Sentencia nº 481 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de resolución481
Número de sentencia481
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 481

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.H., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0008231-9, domiciliada y residente en Las Canas de G.H., Provincia Espaillat, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J. De la Cruz Ramos, abogada de la recurrente D.D.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2012, suscrito por L.. J. De la Cruz Ramos y L.G. De la Cruz Almonte, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0236654-3 y 001-0140235-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2012, suscrito por la Licda. A.F.H.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0004416-8, abogada del recurrido O.J.K.;

Que en fecha 20 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 283, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó la Decisión núm. 2008-0291, de fecha 9 de octubre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las instancias de fechas 12 del mes de diciembre del año 2003 y 7 de junio del año 2004, de la Licda. A.F.H.M., quien actúa en nombre y representación del Sr. O.K., quien solicita al Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, proceda a designar Juez de Original para conocer de la Litis de Derechos Registrados (Transferencia), del fallecido Sr. F.D.D., en relación a la Parcela núm. 283, del Distrito Catastral núm. 2, de G.H.; Segundo: Se acoge el desistimiento de instancia, de fecha 26 de marzo del año 2004, de los Licdos. J.A.A.G. y M.V.C.V., quienes actúan a nombre y representación de los Sres. A.P., V.P., P.A. y C.A., en la solicitud de determinación de herederos de los finados señores F.D.D., E.H. y se ordena el fusionamiento de las restantes instancias de fecha 12 de diciembre del año 2003 y 7 de junio del año 2004, para ser conocidas como Litis sobre Derechos Registrados y que en consecuencia se proceda a determinar como única heredera sucesora legal de dichos finados a la Sra. D.D.H.; Tercero: Determina que la única persona con calidad para recoger los bienes dejados por los Sres. F.D.D. y E.H. es su hija de nombre D.D.H.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, el levantamiento de las oposiciones que hayan sido grabadas, en virtud de la presente Litis sobre Derechos Registrados y anotar en la constancia de los Certificados de Títulos núms. 91-189, de fecha 12 del mes de diciembre del año 2003 y siete de junio del año 2004, correspondientes a varios copropietarios, dentro de la Parcela núm. 283, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de G.H., que los derechos pertenecientes a los Sres. F.D.D. y E.H., se procedan a transferir a favor de su sucesora legal la Sra. D.D.H., en la forma, proporción y en estado de inadmisión de la manera siguiente: a) El 100% (cien por ciento), de los derechos que pertenecen a los finados F.D.D. y E.H., dentro de la Parcela núm. 283, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de G.H., sean transferidos dichos derechos a la Sra. D.D.H., la cual es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 061-0008231-9, domiciliada y residente en el Municipio de G.H.”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación de fecha 12 de diciembre de 2008, interpuesto por la Licda. A.H.M., en representación del Sr. O.J.K.; 2do.: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por la parte recurrente por los motivos expuestos en esta sentencia; 3ro.: Modifica la Decisión núm. 2008-0291, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 9 de octubre de 2008, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 283, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, cuyo dispositivo regirá como se indica a continuación: Primero: Aprueba la venta contenida en los actos de ventas, ambos fecha 11 de noviembre de 1979, con firmas legalizadas por el Dr. M. De Jesús Ricardo, Notario Público de Puerto Plata, mediante el cual el Sr. F.D. vende al Sr. O.J.K. los derechos en la Parcela núm. 283, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de G.H., pero limitada a los derechos que le restan al vendedor en esta parcela de conformidad con la certificación expedida por el Registro de Títulos de Moca; Segundo: Se acoge el desistimiento de instancia, de fecha 26 de marzo del año 2004, de los Licdos. J.A.A.G. y M.V.C.V., quienes actúan a nombre y representación de los Sres. A.P., V.P., P.A. y C.A., en la solicitud de determinación de herederos de los finados señores F.D.D., E.H., y se ordena el fusionamiento de las restantes instancias de fecha 12 de diciembre del año 2003 y 7 de junio del año 2004, para ser conocidas como Litis sobre Derechos Registrados y que en consecuencia se proceda a determinar como única heredera sucesora legal de dichos finados a la Sra. D.D.H.; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de Moca, transferir los derechos registrados a favor del Sr. F.D. dentro de la Parcela núm. 283, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de G.H., correspondiente a una porción que mide 90 As., 95 Cas., 65 Dms2., a favor del Sr. O.J.K., estadounidense, mayor de edad, comerciante, soltero, portador del Pasaporte núm. 157134885, domiciliado y residente en la calle A.M., Plaza Bologna, El Batey, Sosúa; Cuarto: Cancelar cualquier oposición inscrita que tenga como origen la presente litis”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido O.J.K. presenta dos incidentes con respecto al recurso de casación de que se trata y son los siguientes: a) que el recurso es caduco y consecuentemente inadmisible, por no haber la recurrente emplazado al recurrido en el plazo de los 30 días previsto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; b) que el recurso es inadmisible, porque la recurrente no desarrolla eficazmente los medios en que el mismo se fundamenta, y porque en dicho recurso se plantean hechos por primera vez;

