Sentencia nº 481 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución481
Número de sentencia481
Fecha20 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 481-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora P. delC.L.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0109402-1, domiciliada y residente en el apto. 202, edificio núm. 208, calle A.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0217-2000, de fecha 5 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.B., en representación de los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., R.G.O. y P.U., abogados de la parte recurrente, P. delC.L.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.S., por sí y por los Licdos. E.M.A., M.E.L. y A.L., abogados de la parte recurrida, R. de la Cruz Alvarado;

Oído el dictamen del magistrada procurador general de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2000, suscrito por los Dres. M.B.-Hobbs, M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrente P. delC.L.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2000, suscrito por los Licdos. C.O.S., E.M.A., M.E.L. y A.L., abogados de la parte recurrida, R. de la Cruz Alvarado;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 20017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en oposición a mandamiento de pago interpuesta por la señora P. delC.L.G., contra la señora R. de la Cruz Alvarado, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de abril de 2000, la sentencia civil núm. 0217-2000, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la presente demanda incidental, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda incidental en oposición y nulidad de mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, incoada por P.D.C.L.G. en contra de la DOCTORA ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO; notificada por Acto No. 0063-2000 de fecha 18 de marzo del 2000 del ministerial A.S.L.; TERCERO: CONDENA a P.D.C.L.G., al pago de las costas; las cuales declara sin distracción, de conformidad con el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una remanda incidental de embargo inmobiliario”(sic)”; Considerando, que los medios en que la recurrente fundamenta su acción son los siguientes: “Primer Medio: Motivos vagos e imprecisos; falta de base legal, violación de los artículos 1998 y 1999 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que aunque el epígrafe del primer medio no alude violación del derecho de defensa, en su desarrollo la recurrente plantea que la corte rechazó la comunicación de documentos que le fue solicitada y por lo tanto los documentos en que sustentó su decisión no fueron sometidos al debate, argumento que también plantea en el primer aspecto del segundo medio para sustentar la violación al artículo 1315 y deducir de allí dicha violación, por lo que se evaluarán ambos planteamientos de manera conjunta;

Considerando, que sobre la valoración de los documentos realizada por la alzada, se hace constar en la decisión que: “en el expediente se encuentran depositados los siguientes documentos: 1) copia del contrato de cuota litis de fecha 17 de junio de 1997, instrumentado por el notario K.N.D., convenido entre P. delC.L.G. y R. de la Cruz Alvarado. 2) Copia del acuerdo transaccional de fecha 30 de octubre del año 1998, suscrito entre U.E.P.M. y P.C.L.G., instrumentado por ante el Lic. L.J.P.V.L., notario público de Santiago. 3) Copia de la sentencia civil No. 358-000-00023 dictada en fecha 8 de febrero del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. 4) Copia del auto Civil No. 288 de fecha 30 de julio de 1999 dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción de Santiago. 5) Auto de fijación No. 0166-2000 de fecha 17 de marzo del 2000.
6) Copia del acto No. 28/2000 de fecha 22 de febrero del 2000 del ministerial P.A.T.B., corresponde a la notificación de sentencia y mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario. 7) Acto No. 00063-2000 de fecha 18 de marzo de 2000 del ministerial A.
S.L., correspondiente a la demanda en oposición a mandamiento de pago. 8) Acto No. 101/2000 de fecha 2 de marzo del 2000, correspondiente a la demanda en rendición de cuentas”;

