Sentencia nº 480 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de resolución480
Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentencia480
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 480

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 2 de septiembre del 2015.

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), institución autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del año 1969, con su domicilio social y oficina principal instalada en la Ave. L., esq. Ave. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a D., debidamente representada por su director ejecutivo J.R.Z.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170012-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.R., por sí y por el Dr. F.T.M., abogados del recurrente el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. F.T.M. y la Licda. M.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0898606-8 y 001-0007687-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. R.L.B. y J.L.B., Cédulas de Identidad y abogados del recurrido el señor D.H.;

Que en fecha 20 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor D.H. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2008, válida, en cuanto a la forma la presente demanda incoada por D.H., en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante D.H. y la demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por causa de desahucio con responsabilidad para la demandada; Tercero: Acoge la presente demandada, en consecuencia, condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagarle a la parte demandante D.H., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con 84/100 (RD$7,049.84); la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 76/100 (RD$10,574.76); por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con 92/100(RD$3,524.92), la suma de Seis Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$6,000.00) por concepto de salario de Navidad; mas la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del 13 de enero del 13 de enero del año 2007, por aplicación del artículo 86 parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario laborado de dos años; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.L.B. y J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes transcrita, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda en perención de instancia depositada en fecha 9 de agosto del 2013, por el señor D.H., en contra del Instituto de Estabilización de Precios ,(Inespre), por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo la demanda antes mencionada y se declara perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación en cuestión; Tercero: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.L. y J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por la falta de desarrollo de los medios de casación, en violación del artículo 642, ordinal 4to. del Código de Trabajo;

Considerando, que del examen del presente recurso interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala, la misma explica en forma breve y sucinta en qué consisten los motivos y agravios que sirven de fundamento a su impugnación, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio, sostiene en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios que incurrió el Juez de Primer Grado, al condenar al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) a pagarle al recurrido, prestaciones laborales, sin tomar en cuenta de que es una institución del Estado, entidad facilitadora de mercancías agropecuarias con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios y no una empresa que no sucede en el caso de la especie”;

Considerando, que el principio III del Código de Trabajo “tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de los mismos, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del estado y en sus organismos oficiales y autónomos de carácter individual, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que del análisis del texto legal mencionado más arriba se deriva que a pesar de que una institución autónoma del estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de servicios personales cuando la Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. No obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional, a juicio lo requiera”, estando obligado a promover “el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país, mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que toda idea de que su carácter sea comercial;

Considerando, que en ese mismo tenor el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, y el artículo 26 del mencionado reglamento, dejan claramente establecidos operaciones de préstamos y planes de retiro tomando en cuenta las prestaciones laborales de los trabajadores, es decir, que esas normas y y de la Administración del Consejo Directivo del Inespre vía reglamentaria de pagar las prestaciones laborales en caso de terminación del contrato de trabajo, con responsabilidad, situación que debe ser tomada en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción de reclamación de prestaciones laborales contra la misma, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua violó el precepto legal del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, prueba fehaciente de la ausencia absoluta de motivaciones y justificaciones del dispositivo de la sentencia recurrida, pues ninguna de las dos jurisdicciones que conocieron el presente caso dieron las motivaciones necesarias, ni en hechos ni en derecho para fallar como lo hicieron, por lo que no puede la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces de fondo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni que una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega: “que la Corte a-qua en franca violación de las leyes y sin previamente haber conocido el recurso de apelación de cual fue apoderado en base a una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto desahucio y que el demandante por ninguna de las vías que pone a su alcance el Código de Trabajo probó, falló la demanda en perención de instancia interpuesta por el hoy recurrido, desconociendo que la perención es un incidente dentro del proceso laboral, por lo que entendemos que el recurso de apelación interpuesto por Inespre sigue pendiente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada y enviar el asunto por ante la corte que nueva vez deberá avocarse a su conocimiento”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que se trata de demanda en perención de Instancia incoada por el trabajador D.H., en relación al recurso al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en fecha 10 de septiembre del 2008”; y añade “que la parte demandante expresa que la Institución de que se trata interpuso tenido fijación de audiencia, emplazamiento, ni movimiento alguno, por lo que ha transcurrido 4 años y 11 meses y 25 días, sin que el expediente en cuestión tenga ningún movimiento, que las persecuciones iniciadas por la recurrente en apelación han sido descontinuadas, sin que haya ejercido ninguna acción tendiente a conocer el fondo del recurso, por lo cual se encuentra extinguida la instancia, por lo que pide que se declare la perención de la instancia de recurso de apelación mencionado, por haber transcurrido más de 3 años sin que dicho expediente haya tenido movimiento alguno”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), expresa que el 10 de septiembre del 2008, interpone recurso de apelación contra sentencia de fecha 31 de julio del 2008, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y pide que se rechace la demanda en perención de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”; y “que esta Corte de Trabajo fue apoderada por un recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) de fecha 10 de septiembre del año 2008 en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de julio del 2008”; y

señala: “que desde la fecha de la interposición del recurso de agosto del 2013, en el cual se interpuso la demanda en perención transcurrieron 4 años y 11 meses y 25 días, sin que exista prueba alguna de que en ese tiempo existiera algún movimiento del expediente”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá a 6 meses más, en aquellos casos que den lugar a la demanda en renovación de instancia o constitución de abogados y el artículo 399 del mismo Código establece que la perención solo queda cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención que como se ha establecido no ha ocurrido en este caso, por todo lo cual se declara perimida la instancia en cuestión”;

Considerando, que siendo la demanda en perención de un recurso de apelación una consecuencia directa de dicho recurso, ha de entenderse que el conocimiento de la indicada demanda está sujeta al procedimiento establecido, por el artículo 635 del Código de Trabajo, sin que se haya logrado la conciliación de las partes, el presidente dará por terminada esa tentativa y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso, lo que elimina la obligación de la fijación de tribunal frente al silencio de la ley, hay que convenir que dada las características de la demanda en perención de un recurso de apelación, el cual para su aceptación debe ser intentado después de haber transcurrido un tiempo no menor de tres años a partir de la última actuación ante el tribunal de alzada, la misma debe conocerse en una sola audiencia como el recurso de apelación y sin trámites adicionales que retarden aún más la decisión del caso, retrasado en sí por la pasividad de las partes, salvo que por razones que deban ser ponderadas y acogidas por los jueces apoderados, proceda una nueva convocatoria a audiencia. En la especie habían transcurrido 4 años, 11 meses y 25 días al momento de la demanda en perención sin que las partes hubieran realizado ninguna actividad procesal, en tal sentido la corte a-qua actuó de acuerdo a la legislación vigente, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la distracción a favor y provecho de los Licdos. R.L. y J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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