Sentencia nº 485 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.
Número de resolución | 485 |
Número de sentencia | 485 |
Fecha | 09 Diciembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 485
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto
Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia
y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S.A.
(a) T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad
y electoral núm. 0118-0017638-1, quien para los fines hace formal elección de
domicilio en la calle Segunda, barrio Los Parceleros, provincia Monseñor
Nouel, imputada, contra la sentencia núm. 029, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de
enero de dos mil quince (2015), cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.
P.A.R.P., defensor público, en representación de la
recurrente S.S.A., depositado el 15 de febrero de 2015, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2453-2015, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el 5 de junio de 2015; que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo el día 24 de agosto de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la causa seguida a la ciudadana Sandra Severino
Acosta, por el hecho de que en fecha 5 de abril de 2014, la imputada salió de
su residencia ubicada en la calle Primera, S/N, del sector Vista Hermosa del
Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, y dejó solo a sus hijos
menores de edad, J.L.S.R., A.S.R. y
F.S.R., y que dicha casa se incendió muriendo los
menores a causa de hipertermia aguda, por quemaduras graves, hecho
calificado y sancionado como violación a las disposiciones del artículo 319 del
Código Penal Dominicano, dictando la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de M.N., la sentencia núm.
0032/2014, en fecha 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero: Declara a la imputada S.S.A. (a) T., de generales anotadas, culpable del crimen de homicidio involuntario, en violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los occisos J.L.S.R., A.S.R. y F.S.R., (menores), representados por su padre O.M.R., por ser suficientes las pruebas aportadas, en consecuencia se condena a un (1) año de prisión correccional; Segundo: Declara las costas penales de oficio por ser representada por la defensa pública; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por la defensa técnica de la imputada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal ; Cuarto: Rechaza las demás conclusiones vertidas por la parte acusadora por improcedentes”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.
575, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de enero de 2015, y
su dispositivo es el siguiente::
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.R.P., defensor público, quien actúa en representación de la imputada S.S.A.
(a) T., en contra de la sentencia núm. 32/2014, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a la imputada S.S.A. (a) T., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata a la secretaría de esta Corte de Apelación, toda de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, en
síntesis, lo siguiente:
Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos. Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia es manifiestamente infundada porque si observan el juicio que se conoció contra la imputada no se presentó una prueba vinculante, sino, que las presentadas han sido certificantes, y con pruebas certificantes no se destruye la presunción de inocencia de una persona imputada. Como puede verse en la sentencia supraindicada, no pudieron valorar de manera lógica elemento alguno, ya que los que fueron presentados no son precisos con respecto al hecho que se le acusa, sino que el espíritu de los jueces se formó por la naturaleza de los hechos. Todo esto contraviene las disposiciones del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal
;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
Que los hechos a cargo permitieron establecer que los menores víctimas en el presente caso fallecieron en un incendio que se produjo en horas de la noche en su vivienda mientras se encontraban solos, sin la compañía de su madre o algún otro adulto, con la puerta de la casa cerrada por la parte de afuera, se pudo establecer que la madre hoy acusada estaba fuera del hogar y dejo a los menores de edad durmiendo solos en la vivienda que estaba iluminada por una vela, en esas condiciones, la imputada resulta juzgada y condenada por la violación al artículo 319 del Código Procesal Penal, que incrimina el tipo penal de homicidio cometido de manera involuntaria, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, etc, del simple análisis de los hechos acaecidos, se vislumbra que la responsabilidad penal de la procesada está comprometida a la luz del texto cuya violación se atribuye en razón de que se trata de la circunstancia típica en la cual, en este tipo de caso tres personas por demás menores de edad, hijos de la imputada, perdieron la vida por una actuación negligente e imprudente de ella, en este caso dejar solos en una vivienda a tres menores de edad, iluminados con una vela, con la puerta cerrada con candado por fuera, con lo que evidentemente colocó en estado de particular vulnerabilidad y riesgo a quienes debía especial cuidado y vigilancia. Así las cosas, resulta de toda evidencia que no ha incurrido en ninguno de los yerros enunciados en el recurso el tribunal de origen, que por el contrario, a juicio de la alzada, ha realizado una correcta y apropiada aplicación de la norma. En esa virtud, procede de derecho rechazar el recurso de apelación examinado que se sustenta en esos motivos o fundamentos, y debe confirmarse en esos términos la sentencia recurrida
;
Considerando, que en relación a lo planteado por la parte recurrente, en
el entendido de que la sentencia es manifiestamente infundada, el mismo se
desestima, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada, se aprecia que
la Corte luego de hacer una ponderación de los motivos que le expusiera la
recurrente en su recurso de apelación, procedió a la constatación de los
mismos, estableciendo dicha Corte las razones por las cuales procedió al
rechazo del recurso, en cuyos motivos quedó claramente establecida la
responsabilidad penal de la imputada en el hecho juzgado, actuando de
manera correcta y lógica, y en cumplimiento con la obligación dispuesta por
la norma procesal, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus
argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal aquo sin incurrir en las violaciones denunciadas; Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.S.A., contra la sentencia núm. 029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de enero de dos mil quince (2015), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Exime a la recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Defensoría Pública;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S...-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General