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano E.S.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0030903-4, domiciliado en la calle 48, parte atrás, sector S.F. de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, teléfono (829) 375-9465, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato); en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la intervención como querellante de la señora F.M.M. en el presente proceso; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma blanca, un (1) machete de aproximadamente 15 pulgadas en favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de diciembre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena impuesta y en consecuencia condena al imputado E.S.H. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Confirma la sentencia en los restantes aspectos; CUARTO: E. a las partes del pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que el imputado E.S.H., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra la Sentencia impugnada:

"Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación (Art. 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que el recurrente critica la decisión de la alzada en base a los argumentos siguientes:

"Decimos que la sentencia es manifiestamente (sic) toda vez que la honorable Corte falla por remisión, es decir, en los mismos términos que fallaron los jueces del juicio de fondo, violando de esa manera los principios que rigen el juicio, y que están latentes en todas las etapas del proceso […]; por consiguiente, no ha dado respuesta a las pretensiones de la defensa establecida a través de nuestro recurso de apelación; en el mismo orden de ideas, la honorable Corte yerra, toda vez que la defensa cuando denunció los vicios, principalmente en el de errónea interpretación de la norma jurídica dijimos que los medios de pruebas no habían sido valorados conforme a la norma, toda vez que primero existe un hecho, luego ese hecho se subsume y por consiguiente se le impone la pena, en el entendido de que los elementos constitutivos del tipo penal no se configuraban; la honorable obvia esa circunstancia y falla por su propio imperio diciéndonos que los elementos constitutivos del asesinato no estaban presentes, parece ser que la honorable inobserva cuando nos referimos que los elementos constitutivos del tipo penal no se configuran, es porque ni es asesinato ni mucho menos crimen seguido de otro crimen; de igual modo, la honorable Corte se aleja de la duda razonable que existe y en aras de dar respuesta yerra en iguales condiciones tratando de motivar su decisión de porqué no da respuesta a nuestras pretensiones, por lo que dicha sentencia es manifiestamente infundada y carente de motivación […]; a que del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que en ninguna de las pruebas documentales y testimoniales se aduce que los recurrentes hayan tenido una participación directa ni indirecta en la comisión del hecho que hoy se le quiere atribuir […]; a que los jueces del a-quo incurrieron en el vicio de ilogicidad al momento de valorar los medios de pruebas y dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano […]";

Considerando, que el análisis al medio de casación sometido a la ponderación de esta alzada, revela que el imputado cuestiona de modo específico la fundamentación ofrecida por la Corte a-qua para rechazar su acción recursiva, la que considera insuficiente, por entender que al decidir en los mismos términos que los jueces del fondo falló por remisión, por lo que no dio respuesta a sus pretensiones relativas a la errónea valoración de los medios de prueba, y la no configuración de los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, ni los del crimen seguido de otro crimen;

Considerando, que para la alzada decidir en la forma que lo hizo, variando la calificación jurídica por la de homicidio voluntario, dio por establecido lo siguiente:

"a) Que la parte recurrente en su primer motivo de apelación invoca errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 14, 25, 172, 218, 333 y 339 del Código Procesal Penal, indicando que los juzgadores al momento de valorar los elementos de prueba se alejaron de la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que se encuentra prevista en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues el tribunal a-quo a valorado de manera errada al imponer una pena de treinta (30) años, basándose en dos testimonios; que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal valoró todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos al debate conforme a la lógica y a los conocimientos científicos según la regla de la valoración de los medios de pruebas establecidos en el artículo 172 del Código Procesal Penal, formando dicho tribunal su sana crítica conforme a dichos elementos de pruebas, por lo que dicho medio procede ser rechazado; b) que en su segundo medio la parte recurrente invoca falta de motivación de la sentencia en lo referente a la valoración de los medios de pruebas (artículos 24, 224, y 417.2 del Código Procesal Penal); que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación respecto del hecho imputado de un homicidio donde el tribunal a-quo explica claramente la existencia del hecho, la culpabilidad del imputado en dicho hecho, y establece la calificación del hecho, pero esta Corte entiende que si algo es cierto es que el hecho de homicidio quedó claramente probado al imputado por los medios de pruebas presentados, no menos cierto es que la sentencia no se explica las razones de hechos que den al traste con una calificación de asesinato, sino de un homicidio voluntario, por lo que esta Corte entiende pertinente variar la calificación a los artículos de que se trata";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que lo expresado precedentemente, contrario a las quejas externadas por el impugnante E.S.H., evidencia que la Corte a-qua apreció de manera integral los alegatos expuestos por él, referentes a la valoración probatoria y la inexistencia de los elementos constitutivos del asesinato, y los respondió mediante una exposición de motivos claros, coherentes y precisos, conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que le llevó a confirmar la decisión de primer grado, exclusivamente en cuanto a la responsabilidad del imputado por el hecho atribuido, esto es, dar muerte al ciudadano A.C.M. mediante herida de arma blanca en hemitórax derecho; no así respecto de la calificación de asesinato ni la pena de 30 años impuesta al mismo, por considerar que la sentencia ante ella impugnada carece de fundamentos que expliquen la presencia del citado tipo y la pena que ésta conlleva, por lo que le condena a 20 años de reclusión mayor por homicidio voluntario, en base a las comprobaciones de hecho establecidas por los jueces del fondo;

Considerando, que si bien coincide la Corte a-qua con el tribunal de instancia sobre responsabilidad del imputado por el hecho atribuido, dicha dependencia recorrió su propio sendero argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, por lo que contrario a lo argüido por el reclamante, no falló por remisión ni desatendió sus pretensiones, sino que efectuó una revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los medios de prueba que la sustentan, explicando las razones por las que le otorgó valor probatorio, ofreciendo una fundamentación que a juicio de esta S. resulta lógica, suficiente y en completa sintonía con el derecho;

Considerando, que constata además esta Corte de Casación, que al variar la calificación de asesinato por la de homicidio voluntario y como consecuencia la pena impuesta, la alzada procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, no advirtiéndose quebranto alguno en las reglas de la sana crítica en la determinación de los hechos fijados, ni la atribución de una connotación distinta tras evaluar la conducta retenida al imputado, con lo cual tuteló los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la alzada, sin incurrir en las violaciones denunciadas;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir el procedimiento de costas no obstante el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, las que están eximidas del pago de las costas en los procesos en que intervienen;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.H., contra la sentencia núm. 498-2014, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo

E. el procedimiento de costas;

Tercero

Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines que correspondan.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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