Sentencia nº 484 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de sentencia484
Fecha26 Junio 2017
Número de resolución484
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia núm. 484

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de junio de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.J.M.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0143845-1, domiciliado y residente en La Cigua, La Llanada, provincia La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00054, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más Fecha: 26 de junio de 2017

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Lic. M.H.M., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en representación de T.J.M.D., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.H.M., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso

Visto la resolución núm. 3949-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 27 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de noviembre de 2010, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, Licda. C.E.J., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de T.J.M.D. (a) N., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió auto de apertura a juicio núm. 00204-2012 el 13 de diciembre de 2012, en contra de T.J.M.D. (a) N., por violación a los artículos 4d, 5a, 6a, 28 y 75- II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en Fecha: 26 de junio de 2017

    perjuicio de Estado Dominicano;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 00144-2015, el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano T.M.D., de generales que constan, culpable de la acusación por el Ministerio Público, del hecho tipificado y sancionado con los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancia Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a T.J.M.D. a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a T.J.M.D., al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de las sustancias envueltas en el proceso; QUINTO : Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la sanción privativa de libertad, requerida por la defensa técnica, por la conducta mostrada por el imputado posterior al hecho, así como también la compensación de la multa”;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado T.J.M.D., intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00054, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 26 de junio de 2017

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por T.J.M.D., imputado, representado por M.Y.H.M., defensora Pública, en contra de la sentencia penal número 00144 de fecha 9/9/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente T.J.M.D., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada por el hecho de haber confirmado la decisión recurrida en apelación sin responder a lo solicitado por la defensa técnica del imputado con respecto a las razones por las cuales el hoy recurrente no fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena y la falta de motivación correspondiente al artículo 339, que le fuera solicitada en sus conclusiones al fondo a ambos tribunales; tomando en cuenta que en el caso particular dicho pedimento se ajusta a lo dispuesto en la norma procesal vigente, en franca violación a lo que ha decidido nuestra Suprema Corte de Justicia con respecto a la motivación de las decisiones, es de criterio que Fecha: 26 de junio de 2017

    "Los fundamentos de una sentencia son los motivos y éstos deben corresponder a los pedimentos contenidos en las conclusiones de las partes. (cas. 11 de octubre de 1929, B. J. núm. 231, P.. 9)". La defensa técnica establece en su recurso de apelación, en el primer motivo, la falta de motivación del tribunal, respecto a la determinación de la pena, ya que simplemente se limita a transcribir dicho artículo; situación está que fue obviada completamente por la corte, ya que ni siquiera se refiere a la falta de motivación alegada con respecto al artículo 339 del Código Procesal Penal, donde quedó evidenciado que ambos tribunales ni siquiera le dieron una adecuada aplicación e interpretación a este artículo, sin embargo, la Corte a-qua no se refiere sobre este punto en su decisión, por lo cual, incurre en una falta de motivación de su decisión. La Corte al decidir cómo lo hizo ha omitido dar respuesta a los argumentos presentados por la defensa técnica de imputado. En lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Pena, la defensa técnica plantea en su recurso de apelación que las razones por las cuales el hoy recurrente no fue favorecido con la suspensión condicional de la pena fue por situaciones alegadas por el Tribunal a-quo que nada tienen que ver con las disposiciones legales proclamadas en dicho en recurso, violentándose así el principio de legalidad, toda vez que aunque esta figura es una facultad de los jueces de fondo, no menos cierto es que están limitados a acoger o negar el pedimento dentro del marco de la ley y la fundamentación dada no se corresponde con esta situación; sin embargo la Corte a-qua no se refiere a los motivos por los cuales el tribunal no favorece al hoy recurrente con la Suspensión de la Pena, que fue lo que estableció la defensa en su recurso, sino que hace una interpretación del artículo 341 del Código Procesal Penal, en la cual establece que no debió de ser favorecido él mismo, ya que el tipo penal por el cual fue Fecha: 26 de junio de 2017

    condenado oscila entre 5 y 20 años y el referido artículo establece que la condena debe conllevar una pena igual o inferior a los 5 años. Interpretación esta que va en detrimento del debido proceso, ya que los jueces para la aplicación del mencionado artículo deben verificar la pena aplicada en el caso de la especie, ya que si se realiza una interpretación exegética del artículo 341 se beneficiaría una mínima parte de los procesos penales activos. Si analizamos las dos normas procesales citadas en la parte superior del presente escrito y vemos las características particulares del recurrente, podemos establecer sin la mínima duda, de que la Corte a-qua al confirmar la sentencia impugnada, no analizó todo lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación y es por ello, que al igual que el tribunal de juicio, incurre en el error de no motivar su decisión conforme lo prevé el artículo 24 del Código Procesal Penal y como la Suprema Corte de Justicia ha establecido en múltiples decisiones que deben motivar sus decisiones, al no referirse sobre la suspensión condicional de la pena que solicitamos en nuestras conclusiones al fondo, a pesar de que las mismas procedían y eran derecho por reunirse en el caso particular del recurrente todos los requisitos formales contemplados en la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente aduce, en su escrito de casación, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada por no responder lo solicitado por la defensa técnica del imputado con respecto a las razones por las cuales no fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, así como por la falta de motivación en lo referente al artículo 339 de Fecha: 26 de junio de 2017

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado, la corte a-qua estableció:

  4. que la defensa técnica no cuestiona la responsabilidad del imputado T.J.M.D., sino que asume implícitamente que la acusación demostró su teoría del caso y que a lo sumo implora que a favor del imputado sean aplicadas las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal; pero, resulta que la literatura del contenido del citado artículo expresa que el tribunal puede suspender la ejecución total o parcial de la pena, de modo condicional, cuando concurren dos elementos simultáneos, el primero es que la condena conlleve una pena igual o inferior a cinco años, y el segundo que el imputado no haya sido condenado con anterioridad;

  5. que en el caso de la especie, al imputado no es posible aplicarle lo que dispone el artículo 341, debido a que en su caso si nos remitimos al ilícito penal por el cual fue procesado, observamos que fue responsabilizado y condenado por haber violado los artículos 5 párrafo a y 6 párrafo a de la Ley 50-88, al habérsele ocupado la cantidad de 7.18 gramos de cocaína y 11.64 gramos de marihuana; Fecha: 26 de junio de 2017

    por consiguiente, se hacía pasible de ser condenado entre cinco a veinte años de reclusión, siendo condenado finalmente por el tribunal a-quo a cumplir una pena de cinco años de prisión;

  6. que en el presente caso no era aplicable el artículo 341 del Código Procesal Penal, pues la pena a imponer por violación a los citados artículos, conlleva una gradualidad que oscila entre los cinco y veinte años, pero para ser beneficiado de la suspensión condicional de la pena, la condena debe conllevar una pena igual o menor a los cinco años, por lo que, es evidente que existe una errónea interpretación por parte de la defensa, que considera que por el hecho de ser condenado a cinco años el imputado es merecedor de dicha prerrogativa;

  7. que la corte considera que la sentencia intervenida se basta por sí sola, al cumplir las exigencias procesales que le son inherentes, siendo evidente que contiene motivos racionales para condenar al imputado derivado del análisis y ponderación de todo el espectro probatorio sometido a su consideración especialmente al valora el manojo de evidencia incriminatorios aportadas por el ministerio público, quien suministro un fardo probatorio creíble, suficiente, adecuado y pertinente para convencer a los jueces de que el Fecha: 26 de junio de 2017

    imputado había cometido el hecho punible que se le incriminaba y por el cual merecía ser condenado;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente T.J.M.D., la Corte ponderó de manera correcta su reclamo, exponiendo en su decisión las razones por las cuales entendía que el imputado no era pasible de ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, y verificando a su vez, que la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia cuenta con una acorde motivación de los hechos y el derecho, donde se respecto el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que respecto a los parámetros utilizados para la imposición de la pena, la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado adoptó implícitamente los motivos brindados por este, el cual al valorar la pena a imponer determinó la proporcionalidad de la misma partiendo del grado de participación del imputado en el tipo penal probado;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin advertir los vicios denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata; Fecha: 26 de junio de 2017

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por T.J.M.D., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00054, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    ( Firmado) M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., Hirohito Reyes

    Fecha: 26 de junio de 2017

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy miércoles, 09 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    NA/CB/are

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