Sentencia nº 480 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución480
Número de sentencia480
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 480

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.D.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 106-0001947-4, domiciliado y residente en el sector La Loma del

Rechaza Chivo, del Café de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Santo C.M., abogado del recurrente señor F.D.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de enero del 2014, suscrito por el Licdo. Santo C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0048474-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 4489-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre del 2014, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Industrias Frederic Schad, C. por A.;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor F.D.M.G. contra F.S., C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia formulada por la parte demandada F.S., C. por A., por las razones ut supra indicadas; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada F.S., C. por A., fundado en la falta de calidad del demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, incoada por F.D.M.G., en contra de F.S., C. por A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por F.D.M.G. en contra de F.S., C. por A., por improcedente y falta de pruebas de la prestación de servicio del demandante respecto de la parte demandada; Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), por el señor F.D.M.G., contra la sentencia marcada con el núm. 69/2013, dictada en fecha ocho (8) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza las prestaciones del recurso de apelación interpuesto por el señor F.D.M., por falta de pruebas, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la sucumbiente, el señor F.D.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.O.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Ponderación sesgada y unilateral y violación de las reglas de las pruebas; Segundo Medio: Violación y desconocimiento de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente alega en sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, que tanto los magistrados de la Corte a-qua como la magistrada del tribunal aquo en el cuerpo de sus respectivas sentencias, no ponderaron todos los medios de pruebas sometidos a su consideración como era su obligación conforme a las reglas requeridas al efecto, según el principio de lógica probatoria que implica la obligación de expresar las razones jurídicas y las simples lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud desestima o les da valor a las pruebas rendidas, consideración de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas rendidas o de los antecedentes del proceso que use, solo se limitaron a hacer una simple mención de éstos y acoger los testimonios de los testigos sin dar razones por las que les asigna valor probatorio, en una aplicación incoherente, sin concordancia y carente de lógica para justificar su errática decisión en una distorsión y desnaturalización de los hechos para plantear que para que una o un trabajador pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado dicho servicio personal a favor del demandado, que el demandante hoy recurrente, no aportó al proceso medio de pruebas categóricos, fehacientes y suficientes de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo que le permita establecer la prestación del servicio personal y directo a favor de la empresa, ni puso en causa a su verdadero empleador, el señor R.S.R. para que el tribunal pueda valorar la solidaridad establecida en el referido artículo; que es absolutamente incorrecto e inexacto que para que un trabajador pueda beneficiarse de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, esté condicionada a los medios de pruebas admitidos por el artículo 541 del mismo código y las condiciones planteadas por este último artículo se establecen solo en el caso de que se hecho o ese derecho sea contestado y entiéndase como contestado cada aspecto o elemento de una determinada demanda, en el caso que nos ocupa, ni por medio de los testimonios ni de los documentos que depositaron los demandados ni han negado ni han alegado, la inexistencia de la relación laboral ni tampoco han negado el tiempo en que esa relación se mantuvo, al contrario, el escrito de defensa de los demandados, confirma la relación y los testimonios de los testigos del demandante y del demandado;

Considerando, que continua alegando el recurrente que desconocieron los jueces, que corresponde al contratista principal, probar lo contrario, es decir, probar que el subcontratista está en capacidad y posibilidad de cubrir las prestaciones laborales y otros beneficios inherentes al trabajador, de no probar esto corresponde al contratista principal asumir solidariamente estas responsabilidades, ello en virtud de que el demandado es el beneficiario directo del trabajo que realiza el demandante, aun cuando este recibía sus emolumentos por vía del supuesto subcontratista conforme lo establece constantemente la jurisprudencia, que al obrar de ese modo la Corte incurrió en inobservancia y violación de los principios de protección, consagrado en la Constitución de la República en su artículo 62 y el Código de Trabajo principios I y VIII, el principio I. pro operario e igualmente desconocer y violar los artículos 12, 15 y 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que de la valoración de los documentos aportados por las partes envueltas, esta corte ha determinado que el recurrente, el señor F.D.M.G., no aparece en el nómina de empleados de la empresa Frederick Schad, C. por A., y que al señor R.S.R., emitía facturas con comprobantes fiscales a favor de la parte demandada original, parte recurrida en esta instancia por concepto de carga y descarga de mercancía, en ese orden procede acoger las declaraciones de los testigos, los señores J.R.N. y M.T.P., por ser precisas y coherentes en indicar que el demandante originario y recurrente laboraba para el señor R.S.R., no así para la empresa demandada; por esos hechos acreditados procede descartar las declaraciones del testigo de la parte recurrente señor R.F.P., por ser no creíbles y no lograr refutar las demás pruebas incorporadas a la causa”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta de conformidad al Código de Trabajo;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la presunción establecida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se aplica cuando se establece la prestación de un servicio personal, en la especie, el tribunal de fondo estableció, sin ninguna evidencia de desnaturalización, que el recurrente no prestó servicios a la recurrida;

Considerando, que no existe jerarquía de pruebas en materia laboral y los jueces del fondo pueden excluir y apreciar soberanamente las pruebas aportadas, sin que en la especie se advierta falta de base legal y desnaturalización, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.D.M., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de

Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del

31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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