Sentencia nº 481 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución481
Número de sentencia481
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 481

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Malone, S. A. e Inmobiliaria Chinchorro, S.A., sociedades constituidas, organizadas y existentes de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con sus Registros Nacionales de Contribuyentes núms. 110643502 y 110644762, respectivamente, con domicilio social en la calle J.P.D. núm. 262, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 27 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.M., en representación de la Licda. M.V., abogados de la recurrente

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. I.R.V., A.R.V. y la Dra. M.V.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1629408-3, 001-1701054-6 y 066-0005040-2, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. P.C.B. y el Licdo. J. De Peña Paredes, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0068380-4 y 066-0017564-7, respectivamente, abogados de la recurrida J.M.S.;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrado en relación a la Parcela núm. 4049-BIS del Distrito Catastral Núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, debidamente apoderado, dictó en fecha 19 de Febrero del 2009, la sentencia Núm. 20090897, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones incidentales de la parte demandada, por ser justas y reposar en base legal; en tal sentido declaramos inadmisible la demanda de litis sobre derecho registrados, incoada por la Sra. J.M.S., por falta de calidad; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones incidentales de la parte demandante, Sra. J.M.S., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Condenar como al efecto condenamos a la parte demandante Sra. J.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. M.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 27 de Julio del 2010, la sentencia núm. 20100107 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. J.M.S., representada por el Dr. P.C.B. y el Lic. J. De Peña Paredes, por ser regular en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; Segundo: Rechaza, las conclusiones incidentales basada en la prescripción y la falta de calidad, presentadas por los recurridos, Sociedades Comerciales Constructora Malone, S. A. e Inmobiliaria Chinchorro, S.A., represadas por la Dra. M.V., L.. I.R.V. y el Lic. A.V.; Tercero: Rechaza, las conclusiones, al fondo presentadas por los recurridos, por los motivos que se citan en la presente decisión; Cuarto: Acoge, las conclusiones de la recurrente, por las razones que se citan en la presente decisión; Quinto: Revoca, la decisión incidental No. 20090897, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año 2009, con relación a la Parcela No. 4049-Bis del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná, Provincia Samaná, por las razones expuestas en las motivaciones anteriores. En consecuencia envía el presente expediente por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, a fin de que se continúe con el conocimiento del fondo; Sexto: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de Dr. P.C.B. y L.. J. De Peña Paredes (parte recurrente)”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho y Errónea interpretación de la ley (en cuanto a la solicitud de inadmisión por el tercer adquiriente de Buena fe, hecha por los hoy recurrentes) ; Segundo Medio: Falta de Valoración de Pruebas; Tercer Medio: Errónea Valoración de pruebas (actas del Estado Civil) e Irregular suplencia de Atribuciones en razón de la Materia)”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo y tercero, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, expone en síntesis los siguientes agravios: “a) Que, la Corte a-qua hace constar en su sentencia que no alegamos ni probamos la prescripción, cuando existe constancia de que fue alegada y solicitada dentro de las pretensiones de declarar la inadmisibilidad por prescripción de la acción a favor del tercer adquiriente de buena fe, la razón social Inmobiliaria Chichorro S. A.; en base al artículo 2265 del Código Civil insertada en las conclusiones depositadas ante dicha Corte; que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte no apreció ni consideró las letras del artículo 2265, como herramienta legal, que justifica las pretensiones de la parte recurrida, procediendo a aplicar el artículo 1304 del Código Civil, el cual se refiere a la violencia, error y dolo, el cual no es el aplicable al presente caso, ni siquiera por analogía, siendo la prescripción de 5 años lo alegado por el tercer adquiriente de buena fe establecido en el artículo 2265 del Código Civil; que la Corte a-qua sólo alegó y no probó la caída de la acción, más aún cuando era el deber de la parte recurrida demostrar la acción y no lo hizo; que, la Corte mal interpretó la solicitud de inadmisibilidad del recurso, basada en la prescripción a favor del tercer adquiriente de buena fe, en virtud del artículo 2265 del Código Civil, por lo que nunca fue contestada dicha solicitud; que, asimismo la Corte a-qua hace consta en su sentencia que en virtud del artículo 2262 del Código Civil no podrá acogerse el medio de inadmisión, pues no había constancia ni prueba de dicho alegato; que el referido artículo 2262 establece: la prescripción de las acciones, tanto personales como reales, en un plazo de 20 años, 10 y 5 años, respectivamente, por lo que la misma no guarda relación con la inadmisibilidad solicitada por prescripción del tercer adquiriente de buena fe, establecida en el artículo 2265 del Código Civil; solicitud que nunca fue contestada y fue mal interpretada”;

Considerando, que, en la continuación de sus alegatos, la parte recurrente expone además, en síntesis, lo siguiente: a) “que la Corte al fallar no valoró ni tomó en cuenta las pruebas que existen en cuanto a que el señor E.M. vendió a favor de la entidad C.M.S.A.; y un año después ésta vendió a la sociedad Comercial “Inmobiliaria Chichorro S.A.” tercer adquiriente de buena fe; que si hubiera sido tomado en cuenta y hubieran sido valorados estos hechos, habría sometido a los cánones legales en cuanto al tercer adquiriente de buena fe, en virtud de lo que establece el artículo 2265 del Código Civil dominicano;” b) “que la Corte a-qua en lo relativo a la inadmisibilidad por falta de calidad solicitada por la hoy parte recurrente, procedió a rechazar la misma y a declarar la calidad de la señora J.M.S., no obstante evidenciarse las contradicciones de las declaraciones de las Actas Civiles de la indicada señora, en cuanto al nombre y demás situaciones de hecho, procediendo a acogerlas como buena y válida, haciendo constar que la señora J.M.S. y J.S., que aparece casada con el señor E.M. en el acta de matrimonio, es la misma persona, minimizando situaciones, tales como que aparecen dos declaraciones tardías, una a favor de J.S.M. y otra a nombre de J.S., así como también aparece el nombre del padre declarante en un acta como F.M. y en otra como F.J., entre otras situaciones contradictorias, evidentes y contundentes; declarando dicho tribunal como “errores”, documentos éstos cuyo contenido deben ser considerados exactos y que tienen fe pública; actuando dicho Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, como si fuera un organismo que puede conocer errores, rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil, y que en el caso de actas con algún error, deben conocerse por ante la instancia competente y bajo los requerimientos establecidos por la ley; que en consecuencia, al tomar la Corte a-qua estos documentos y darle dicho valor, estableciendo la calidad de la señora J.M.S. para accionar como cónyuge del primer vendedor, señor E.M., basados en unos documentos que a todas luces presentan contradicciones, incurrió en una errónea valoración de las pruebas;”

Considerando, que, entre las motivaciones de la sentencia dictada por la Corte a-qua, se hace constar lo siguiente: “Que con respecto al medio de inadmisión propuesto en cuanto a la prescripción que se establece en el art. 1304 del Código Civil, para acoger dicha prescripción debe ser en las siguientes situaciones: 1-En caso de violencia, cuando esta cesa, 2- En caso de error o dolo desde el día en que se descubre el mismo. Como se puede observar, los proponentes del medio no han probado que esta acción se les haya caído a los demandantes, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión por prescripción propuesto en este tribunal de apelación. Como se advierte en las conclusiones vertidas en audiencia celebrada por este Tribunal Superior de Tierras en fecha 3 de septiembre del 2009, así como en el escrito ampliatorio de conclusiones de los recurridos sólo se alega la prescripción, pero el artículo 2262 del Código Civil expresa que no se puede acoger la solicitud de ésta sin que exista en el expediente pruebas ni constancia alguna de que por ante el tribunal de primer grado, ni por ante el de apelación, los recurridos alegaran ni probaran tal prescripción”;

Considerando, que del análisis, tanto de los medios presentados, como de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, se comprueba lo siguiente: a) que tanto en las notas de la audiencia señalada por los jueces de la Corte a-qua, de fecha 3 de septiembre del 2009, como en el escrito de conclusiones de la parte hoy recurrente, se evidencia que solicitaron la prescripción de la acción en virtud de ser Inmobiliaria Chinchorro S.A., un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, de conformidad con el artículo 2265 del Código Civil;
b) que la Corte a-qua en la referida nota de audiencia, en su página 3, hace constar que después de deliberar sobre los incidentes presentados ante el plenario, decidió acumular el referido incidente planteado por la parte recurrida, en el aspecto del concepto de tercer (3er) adquiriente, con la finalidad de fallarlo conjuntamente con el fondo, mediante una única sentencia, ordenando la continuación de la audiencia.

Considerando, que si bien se comprueba en el presente caso que la Corte a-qua no estableció de manera efectiva la conexión de lo pedido con lo fallado, desde el punto de vista de los hechos alegados y solicitados por la parte, también se comprueba que dicha Corte verificó y respondió en cuanto a la pretensión de la parte de declarar prescrita la acción incoada por la señora J.M.S., en virtud de la norma legal aplicable a dicha figura jurídica;

Considerando, que se comprueba además que la Corte a-qua respondió la solicitud de prescripción de la acción, aplicando la normas jurídicas correspondiente al caso, y en este punto es necesario indicar que los jueces tienen la facultad de aplicar la norma adecuada conforme a los hechos ofrecidos por las partes; esto así, en aplicación del principio jurídico I. novit curia “El juez Conoce el derecho” y en virtud de la máxima jurídica que expresa "da mihi factum, dabo tibi ius" “dame el hecho, y yo te daré el derecho”; que la referida autonomía del juzgador, de aplicar la norma o ley correspondiente al caso sometido a su consideración, es aplicable siempre y cuando no afecte el fundamento de la pretensión contenida en el pedimento de la parte, que en la especie es la prescripción de la acción solicitada;

Considerando; que al dar la Corte respuesta a la solicitud de prescripción solicitada y en razón de que el dispositivo de la sentencia se ajusta a lo que procede en derecho, esta Sala procederá a suplir de oficio la fundamentación de la sentencia hoy impugnada, por ser una cuestión puramente jurídica;

Considerando, que en tal sentido y de conformidad con lo arriba verificado procede indicar lo siguiente: a) que el artículo 2265 del Código Civil, modificado por la Ley 585 del año 1941, por el cual la parte solicitó la prescripción de la acción, establece lo siguiente: “el que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.”; b) que del análisis del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte hoy recurrente pretende que sea acogido un medio de inadmisión por prescripción, en virtud del artículo 2265 del Código Civil, contra una demanda en solicitud de nulidad de contrato de venta dentro de un terreno registrado; sin embargo, el referido artículo es la norma legal aplicable para la acción que se realiza en los casos de posesión de buena fe dentro de inmuebles no registrados, que no es de lo que se trata en el presente caso; que además, la naturaleza de la demanda corresponde a una solicitud de nulidad de un contrato de venta, en la que la parte hoy recurrente pretende que la acción sea declarada perimida o extinta, cuya norma legal aplicable es el artículo 1304 del Código Civil y no el artículo 2265;

Considerando, que en cuanto a la valoración de las pruebas, relativas a las actas de nacimiento y cédulas de identidad y electoral, se comprueba lo siguiente: a) que los jueces verificaron los hechos de las cédulas de identidad de la señora J.M.S., declaraciones tardías, y la ratificación de la sentencia civil no.169 de fecha 10 de mayo del año 1988, entre otras situaciones de hecho que llevaron a los jueces de la Corte a-qua a reconocer la calidad a la señora J.M.S. y determinar que J.S. y J.M.S. son la misma persona; y que han sido los hechos y los elementos presentados ante ellos, lo que les permitieron otorgarle mayor valor a un elemento de prueba que a otro, lo cual entra en su poder soberano de apreciación, sin que esto constituya la desnaturalización alegada o la falta de ponderación de elementos de pruebas; por consiguiente, no se comprueba la alegada desnaturalización de hechos o documentos, así como tampoco los demás vicios enunciados; en consecuencia, procede desestimar el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la razón social C.M.S.A., e Inmobiliaria Chinchorro S.A., debidamente representada por sus apoderados especiales Dra. M.V.G., L.. I.R.V. y el Lic. A.R.V. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 27 de Julio del 2010, en relación a Parcela núm. 4049-BIS del Distrito Catastral Núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, para la continuación de la instrucción y conocimiento del fondo de la demanda; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. P.C.B., por sí y por el Licdo. J. de P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR