Sentencia nº 484 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de resolución484
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentencia484
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 484

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.G., haitiano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo 9, núm. 7, La Ciénega, Distrito Nacional, contra la resolución núm. 000156-TS-2006, el 7 de febrero de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 9 de diciembre de 2015

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. Mercedes Sena, L.. A.A., y L.. I.M., Defensores Públicos, actuando a nombre y representación del recurrente J.J.G., depositado en la Secretaria de la Corte a-qua el 1 de marzo de 2006, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1873-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 9 de diciembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del de 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de octubre de octubre de 2005, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio en contra de J.J.G., por presunta violación a los artículos 12, 14, 18, 396 de la Ley 136-03;

  2. que apoderado para el conocimiento del asunto el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Fecha: 9 de diciembre de 2015

    sentencia núm. 01-2006, en fecha 2 de enero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado J.J.G. (a) P., haitiano de 22 años de edad, no portador de documentos de identidad, domiciliado y residente en la Calle Respaldo 9, núm. 7, sector La Ciénega, Distrito Nacional, culpable del crimen de violación sexual en perjuicio de una adolescente, hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 de fecha 28/1/1997 y la Ley 46-99 del 20/5/1999, al haberse probado la acusación; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de reclusión mayor, así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, inciso 6 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.J.G. (a) P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución del Distrito Judicial de Santo Domingo”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la resolución núm. 000156-TS-2006, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Corte del Distrito Nacional el 7 de febrero de 2006, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 9 de diciembre de 2015

    UNICO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año mil seis (2006), por la Dra. Mercedes Sena y los Licdos. I.M. y A.A., actuando en nombre y representación de J.J.G., contra la decisión núm. 01-2006, de fecha dos (02) del mes de enero del año dos mil seis (2006) emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución”;

    Considerando, que el recurrente J.J.G., en su escrito de casación, invoca en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Falta de motivación jurídica y fáctica. Errónea aplicación de una norma jurídica. Que el tribunal al emitir su sentencia no presenta razones lógicas ni certeras, que lo llevaran a concluir que la persona que menciona la víctima, apodada “La Paloma” sea realmente el imputado, incurriéndose en una errónea valoración de la prueba y más aún partiéndose del hecho de las condiciones del lugar donde ocurren los hechos, una casa abandonada, sin tendido eléctrico, oscura, la víctima no menciona ningún rasgo que particularicen al imputado, solo se limita a hacer un supuesto señalamiento, asociando un apodo a una persona, violándose así la garantía relativa, la presunción de inocencia, personalidad de la persecución, violándose con ello las garantías constitucionales y de ley, lo cual contraviene la sustentación de la sana crítica”; Fecha: 9 de diciembre de 2015

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua al examinar la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Justado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de enero de 2016, expresó lo siguiente: “Que el primer medio argüido por la parte recurrente es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia señalando que el tribunal colegiado no presenta las razones que lo llevaron a concluir que la persona que menciona la víctima como causante del daño, un nombrado paloma, sea el hoy imputado J.J.G., haciendo así una errónea valoración de las pruebas a-qua. Que esta Sala de la Corte al realizar un estudio de la sentencia impugnada pudo advertir que los jueces al ponderar sobre esa arista de la decisión dejaron establecido que: Considerando: Que la valoración de los elementos de prueba acreditados y discutidos oralmente en el plenario, aplicando las reglas de la sana crítica, este tribunal ha podido establecer como hechos ciertos los siguientes: .... c) Que la víctima ha señalado con precisión al imputado J.J.G. apodado como La P. y a un tal R., como los autores de la agresión de que fue víctima, lo que establecemos del contenido de la entrevista realizada a esta adolescente ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 12 de septiembre del año 2005, en la que esta relata las circunstancias en las que se escenificaron los hechos, quedando claramente evidenciado que los Jueces a-quo tomaron como base para discurrir que J. Fecha: 9 de diciembre de 2015

    J.G. era el nombrado P., la identificación hecha por la menor ante un tribunal competente, por lo que procede desechar este aspecto del medio propuesto. -Considerando: Que el segundo aspecto del primer medio planteado por la parte recurrente, versa sobre la falta de motivación jurídica que sustenta la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal Colegiado solo menciona el artículo 339 del Código Procesal Penal y no explica con claridad ni precisión porque aplica dicha sanción. Que esta Sala de la Corte al estudiar la sentencia atacada pudo detectar que los juzgadores en uno de las consideraciones instituye que: Considerando: Que en cuanto a la pena pecuniaria que establece el artículo 331 del Código Penal Dominicano, hemos acogido a favor del imputado J.J.G., circunstancias atenuantes por tratarse de un indocumentado haitiano desprovisto de recursos económicos y familiares", que el artículo 339, en su ordinal 2 y 3 menciona" ... Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas cultural del grupo a que pertenece el imputado
    ...", así como que en el cuerpo de la decisión expresa en varios fragmentos la gravedad del hecho, entre otros puntos, siendo fundamental que esta S. esclarezca que el artículo 339 del Código Procesal Penal en sus siete ordinales son directrices que deben de tomar en cuenta los jueces a imponer la pena, no parte de los requisitos de formalidad que reviste la sentencia, por lo que no tiene que ser escrito tácitamente sino ser consideraciones tomadas al momento de fijar la pena.
    Fecha: 9 de diciembre de 2015

    Que con respecto a este mismo punto es prudente agregar que el artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sanciona con reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien a Doscientos Mil Pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, por lo que a los jueces imponerle condena al imputado de dieciocho (18) años y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), tomó en consideración el artículo 339 de nuestro ordenamiento procesal al imponerle una multa y una sanción menor, tomando en consideración circunstancias atenuantes, situación que favoreció al procesado, por lo que los Jueces a-quo realizaron una correcta aplicación de las normas jurídicas. Considerando: Que en un tercer aspecto del mencionado medio, los abogados de la parte recurrente aducen que al momento de motivar la sentencia hoy impugnada no se hizo un relato de los hechos de manera fáctica, explicando cómo se cometieron los mismos. Que esta S. ha podido verificar que en el cuerpo de la decisión los jueces actuantes establecen que: Considerando: Que al ser aperturado el juicio, el Ministerio Público, en la presentación de su acusación ha manifestado que la víctima, cuyo nombre omitimos en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 136-03, sobre el particular, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 8 de junio del 2005, fue violada sexualmente por el imputado J.J.G. (a) La P., conjuntamente con un tal R., quien no ha podido ser arrestado, ocasionándoles lesiones físicas y emocionales, esto en violación de Fecha: 9 de diciembre de 2015

    las disposiciones del artículo 331 del Código Penal; Considerando: Que los hechos así establecidos, constituyen a cargo del imputado J.J.G. (a) La P., el crimen de violación sexual en perjuicio de una menor de edad, hecho previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, al concurrir en la especie, todos los elementos constitutivos del tal infracción", valorando y acogiendo las pruebas aportadas por el ministerio público para hacer valer su acusación contra el imputado, entre las cuales se encuentra depositado como prueba núm. 5 del Ministerio Público, una entrevista realizada a la menor por un tribunal competente en virtud de la Ley 136-03, Código de Protección a Niños, Niñas y Adolescente, donde relata los hechos, por lo que el Tribunal a-quo ha presentado una determinación precisa de los hechos y las circunstancias que lo envolvieron con la aquiescencia hecha a lo planteado y a las pruebas presentadas por el que presenta la acusación. Que analizada así la decisión, los aspectos del medio planteado por el recurrente deben ser desestimados. Considerando: Que el segundo medio debatido por los abogado de la parte pretendiente, versa sobre una errónea valoración de las pruebas, arguyendo que el ministerio público no aportó un solo elemento que probara que el imputado pudiera ser el que llevaba el apodo de P. y que la declaración de G.A.H.F., testigo, el cual declaró que desconocía que al imputado le llamaran P., y que el lugar del hecho estaba muy oscuro. Que esta Sala de la Corte pudo percibir que el fundamento de este medio es el mismo que apoya el primer medio presentado, el Fecha: 9 de diciembre de 2015

    cual fue contestado, por lo que se desestima el mismo por la razones expuestas”, con lo cual, evidentemente, la Corte a-qua al establecer que examinó la sentencia de fondo tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso, en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede declarar con lugar el presente recurso de casación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.J.G., contra la resolución núm. 000156-TS-2006, el 7 de febrero de 2006, dictado por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada y ordena el envío del asunto, por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere a una de sus salas, para una nueva Fecha: 9 de diciembre de 2015

    valoración de los meritos del recurso de apelación de que se trata;

    Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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