Sentencia nº 486 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución486
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentencia486
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 486

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 2 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S. de A.P.B., M.P.A. y O.A., representados por los señores F.D.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0013837-9, domiciliado y residente en la calle A.G. núm. 21, Los Frailes, Santo Domingo Este; B.P.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 029-0004701-6; R.P.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0060368-6; J.P.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 029-0011359-4, domiciliado y residente en la calle D. núm. 7, sector Buenos Aires, El Seibo; E.E.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0089558-4, domiciliado y residente en el Ingenio Santa Fe, S.P. de Macorís; D.A.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0227847-0, domiciliado y residente en la calle Interior 33 núm. 8, C.R.; E.G.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0241434-9, domiciliado y residente en la calle Los Diez Dirigentes núm. 26, Los Maestros, Santo Domingo Este, y C.U.D.P.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1609065-5, domiciliado y residente en la calle A.G. núm. 21, Los Frailes, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.G., por sí y por los Licdos. R.M. y H.P., abogados de los recurrentes S. de A.P.B. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. V.S.P., por sí y por los Licdos. W.M., R.C. y R.R., abogados de los co-recurridos R.S.R. y F.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. M.R.G.B., R.M. y H.P.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1079543-6, 001-0325495-9 y 001-0056145-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. Bienvenido L.G. y J.V.S.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0008049-8 y 090-0011167-5, respectivamente, abogados del co-recurrido I.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. W.A.M.M., R.C.C., R.R.S. y el Lic. V.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0105629-9, 028-0036164-0, 028-0098093-6 y 001-0718749-4, respectivamente, abogados de los corecurridos R.S.R. y F.A.R.;

Que en fecha 14 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que sobre la Litis en Derechos Registrados (Demanda en Desalojo) incoada en fecha 12 de marzo del 2001 por los Sucesores del señor A.P.B., en relación con la Parcela núm. 22, Porción S-1 del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, para decidir sobre la misma el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó la sentencia núm. 0154201400039 del 24 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar la litis sobre derechos registrados que envuelve desalojo interpuesta por los Sucesores del Sr. A.P., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial L.. M.G.B. y L.. H.P.B., en contra de los ciudadanos R.S.R., F.A.R., D.J.C.G.A. y el señor I.F., con relación a la Parcela núm. 22, Porción S-1 del Distrito Catastral núm. 48/3ra parte, del municipio de Miches, de la Provincia El Seibo, por las razones antes referidas; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.M.C., Dr. M.M.S. y el Dr. J.C.G.A., quien afirma haberlas avanzado; Tercero: Ordena, el desglose de los documentos que obran en el expediente, a favor de las partes interesadas; Cuarto: Ordena a la Secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia por los sucesores de los señores A.P., O.A. y M.P.A., señores F.D.P.A. y compartes, mediante instancia depositada en fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de los señores A.P., O.A. y M.P.A., contra la decisión núm. 0154201400039 de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con sujeción a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo; Tercero: Confirma la decisión recurrida en todos sus aspectos; Cuarto: Condena a los señores F.D.P.A., B.P.L., R.P.L., J.P.L., E.E.P., D.A.R.P., E.G.R.P. y C.U.D.P.N. al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los L.W.A.M.M., R.C.C. y R.R.S., Abogados que afirman avanzarlas”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: “Primero: Violación a la legislación aplicable y violación al derecho de defensa, violación al debido proceso, articulo 69.7 Constitución de la Republica; Segundo: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de las pruebas y falta de motivación, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, letras G y K del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original (Falta o insuficiencia de motivos); falta de base legal”; En cuanto a la inadmisión del recurso de casación propuesta por el co-recurrido I.F..

Considerando, que en su memorial de defensa el co-recurrido I.F. presenta conclusiones principales en el sentido de que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega que el memorial de casación no se ajusta a los hechos y mucho menos al derecho a que está obligado el recurrente por la ley que rige el Procedimiento Inmobiliario;

Considerando, que al observar el pedimento de inadmisibilidad propuesto por dicho co-recurrido esta Tercera Sala entiende procedente rechazarlo, ya que el mismo no se refiere a cuestiones incidentales que puedan afectar la interposición del presente recurso, sino a cuestiones de fondo sobre los medios de casación articulados por la parte recurrente, lo que lógicamente indica que este pedimento es de rechazo y no de inadmisibilidad; por lo que procede descartar este planteamiento sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente sentencia y esto habilita para conocer el fondo de este recurso;

En cuanto a la Demanda en intervención voluntaria propuesta por los señores J.B.M.P. y Aida Mery Cedeño

Tavares. Considerando, que en el expediente figura una instancia contentiva de demanda en intervención voluntaria formulada por los señores J.B.M.P. y A.M.C.T., que fue resuelta por esta Tercera Sala mediante Resolución núm. 2097-2016 del 17 de junio de 2016, que decidió rechazar dicha solicitud “al no verificarse o comprobarse el interés, el agravio o si quiera el beneficio como parte ante los jueces de fondo de los solicitantes”; en tal sentido y al resultar que dicha demanda fue rechazada, esta Tercera Sala entiende que no debe volver a valorar los méritos de dicha instancia;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo del segundo medio que se examina en primer lugar porque así conviene para la solución del presente caso, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que al asumir el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este las motivaciones del tribunal de jurisdicción original y no advertir el sentido de sus conclusiones ante dicho tribunal de alzada, dichos jueces incurrieron en la desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos, ya que las pretensiones de los hoy recurrentes son y han sido siempre, la revocación de la decisión núm. 131 de fecha 9 de marzo de 1981 que ordenó el registro de la Parcela núm. 22 Porción núm. 106 del D.C. núm. 48/3ra de Miches, así como la cancelación del certificado de título núm. 81-19 que amparaba dicha parcela, expedido a favor de los señores F.R.A. y R.S., así como cualquier otro que haya sido expedido con posterioridad al inicio de la presente litis, sin que el tribunal tomara en cuenta que ya por decisión núm. 126 de fecha 4 de septiembre de 1980, aprobada y confirmada por decisión del Tribunal Superior de Tierras del 20 de noviembre de 1980, se aprobó y ordenó el registro de la Parcela núm. 22 Porción núm. S-1, del D.C. núm. 48/3ra., de Miches, a favor de los sucesores del señor A.P., parte recurrente, razón por la cual este anexo de aprobación de la Parcela núm. 22, Porción núm. 106, nunca debió ser aprobado, lo que es un motivo más que suficiente para la procedencia del presente recurso y casación de la sentencia recurrida”;

Considerando, que siguen alegando los recurrentes, que al limitarse el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este a decidir y fallar única y exclusivamente lo relacionado a un aspecto de los asuntos sometidos a su ponderación, como lo era el desalojo, incurrió en desnaturalización por completo del alcance del recurso que le fuera sometido por los hoy recurrentes, quienes persiguieron en sus conclusiones, la revocación de la resolución que dio origen a la indicada Parcela núm. 22, Porción núm. 106 y como consecuencia de ello y de no estar ubicada donde catastralmente le corresponde, como lo muestran los informes de inspección realizados, ordenar su desalojo; que al asumir dichos jueces los motivos de la sentencia de jurisdicción original que se basó en que el señor A.P. no ejerció en un tiempo razonable su reserva de propiedad y que no existía ningún vicio de forma o de fondo que pudiera determinar la nulidad del certificado de titulo de los hoy recurridos, sino que el mismo fue expedido conforme a los procedimientos y formalidades legalmente establecidas y en base a esto proceder a rechazar su pedimento de nulidad de dicho título, dichos jueces incurrieron en desnaturalización de las pruebas y obviaron el resultado de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales que establecen que esa Parcela núm. 22, Porción núm. 106, fue saneada años posteriores en las mismas colindancias ya aprobadas por el Tribunal Superior de Tierras y correspondiente a la Parcela núm. 22, Porción núm. S-1, a favor del señor A.P.B., por lo que en modo alguno dichos jueces podían considerar la adjudicación de la Porción núm. 106 como un procedimiento que haya cumplido con las formalidades legales, como erróneamente afirmaran en su sentencia, ya que es más que evidente que fue vulnerada la posesión del señor P.B., al haberse tomado íntegramente uno de los linderos de la Parcela núm. 22, Porción núm. S-1, como se probó en los indicados informes de las inspecciones realizadas; que carecen de veracidad las aseveraciones de dicho tribunal al afirmar que fueron observadas las formalidades legales, cuando lo que realmente ocurrió es que fueron violados sus derechos de primacía en el tiempo en cuanto a la orden de prioridad y por tanto, dichos jueces con su decisión vulneraron el saneamiento que es un procedimiento de orden público que todos los actores del sistema deben velar por la correcta aplicación del mismo y la protección de los usuarios del sistema, lo que no fue garantizado en la especie por dichos jueces cuando obviaron los elementos de prueba depositados, que indicaban que por Decisión núm. 126 del 4 de septiembre del 1980, y confirmada por decisión del 20 de noviembre de 1980, el Tribunal Superior de Tierras aprobó de manera definitiva el saneamiento de la Porción núm. S-1 de la Parcela núm. 22, propiedad de los sucesores de A.P., parcela localizada en virtud de la decisión de fecha 23 de julio de 1948 y posteriormente ratificada por decisiones de fecha 5 de febrero de 1949 y 9 de diciembre de 1959, mientras que por Decisión núm. 131 del 9 de marzo de 1981 la Porción núm. 106 se “inserta” mediante auto del 13 de septiembre de 1978, y como se advierte, esto ocurre varias décadas posteriores a la prioridad otorgada y localización de la Parcela núm. S-1, pruebas que fueron obviadas al emitir la decisión recurrida, en la que no ponderaron ni aun someramente los reiterados informes técnicos emitidos por la Dirección General de Mensuras Catastrales que arrojaban como resultados reiterados que la Parcela núm. 22, Porción núm. 106, está localizada dentro de los linderos de la Porción núm. S-1, propiedad de los hoy recurrentes, por lo que no es comprensible ni aceptable que dicho tribunal ante hechos tan reveladores e incontrovertibles que revelaban la realidad técnica de las parcelas involucradas en este proceso, más los hechos elementales de las fechas de aprobación de los respectivos saneamientos, hayan desnaturalizado dichos hechos, unido a la falta de valoración precisa de las pruebas que los condujo a una aplicación incorrecta de la legislación por parte de los jueces que conocieron y fallaron el presente caso, que dictaron una sentencia con motivos débiles que no son suficientes para justificar su decisión, al limitarse a una mera denominación o calificación de los hechos, sin precisarlos ni caracterizarlos, lo que impide que se pueda verificar si su sentencia es conforme a la ley;

Considerando, que con respecto a los vicios de desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de las pruebas conducentes y falta de motivos que los hoy recurrentes le reprochan a la sentencia impugnada y tras examinar las consideraciones de esta decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir, que la desnaturalización de los hechos y la desviación del objeto de la litis de los hoy recurrentes se deriva de la propia sentencia en su folio 189, numeral 6 , cuando de los motivos de la misma se desprende que no solo se trataba de una demanda en desalojo como erróneamente fuera argumentado por dichos jueces, sino que el principal pedimento de dichos recurrentes era la nulidad del Certificado de Título expedido a favor de los hoy recurridos, sobre la base de que una misma porción de terrenos había sido designada con numeraciones catastrales distintas y a la vez fueron objeto de procesos de saneamientos y de la expedición de los Certificados de Títulos correspondientes; lo que indica que contrario a lo considerado por dichos jueces, el contenido del caso se basaba en una litis en que la parte recurrente perseguía el reconocimiento de sus derechos fundamentada en el titulo que poseía, en oponibilidad y frente a los derechos, de los hoy recurridos; por lo que, ante esta pretensión, esta Tercera Sala opina que la adecuada solución del conflicto por parte de dichos jueces, implicaba que establecieran de forma incuestionable cual de las partes en conflicto saneó primero, ya que una misma porción de terreno, aunque con denominación catastral distinta, no puede ser objeto de dos procesos de saneamiento, lo que no obstante a que le fuera advertido a dichos jueces por los hoy recurrentes, no fue advertido por estos magistrados, a consecuencia de la mutilación y desviación del alcance de la litis que se aprecia claramente en su decisión y que condujo a que dejaran sin respuesta el punto esencial controvertido por la parte actora;

Considerando, que los principios que se instituyen en la Ley de Registro Inmobiliario si estos son debidamente observados conducen a la eliminación y sanción de todo proceso de saneamiento realizado en detrimento de un saneamiento anterior y es que los principios de Especialidad, que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Oponibilidad, según el cual todo derecho registrado de conformidad con la ley es público y oponible y Legitimidad, que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular, deben ser entendidos y aplicados en toda su extensión en aras de fomentar la seguridad y garantía del sistema inmobiliario dominicano;

Considerando, que en el caso de la especie estos principios no fueron resguardados por el tribunal a-quo, ya que del examen de esta sentencia se advierte que los derechos de los hoy recurrentes no fueron debidamente tutelados por los jueces que instruyeron este caso, puesto que dicho tribunal debió examinar en toda su extensión las conclusiones y los elementos concretos del caso que se advierten del indicado numeral 6 de su sentencia, los que debieron ser examinados y ponderados por dichos jueces, ya sea para admitirlos o rechazarlos, con una adecuada justificación de cara a los elementos concretos que le fueron planteados por los hoy recurrentes, como lo era entre otros, el informe de los resultados de las inspecciones del organismo con competencia para estos experticios, que arrojaban que la porción de los hoy recurridos estaba localizada dentro de los linderos de la porción de los hoy recurrentes, así como las fechas de los respectivos saneamientos, elementos probatorios que de haber sido debidamente valorados por dichos jueces, como era su deber, otra hubiera sido la suerte de su decisión; además, tal como ha sido alegado por los recurrentes, el examen de esta sentencia revela que la misma presenta una deficiencia motivacional que no la justifica, al no contener una relación entre los supuestos de hecho y los de derecho y que por tanto, que demuestre que dicho fallo no procede de un actuar arbitrario o caprichoso de dichos jueces, sino de una aplicación racional y razonable del derecho y de su sistema de fuentes, lo que está ausente en esta sentencia a causa de la evidente falta de motivos que se presenta en esta decisión;

Considerando, por tales razones, procede acoger el medio que se examina y se ordena la casación con envío de esta sentencia, sin examinar el medio restante, al haber incurrido dichos jueces en el vicio de desnaturalización de los hechos, producto de la mutilación de los mismos, falta de ponderación de elementos probatorios que eran cruciales para sostener la decisión, conduciendo a la falta de motivos y a la falta de base legal, que impide que esta sentencia pueda superar el escrutinio de la casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 65 de la indicada ley sobre procedimiento de casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que en principio aplicaría en el presente caso, pero, como al tenor de lo dispuesto por el numeral 3) del mismo artículo, se podrán compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en la especie, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 28 de abril de 2015, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados interpuesta por los sucesores del señor A.P.B. y compartes, con relación a la Parcela núm. 22, Porción núm. S-1 del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y Envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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