Sentencia nº 486 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia486
Número de resolución486
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 486

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Desire Di Carlos

Vargas, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0276911-4, domiciliada y residente en la Camino del

Oeste, núm. 28, A.H., Distrito Nacional República Dominicana,

querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 293-2014, dictada por la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 9 de diciembre de 2015

Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de junio de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente D.D.C.V., quien

no estuvo presente;

Oído al alguacil llamar al recurrido R.R.F., quien

estuvo presente;

Oído al Lic. R.O.Y., en representación de la recurrente,

D.D.C.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.O.,

actuando en nombre y representación de la querellante y actor civil

D.D.C.V., depositado el 21 de julio de 2014 en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 9 de diciembre de 2015

Visto la resolución núm. 878-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día 13 de mayo del año 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de febrero de 2013, el Ministerio Público presentó Fecha: 9 de diciembre de 2015

    acusación contra C.M.G., por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 228, 230, 231, 296, 297, 298 y 302

    del Código Penal Dominicano y contra R.R.F. por

    presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 186, 198,

    59, 60, 228, 230, 231, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

    resultando apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, el cual emitió auto de apertura en contra de Charli Muñóz

    García y de no ha lugar núm. 237-2013, contra de R.R.F.,

    el 2 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la

    sentencia recurrida;

  2. que fue recurrido en apelación el referido auto de no ha lugar,

    por la querellante y actor civil, D.D.C.V. por sí y en

    representación de sus hijos M. de J.Á. y Andrea Rodríguez

    Polanco, el 12 de agosto de 2013; y por la Lic. P.M., Procuradora

    Fiscal de la provincia Santo Domingo, el 19 de agosto de 2013, decidiendo

    dicho recurso la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de junio de 2014,

    confirmando, mediante sentencia núm. 293-2014, el referido auto de no ha

    lugar al siguiente tenor: Fecha: 9 de diciembre de 2015

    por: a) los Licdos. R. olivenY. y P.M.C., en nombre y representación de los señores D.D.C.V., en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013); y b) la Licda. P.M., P.F. de la provincia Santo Domingo, en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), ambos en contra del auto de apertura a juicio y no ha lugar núm. 237-2013, de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ’Primero: Se rechaza la acusación del Ministerio Público presentada contra el imputado R.R.F., acusado de violar los artículos 186, 198, 59, 60, 228, 230, 231, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de O.E.Á.R. (occiso), en consecuencia se dicta a su favor auto de no ha lugar, ya que el hecho no fue cometido por el imputado y los elementos de pruebas no son suficientes para que con probabilidad resulte con una posible condena; según lo establece el artículo 304 numerales 1 y 5 del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena el cese de la Medida de Coerción impuesta al imputado R.R.F., consistente en Prisión Preventiva, disponiendo su libertad inmediata a menos que este recluido por otra infracción Penal; Tercero: Admite de Forma Total la acusación del Ministerio Público contra C.M.G., por violación a los artículos 228, 230, 231, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de O.E.Á.R. (occiso); por el hecho de que el imputado en fecha 30 de octubre de 2012 le infirió a la víctima 13 disparos de los cuales cinco fueron Fecha: 9 de diciembre de 2015

    en la cabeza, cuatro en el costado y lo demás en el pecho que le provocaron la muerte; en consecuencia se ordena la apertura a juicio; Cuarto: A. para el juicio los siguientes elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público: Los Testimonios de: 1.- P.F.Y.R., 2.-Julio A.B., 3.- J.D.G.V., 4.- H.E.M.R., 5.-1er. Tte. F.M., P.N., 6.- 1er. Tte. M.T.T., 7.- Sargento A.C.F., 8.- Cabo J.M.M., 9.- Cabo P.A., 10.- Asimilado R.A.F., adscrito al Departamento de Policía Científica. 11.- J.F.C.C.,. 12.-Autopsia núm. A-1805-2012 realizada por el Instituto Nacional De Ciencias Forenses (INACIF).
    13.- Acta de registro de persona de fecha 30 de octubre del año 2012, a nombre de C.M.G.. 14.- Acta de inspección de la escena del crimen número ZO-050-12, de fecha 30 de octubre de 2012.- 15.- Certificado de análisis forense marcado con el número 6147-2012, de fecha 30 de octubre del año 2012. 16.-Informe pericial núm. BF-0068-2012, realizado por el INACIF, en fecha 7 de diciembre de 2012. 17.- Acta de allanamiento de fecha 30 de octubre de 2012. 18.- Certificación de fecha 1 de noviembre de 2012, emitida por el Intendente de Armas de la Policía Nacional. Como Pruebas Materiales: Pruebas Materiales: 1.- La Pistola Marca Taurus, calibre 9mm, número LKL250707AFD, 2.- Dos Escopeta calibre 12, una marca M., número T211748 y otra marca Maverick número MV17586J, 3.- La Pistola una pistola marca hi-power calibre 9mm, número 430944, 4.- Setenta y cuatro (74) cartucho calibre 12; Como actos procesales: 1.- Acta de levantamiento de cadáver núm. 038769, de fecha 30 de
    Fecha: 9 de diciembre de 2015

    octubre de 2012; 2.- Acta de arresto en flagrante delito de fecha 30 de octubre de 2012 a nombre de C.M.G.; 3.- Orden judicial de allanamiento y secuestro de objetos núm. 17305-2011, de fecha 24 de octubre de 2012;
    4.- Querella en constitución en constitución en actor civil de fecha 15/11/2012 por intermedio de su abogado. 5. Querella en constitución en constitución en actor civil de fecha 23/11/2012. 6. Resolución núm. 3336-2012, de fecha 31/10/2012, que impuso medida de coerción al imputado C.M.G.. 7.-Resolución núm. 3318-2012, de fecha 19/11/2012, que impuso medida de coerción al imputado al imputado R.R.F.;
    Quinto: Admite la querella con constitución en actor civil incoada por D.D.C., A.R., M.Á.R., por conducto de sus abogados L.. P.M.C. y R.O.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la Ley; Sexto: Renueva la medida de coerción consistente en prisión preventiva impuesta al imputado C.M.G., en virtud de que no han variado los presupuestos que dieron lugar a la misma; Séptimo: Intima a las partes envueltas en este proceso para que un plazo de cinco (5) días comparezca ante el Tribunal Colegiado Penal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, y señalen el lugar para las notificaciones correspondientes; Octavo: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega Fecha: 9 de diciembre de 2015

    de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; .

    Considerando, que la recurrente D.D.C.V., por

    intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    “La Corte incurrió en falta de motivación respecto a su decisión, en virtud de que si observamos, la Corte no motivó debidamente su decisión, se limita exclusivamente, a establecer que el imputado no ha incurrido en violación alguna en el presente hecho, ni como autor ni como cómplice; no entendemos, de donde la Corte ha fundamentado dicho criterio en virtud de que, no hizo valoración alguna de las pruebas con la finalidad de establecer criterios valederos respecto a la suficiencia o no de las pruebas. Máxime, cuando habíamos apelado un auto de no ha lugar por errónea valoración de las pruebas, sin embargo, al observar la decisión de la Corte, notaremos que en ningún momento se refiere a prueba alguna, es decir, ello nos lleva, a que la Corte incurrió en el mismo error del Tribunal a-quo o peor aún una decisión arbitraria; por otra parte, establece la Corte que en el caso de endilgarle, una culpa seria una sanción disciplinaria por parte de la institución policial al que pertenece o pertenecía el mismo al momento de la ocurrencia de los hechos, es pertinente destacar, que la Corte se contradice en su propia decisión, esto en virtud a que, dice que no cometió falta alguna y que en dado caso, sería una. Sanción disciplinaria; o es culpable o no, la Corte deja entre ver los dos postulados, Fecha: 9 de diciembre de 2015

    aspecto importante es que, los juzgadores establecen que dicha sanción seria por la institución a la que pertenecía. y nos preguntamos ¿se olvido la Corte del artículo 57 del Código Procesal Penal, Exclusividad y Universalidad: es de competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones Penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal... se aplican sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía, aún los hechos que les son atribuidos. Es decir, que se extrae de la decisión recurrida que la Corte renegó su competencia. Finalmente, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, se fundamento en los mismos criterios del Tribunal a-quo: "Tal cual lo expresa el Juez de la Instrucción en su auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar". La Corte, no deja establecido la base fundamentada de su decisión no sabemos cuáles pruebas tomo en consideración y cuáles no, para arribar a dicha decisión, por lo que deviene en una decisión arbitraria e infundada. Máxime, cuando ni tan siquiera se refirió a la calificación jurídica endilgada al recurrido R.R.F., situación que fue planteada en el primer medio expuesto por nosotros, sin embargo la Corte solo se limita a establecer que no es ni autor ni cómplice; contrario a lo establecido por la Corte, dicho imputado tenía el codominio del lugar (tanto es así, que es quien lleva al imputado al baño, y le quita las esposas, antes el imputado no tenia en las manos más que las esposas, y cuando sale del baño sale con una toalla en las manos), es decir. Independientemente de tener el codominio, le facilito los medios al imputado C.M.G.. Esto sin contar, que el recurrido R.R., tenía el deber de cuidado Fecha: 9 de diciembre de 2015

    sobre el hoy occiso O.Á., tal y como lo establecen los artículos 186, 198, 228, 230 del Código Penal Dominicano, es decir, se debía a la vigilancia y cuidado del hoy occiso, en la que debió salvaguardarle la vida y no lo hizo, tanto es así, que ni tan siquiera hizo un solo disparo a los fines de amedrentar la acción antijurídica que se estaba cometiendo en el momento. Pero esto no es lo único que debe tomarse en cuenta, también lo establecido en los artículos 59 y 60 del código Penal, respecto a la complicidad, ello lo fundamentamos en que el recurrido R.R. facilito los medios (le quita las esposas, lo lleva al baño, ve que el imputado sale con una toalla en las manos y ni tan siquiera le pregunta o le quita la toalla, mucho menos hizo gesto para volverle a poner las esposas nuevamente), son circunstancias que llevan a entender una trama entre ellos previamente, sin embargo los juzgadores, no valoraron dichos postulados; la decisión tomada por los jueces de la Corte de Apelación, deja en estado de indefensión a nuestra representada, ya que, al no motivar de manera suficiente su decisión lo deja en estado desconocimiento del ¿Por qué de su decisión?, máxime cuando existían elementos de pruebas legales y suficientes que demostraban la responsabilidad Penal del recurrido R.R.F.”;

    Considerando, que la recurrente en su memorial de casación, alega

    en su único medio, que la decisión atacada es manifiestamente infundada,

    puesto que se limita exclusivamente a establecer que el imputado no ha

    incurrido en violación alguna ni como autor ni como cómplice, sin hacer

    referencia ni valoración de ninguna prueba, cuando lo que se había Fecha: 9 de diciembre de 2015

    impugnado era precisamente eso;

    Considerando, que continúa el recurrente su queja, exponiendo que

    la Corte incurrió en una contradicción al establecer que el imputado

    R.R.F., no cometió falta alguna y que en dado caso sería

    una disciplinaria;

    Considerando, que finalmente agrega la recurrente que dicho

    imputado tenía el codominio del lugar, y facilitó los medios para la

    comisión del hecho; indicando su accionar una trama entre ambos

    imputados, al ser el recurrido quien lleva al imputado Charlis Muñoz

    García al baño y le quita las esposas y cuando sale, el imputado, lo hace

    con una toalla en las manos, sin siquiera intentar quitarle la toalla, o

    esposarlo nuevamente, no hizo un disparo para amedrentar la acción

    antijurídica que se llevó a cabo, esto sin contar que el recurrido tenía el

    deber de cuidado del hoy occiso;

    Considerando, que para una mejor comprensión del caso, por

    radicar la controversia en la calidad de cómplice del recurrido, debemos

    señalar inicialmente, que se desprende del relato de la acusación del

    Ministerio Público que el recurrido, R.R.F., como

    miembro de la Policía Nacional, fue asignado para asistir a los Fecha: 9 de diciembre de 2015

    procuradores fiscales O.E.Á.R. y Y.R.,

    en el allanamiento realizado en la residencia del señor Charlis Muñoz

    García, quien recibió a las autoridades medio desnudo por lo que se le

    permitió vestirse y una vez de regreso comenzó a injuriar al Procurador

    Omar Eduardo Álvarez, quien tenía a su cargo la investigación en su

    contra, por lo que fue esposado;

    Considerando, que el imputado, C.M.G., solicita ir a

    inyectarse insulina, pues es diabético, siendo autorizado por el fiscal,

    procediendo, el recurrido, R.R.F., a liberar una de sus

    manos de las esposas, trasladándose C.M. a la habitación a

    inyectarse insulina, quien en ese momento aprovechó para tomar la

    pistola, ponerla en su bolsillo y luego entró al baño solicitando una toalla

    para lavarse la cara, entendiendo el Ministerio Público que su intención

    real, era que la pistola no hiciera ruido al ser manipulada, saliendo del

    baño y disparando 13 tiros en contra del Procurador Omar Eduardo

    Álvarez Rodríguez, cinco de ellos en la cabeza, cuatro en el costado y los

    demás en el pecho, muriendo de manera instantánea;

    Considerando, que el recurrido, fue sometido a la acción de la

    justicia como cómplice, siendo favorecido por un auto de no ha lugar, al Fecha: 9 de diciembre de 2015

    entender el Juzgado de la Instrucción que de la acusación no se desprende

    ninguna participación en los hechos puestos a su cargo, que no conocía al

    imputado C.M.G. quien al efectuar los disparos, lo hizo de

    manera sorpresiva, pudiendo resultar herido el recurrido.

    Considerando, que la Corte confirmó dicha decisión estableciendo

    que:

    “El imputado no ha incurrido en violación alguna en el presente hecho, ni como autor, ni como cómplice, en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tal como lo expresa el Juez de la Instrucción en su auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar en la página 14, situación está a la que la Corte hace acopio; y en el caso de endilgarle alguna culpa al mismo sería por negligencia que devendría en una sanción disciplinaria por parte de la institución policial a que pertenece o pertenecía el mismo momento de la ocurrencia de los hechos”;

    Considerando, que el artículo 60 del Código Penal Dominicano

    dispone:

    “Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren Fecha: 9 de diciembre de 2015

    hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores”;

    Considerando, que el accionar del imputado Ramón Rodríguez

    Féliz, según lo plantea la recurrente en su memorial, de no quitarle la

    toalla, ni de amedrentarlo con un disparo, mientras el autor accionaba el

    arma, no indican en si mismos una intención en el resultado final del

    hecho, mucho menos cuando tampoco estableció la acusación que los

    imputados se conocían con anterioridad o que hubiera alguna

    animadversión del recurrido en contra del hoy occiso;

    Considerando, que esta Sala de Casación coincide con los criterios

    expuestos por la Corte a qua, puesto que en la acusación no se verifica en

    la conducta atribuida al recurrido, el elemento intencional que configure

    su complicidad en el hecho; es decir, no se plantearon fundamentos

    suficientes que permitan inferir que su inacción obedeciera a un designio

    criminal, cuya finalidad fuera la muerte del hoy occiso; tampoco se

    fundamentó la existencia de un acuerdo tácito, mucho menos expreso, Fecha: 9 de diciembre de 2015

    entre autor y presunto cómplice;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, y encontrarnos ante una decisión coherente y que reposa sobre

    justa base legal, procede confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.D.C.V., contra la sentencia núm. 293-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo; Fecha: 9 de diciembre de 2015

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 29 de enero de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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