Considerando, que si bien la corte rechazó la comunicación de documentos solicitada por R. de la Cruz Alvarado, demandada y ahora recurrida, la recurrente no establece en su memorial cuáles son los documentos que a su juicio fueron ponderados por el tribunal sin hacerse contradictorios, y además, de la lectura del listado de documentos que constan en la sentencia se verifica que una parte de los documentos citados, fueron producidos por la misma demandante, hoy recurrente, tales como los actos mediante los cuales notificó sus demandas en rendición de cuentas y oposición a mandamiento de pago, así como el contrato de cuota litis suscrito con la entonces demandada y el acuerdo transaccional firmado con su entonces esposo, y la otra parte le fue comunicada mediante ministerio de alguacil como el mandamiento de pago, la notificación de la sentencia de alzada que liquidó los honorarios, y la decisión resultante de su impugnación, por lo que ninguno de los citados documentos eran para ella desconocidos;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que, no hay violación al derecho de defensa si el tribunal hace uso de documentos depositados tardíamente por una parte en el proceso cuando estos son documentos que provienen de la contraparte que han sido conocidos y controvertidos entre ellas, y cuando, además, no se ha solicitado su exclusión o descarte pese a transcurrir tiempo suficiente para hacerlo1, razón por la cual al comprobarse que los documentos ponderados por la corte eran conocidos por las partes, procede el rechazo de los aspectos estudiados del primer y segundo medio, por no incurrir la sentencia objeto de casación en la pretendida violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer y segundo medios de casación la recurrente alega, que la corte violó los artículos 1998 y 1999 del Código Civil, así como la regla non adimpletis contractus,

incurriendo además en falta de motivos y de base legal porque desconoció, primero, que su contraparte estaba obligada a rendirle cuentas de la ejecución de su mandato y la incidencia de dicha rendición sobre la liquidación del crédito que se pretendía ejecutar y segundo, que en virtud de la máxima non adimpleti contractus la exponente tenía un derecho de retención del pago de los honorarios pactados hasta tanto su abogado le rindiera cuentas de su gestión y le entregara los títulos que la acreditaran como propietaria de los inmuebles acordados en la partición transaccional para la cual fue contratada mediante el contrato de cuota litis que sirve de sustento al procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas, es preciso reseñar las circunstancias procesales ligadas al caso que se recogen en la sentencia y en los documentos que esta infiere, a saber: a) que con motivo de un contrato de cuota litis suscrito el 17 de julio de 1997, entre P. delC.L., poderdante, y R. de la Cruz Alvarado, apoderada, homologado por la Primera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, mediante auto núm. 288 de fecha 30 de julio de 1999, la Dra. R. de la C.A., notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario abreviado contra P. delC.L., en ocasión del cual, esta última interpuso demanda incidental en oposición y nulidad a mandamiento de pago sustentada en que la Dra. R. de la Cruz Alvarado se hizo aprobar un estado de gastos y honorarios antes de ejecutar el mandato que le fue otorgado y sin haber rendido cuentas del mandato que le fue otorgado, por lo que el crédito en que se fundamenta el mandamiento de pago no es cierto, líquido y exigible, además, sostuvo la demandante, que la mandataria retuvo los documentos que pertenecen a la mandante y que amparan sus derechos adquiridos en la partición de bienes gananciales, por lo que la señora P. delC.L., mandante, posee un derecho de retención de valores y en tal virtud le opone la excepción non adimpleti contractus, en tal sentido la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, decidió mediante la sentencia núm. 0217-2000 de fecha 5 de abril de 2000, rechazar la demanda; b) que no conforme con la decisión, P. delC.L.G. interpuso en su contra el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que respecto a los argumentos externados por la recurrente relativos a la existencia de una demanda en rendición de cuentas por ella interpuesta, así como su cuestionamiento del crédito contenido en el mandamiento de pago, la alzada produjo las motivaciones que a continuación se consignan: “la demandante pretende cuestionar el crédito de la especie en virtud de una demanda en rendición de cuentas de la cual no ha sido apoderado este tribunal; sino que pretende fundamentar la presente demanda incidental en base a una demanda principal; lo cual es bien sabido que los embargos inmobiliarios no los detiene una demanda principal ajena a dicho procedimiento de embargo, más que por la vía de demandas incidentales; que en todo caso, la rendición de cuentas lo que pretende su demandante es que su demanda le justifique las acciones realizadas en ocasión del mandato otorgándole; de cuyo resultado en nada afecta el crédito que tiene la persiguiente en virtud del auto No. 288, obtenido por un contrato de cuota litis y de un acto auténtico de transacción; más aún que su crédito no está sujeto al número de acciones y actuaciones realizadas, sino a la solución del conflicto para el cual fue apoderado debidamente tasado en un 7% de los valores obtenidos en provecho de su mandante, los cuales fueron divididos según el citado acto de transacción entre las partes y que no puede ignorar la parte ahora embargada por haber suscrito los mismos (…) que el crédito en la especie es cierto en virtud del contrato de cuota litis convenido entre las partes; es líquido en razón de citado auto No. 288 que determinó su monto; y es exigible en virtud de la sentencia No. 358-000-00023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago que declaró inadmisible el recurso de impugnación contra el Auto No. 288 y ante la falta de constancia de ningún otro recurso sobre el mismo; (…) que la demandante justifica el ejercicio del derecho de retención en que la demandada tiene bajo su poder aquellos actos e instrumentos que identifican los derechos acordados a su favor, especialmente el acto de transacción de fecha 30 de octubre de 1998, por lo que no ha podido entrar en posesión de sus derechos y ejercerlos a toda amplitud; (…) que en el caso de la especie la mandataria cumplió con su mandato y finalizó el mismo con el acto de transacción supra indicado y en esta instancia no se ha demostrado que aún dicho mandato se encuentra inconcluso por una acción o falta a su cargo; pretende pues, justificar la misma con la obligación de rendición de cuenta; sin embargo la rendición de cuentas no es una acción obligatoria cuando el mandante ha tenido conocimiento de la actuación del mandatario, lo cual como ya se ha expresado, no puede la demandante pretender ignorar por haber concluido las mismas con su anuencia conforme a la transacción por ella suscrita y que consta en el acto transaccional depositado; que la demandante no ha demostrado que la persiguiente demandada retenga en su perjuicio documentos o actos que le pertenezcan, con los cuales pudiera pretender la retención que invoca; así como tampoco, en el presente caso aplica la citada excepción non adimpletis contratus por no haber demostrado que la demandante tenga obligaciones que cumplir en su provecho; por tanto dicha solicitudes deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”;

Considerando, que resulta evidente de la lectura de los motivos de la sentencia, que la alzada determinó que si se pretendía promover la oposición y nulidad del mandamiento de pago, como al efecto era el objeto de la demanda, debía ser atacado el título que le sirvió de base; sin embargo, señaló la corte que la impugnación del auto que homologó el contrato de cuota litis suscrito entre las litigantes, y que fue el sustento del mandamiento de pago, fue declarada inadmisible, por lo que la eficacia jurídica de dicho título se mantuvo; que actuó correctamente la alzada al determinar que la demanda en rendición de cuentas no suponía una contestación seria contra el crédito, en razón de que la solución que se diera a tal demanda no aniquilaría la ejecutoriedad del crédito reconocido en el referido auto resultando inoperantes los argumentos en ese sentido;

Considerando, que además, el derecho de retención que alega poseer la recurrente, resulta inútil a los fines del recurso de casación que nos ocupa, en razón de que dicho derecho no incide sobre título que sostiene el mandamiento de pago, no pudiendo aniquilarse sus efectos ejecutorios por el simple argumento de la existencia del derecho de retención a favor de la mandante, resultando tal planteamiento inoperante;

Considerando, que también resulta ineficaz de cara a la instrucción de la causa, el alegato sustentado en la retención de los documentos por parte de la mandataria, en razón de que, tal como lo expuso el tribunal a quo, la falta de entrega de la copia certificada del acto transaccional realizado entre la hoy recurrente y su entonces esposo, no es causal para hacer declarar la nulidad del mandamiento de pago perseguido, toda vez que estos documentos no constituyen el sustento del mandamiento de pago;

Considerando, que los créditos nacidos por el efecto de la Ley de Honorarios de Abogados, se consideran privilegiados y son ejecutorios en los términos de los artículos 9 párrafo 1, y 12 de dicha ley; que en consecuencia es válido el mandamiento de pago sustentado en una decisión que homologa el pacto de cuota de litis celebrado entre las partes, sobre todo porque no ha cesado su eficacia jurídica como señaló la alzada, al exponer que no fue demostrada la existencia de recurso abierto en su contra, no incurriendo con tal decisión en los vicios alegados, procediendo rechazar los argumentos planteados en los medios estudiados;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, en adición a las razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios de casación invocados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P. delC.L.G. contra la sentencia núm. 0217-2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago el 5 de abril de 2001, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.M.A., M.E.L., O.S.R. y A.L., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-DulceM.R. de G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.ktr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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