Considerando, que en cuanto al pedimento de caducidad del recurso propuesto por el recurrido, al examinar el expediente que nos ocupa se ha podido establecer que en el mismo figura el auto expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual autoriza a la recurrente a emplazar a la parte recurrida en el recurso de casación de que se trata; que también figura el acto de emplazamiento núm. 730/2012, de fecha 25 de junio del 2012, instrumentado por el ministerial W.J.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Sosua, mediante el cual la recurrente notifica al señor O.J.K. dicho recurso; que todos los plazos en materia de casación son francos, por disposición contenida en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento de Casación, por lo que aplicando esta norma se puede advertir que entre el auto que autoriza a emplazar que es de fecha 18 de junio y la fecha del emplazamiento que fue efectuado el 25 de junio, han transcurrido solo 8 días, por lo que resulta evidente que dicho emplazamiento fue notificado en tiempo hábil, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación, contrario a lo alegado por el recurrido, en consecuencia se rechaza este pedimento;

Considerando, que con relación al segundo pedimento, donde el hoy recurrido se solicita la inadmisibilidad de dicho recurso por falta de desarrollo de los medios y por contener medios nuevos casación; del estudio del memorial de casación que nos ocupa, depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de junio del 2012, se comprueba lo siguiente: que la recurrente promueve en apoyo a su recurso ocho medios de casación, resultando que el primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, dicha recurrente se limita a copiar las disposiciones legales cuya violación invoca, así como también indica hechos, pero, sin señalar en qué forma y parte de la sentencia se caracterizan esas violaciones; en cuanto al tercer medio, resulta evidente que los agravios formulados en el mismo están dirigidos contra la sentencia dictada en jurisdicción original, que no es la decisión impugnada mediante el presente recurso;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala considera procedente acoger parcialmente la inadmisión propuesta por la parte recurrida y en consecuencia, se declaran inadmisible los medios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por ser medios imponderables que no cumplen con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que impide que puedan ser examinados por esta Tercera Sala; sin que esta inadmisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que con respecto a los únicos medios con contenido ponderable dentro del presente recurso, que constituyen los medios séptimo y octavo, los cuales esta S. tiene a bien reunir para su estudio, la recurrente alega de manera muy sucinta, lo siguiente: “Que el Tribunal aquo violó la Ley 189-01 y el principio de la no retroactividad de la ley, que establece que el marido o esposo deja de ser administrador de los bienes de la comunidad legal, por lo que la esposa común en bienes tendría la misma condición de copropietaria de dichos bienes, por lo que para operar disposición, transferencia o cualquier otro tipo de convención que se realice con dichos bienes debe estar firmada por la esposa para que tenga validez y oponibilidad frente a ella; que la Corte a-qua no observó que la señora E.H. no había contraído ninguna obligación, ni había dispuesto de su derecho a favor del señor O.J.K.; que los jueces a-quo dicen en su sentencia “que los actos están elaborados en forma de formularios que contienen diferentes tipos de negocios jurídicos”, pero no precisan en su sentencia cuál de esos negocios jurídicos era el valido, y sin que hayan hecho constar a partir de que elemento pudieron apreciar e interpretar que la intención de las partes estaba claramente evidenciada y que envolvía una venta, examen que resultaba imperioso, ya que la función de los jueces es verificar que los elementos que encierran una operación o un negocio jurídico estén claramente definidos y que no violen otros ordenamientos jurídicos fundamentales, como ocurrió en la especie; que el Tribunal a-quo teniendo el poder a mano dice que en el expediente no obraba ninguna prueba que demostrara que el señor F.D.D., no tenía poder de sus hermanos para vender esta cantidad de terreno, lo que pasa es que dichos magistrados no se atrevieron a tomar en cuenta dicho poder, porque se iba a ver tan desnudo el flaco servicio aportado al sagrado derecho a la aplicabilidad de la justicia”;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte para motivar su decisión de que en la especie hubo venta, expresa en síntesis lo siguiente: “Que si bien es cierto que el señor F.D. vendió al señor O.K. 31.5 tareas dentro de esta parcela conforme se verifica en los actos depositados, donde se puede apreciar a pesar de que los actos están elaborados en forma de formularios que contiene diferentes tipos de negocios jurídicos, que la intención de las partes está claramente evidenciada, que envuelve una venta de derechos dentro de esta parcela; sin embargo, no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que el señor F.D. tenía poder de sus hermanos para vender esta cantidad de terreno, y al referido vendedor sólo se le adjudicó 00 Has., 97 As., 47 Cas., y 45 Dms.2, de los cuales transfirió al Sr. C.P. 651.80 Mts.2, restándole únicamente 90As., 95 Cas., 65 Dms.2 dentro de esta parcela; que el vendedor recibió el valor del precio establecido respecto de la porción de 22 tareas y el precio establecido es de RD$5,000.00 y la suma total recibida conforme a los dos actos de venta, más los cheques cuyas firmas en el endoso conforme al informe del INACIF corresponden a dicho vendedor es superior a RD$5,000.00”;

Considerando, que también agrega la Corte a-qua para motivar su decisión, lo siguiente: “que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido, que la Ley de Registro de Tierras no puede servir para despojar al legítimo propietario de un inmueble o a quien ha adquirido derechos en el mismo, antes o después del saneamiento de un inmueble, aún cuando esos derechos no se hayan hecho valer ni reclamado en el proceso de saneamiento si el inmueble de que se trata permanece en el patrimonio de su causante o de su continuadores jurídicos. (S.C.J., B.J. 1049. Abril de 1998, pág. 510)”; que sigue explicando dicho tribunal para fundamentar su decisión: “Que como en el presente caso se evidencia que al vendedor le resta de la porción adjudicada 90 As., 95 Cas., 65 Dms.2., procede aprobar la transferencia, pero limitada a los derechos del vendedor, por lo que procede acoger el recurso y modificar la decisión recurrida”;

Considerando, que como se puede advertir de las motivaciones recién transcritas, la sentencia objeto de este recurso para aprobar la transferencia de derechos en provecho del hoy recurrido, se basó en que el finado F.D.D., casado con la señora E.H., había vendido la cantidad de 31.5 tareas dentro de la parcela núm. 283, parte del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de G.H., antes del saneamiento de la misma, en provecho del hoy recurrido, señor O.J.K.; que luego de que la parcela fue saneada por decisión núm. 1 del 16 de octubre de 1990 y adjudicada en copropiedad de varios hermanos, le correspondió al señor F.D. y esposa, una porción de 97 As., 47 Cas., 45 Dm2; que habiendo el vendedor transferido previamente una porción de terreno al señor C.P., solo tenía posibilidad material de vender la cantidad de 90 As., 95 Cas., 65 Dms.2, o sea, mucho menos de las 31.5 tareas que había vendido al señor O.J.K.; que en dicha sentencia consta que dicho tribunal procedió a avalar estas ventas luego de verificar que las firmas del endoso de los cheques canjeados correspondían al vendedor;

Considerando, que por tales razones, dado que del examen de la sentencia impugnada se ha podido advertir que los jueces del Tribunal Superior de Tierras realizaron una evaluación integral de las pruebas sometidas, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia concluye en el sentido de que en dicha sentencia se dieron motivos congruentes para considerar de manera acertada, que entre el señor F.D., vendedor y padre de la hoy recurrente y el señor O.J.K., se operó un verdadero contrato sinalagmático, contrario a lo invocado por dicha recurrente; por lo que la sentencia objetada contiene motivos suficientes para dar cuenta del por qué los jueces que suscribieron este fallo obraron en la forma antes indicada, lo que permite validar su decisión;

Considerando, que por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente, de que el Tribunal Superior de Tierras al validar dicha venta violó y desconoció el alcance de la Ley núm. 189-01, que modifica el Código Civil en relación a los Regímenes Matrimoniales, que le da condición de coadministradora a la mujer casada de los bienes de la comunidad, frente a este argumento cabe destacar que la ley que el tribunal a-quo debía aplicar para resolver esta litis era la existente al momento en que los hechos fueron consumados; en ese sentido, la normativa vigente al momento de que se operaran las ventas objeto de la presente litis, que fueron suscritas en fecha 11 de noviembre de 1979, era la disposición contenida en el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855 de 1978, que disponía que el marido era el único administrador de los bienes de la comunidad y que por tanto, con calidad suficiente para disponer de los mismos, a excepción de la vivienda familiar, que no es el caso de la especie, por lo que se desestima este alegato; así como procede rechazar los medios examinados y por vía de consecuencia también se rechaza el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero al resultar que en el presente caso, las dos partes han sucumbido por haber sido rechazado uno de los medios de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.D.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de abril de 2012, con respecto a la litis sobre derechos registrados en la parcela núm. 283 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR