Sentencia nº 487 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de resolución487
Fecha09 Mayo 2016
Número de sentencia487
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016 Sentencia núm. 487 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.M.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0068509-2, domiciliado y residente en la entrada Los Coroza casa núm. 88 Fecha: 9 de mayo de 2016 del municipio de V.M. de la provincia S.R., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 208 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. N.A.B., otorgar sus calidades a nombre y representación de la parte recurrente, J.F.M.F.; Oído al Lic. J.D.R.S., otorgar sus calidades, en representación de la parte recurrida F.J.R.N.; Oído al Dr. F.A.R.A. por sí y por el Lic. R.A.N., otorgar sus calidades, a nombre y representación de la parte recurrida O.R.M. y F.T.; Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República; Oído al Lic. N.A.B., en la lectura de sus conclusiones; Oído al Lic. J.D.R.S., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 9 de mayo de 2016 Oído al Dr. F.A.R.A., por sí y por el Lic. R.A.N., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. N.A.B.V. y R.A.T.R., depositado el 1 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. F.A.R. y R.R., a nombre y representación de Factoría J.R.N., C. por A., F.T. y/o O.R.M., depositado el 19 de septiembre de 2015, en la secretaria de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 4422-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación antes indicado, fijando audiencia para su conocimiento el día 1 de febrero de 2016, a las 9:00 A.M.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 9 de mayo de 2016 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 y 15 de agosto de 2012, a eso de las 2:00 A.M., el señor B.C. (a) T., en compañía de R.E. y J.F. Morillo, en compañía de otras personas, salieron conduciendo en camión marca M., color blanco, propiedad de F.T., S.R.L., con la cantidad de 222 sacos de arroz blanco, valorando en la suma de RD$431,000.00, en la ciudad de Santo Domingo, con la finalidad de despacharlo a diferentes clientes, el inconveniente se presentó cuando el señor A., mecánico de la institución recibe la llamada del imputado y su acompañante que le manifestaron que personas desconocidas lo despojaron del camión en el kilometro 28 de la Capital, luego de hacerse una extensiva investigación se pudo determinar mediante el interrogatorio del imputado B.C., quien fue procesado, el señor J.F.M.F. y sus acompañantes planificaron el robo y procedieron a vender el arroz en la Fecha: 9 de mayo de 2016 ciudad de Baní, y dicho arroz fue descargado una gran parte en el Cruce de Ocoa y la otra parte se montó en el camión Daihatsu; b) que en fecha 15 de agosto de 2012, procedieron a atracar un camión transportado por P.P., los cuales llevaron 400 sacos de arroz selecto a diferentes pueblos, dichas personas procedieron a engancharse uno en cada puerta armados de pistola y obligaron al conductor a detenerse, lo ataron, lo amordazaron y lo trasladaron hasta llegar al kilometro 28 de la autopista Duarte donde lo desmotaron y lo dejaron abandonado y un día después dejaron abandonado dicha camión en el pueblo de Baní en una zona boscosa; c) que en fecha 13 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de B.C. y J.F.M. y R.E.V., acusándolo del crimen de asociación de malhechores y robo calificado, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de F.T. y Factoría J.R.N.; d) que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual mediante resolución núm. 00031-2013 del 5 de febrero de 2013 acogió de Fecha: 9 de mayo de 2016 forma parcial la acusación presentada por el ministerio público en contra de B.C., J.F.M. y R.E.V.; e) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual en fecha 12 de diciembre de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 00084/2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria del informe de fecha 17 de agosto de 2012 de la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de P.M.G.B.T., planteada por la defensa técnica de los acusados, ya que en el mismo no se vislumbró ninguna causal de exclusión probatoria; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa técnica de los acusados, referente a las facturas de fechas 11 de junio de 2012, números 0003580, 003582, 0003584, 0003585, 0003588 y 003587, por las mismas haber sido recogidas y admitidas bajo el amparo de la norma procesal; TERCERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por la defensa técnica de los acusados de las querellas con constitución en actor civil interpuestas por los señores J.F.L.J. y O.R., representando a F.J.R.N.P. y F.T. de fechas 21 y 23 de agosto de 2012, ya que en el legajo se demuestra la calidad de los mismos; CUARTO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por la defensa técnica de los acusados de la querella con Fecha: 9 de mayo de 2016 constitución en actor interpuestas por J.F.L.J., en representación de F.J.R.N.P., en virtud de que conforme se ha podido determinar el desistimiento que consta en el expediente es en beneficio de R.E.V., únicamente; QUINTO: Ordena excluir del proceso el interrogatorio realizado en fecha 22 de agosto de 2012 al acusado B.C., en virtud de que no está rubricado o firmado por el funcionario de quien se dice haberlo realizado; SEXTO: Declara culpable al acusado J.F.M., de la comisión de la infracción de asociación de malhechores y robo asalariado, tipificado y sancionado en los artículos 265, 266, 379 y 386.3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.T. S.R.L., por haberse demostrado en el juicio la correcta tipificación de los hechos cometidos por él y no el artículo 382 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión; SÉPTIMO: Declara culpable al acusado B.C., de la comisión de la infracción de asociación de malhechores, tipificado y sancionado en los artículos 265, 266 y 379 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.T.S.R.L., y F.J.R.N.P., por haberse demostrado en el juicio la correcta tipificación de los hechos cometidos por él y no el artículo 382 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión; OCTAVO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil presentada por J.F.L.J., representando a F.J.R.N.P., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, condena al señor B.C., a pagar la suma de RD$500,000.00 como reparación de los daños y perjuicios producidos por el hecho Fecha: 9 de mayo de 2016 punible; NOVENO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil presentada por O.R., representando a F.T., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena a los imputados B.C. y J.F.M., al pago de la suma de RD$500,000.00 como reparación de los daños y perjuicios producidos por el hecho punible; DÉCIMO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados S.C.B., J.D.R.S., F.A.A., R.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Rechaza el cese de las medidas coercitivas impuestas a los procesados hasta tanto intervenga sentencia definitiva”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados J.F.M.F., B.C. y R.E.V., intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 208, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.A.V. y R.A.T.R., quienes actúan en representación del imputado J.F.M., en contra de la sentencia núm. 84/2014, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 9 de mayo de 2016 Judicial de S.R.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado J.F.M.F., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Considerando, que el recurrente J.F.M.F., por intermedio de su defensa técnica propone el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y violación o errónea aplicación de la ley”; Considerando, que al desarrollar su único medio el recurrente sostiene en síntesis los aspectos siguientes: “1.- Que los jueces de la Corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron que quedó evidenciado que en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observaron desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En la primera de las críticas formales que el impugnante realiza a la decisión, analiza la incorrecta valoración de los medios de pruebas, específicamente las testimoniales consistentes en las declaraciones de los testigos a descargo presentados por la fiscalía, no obstante Fecha: 9 de mayo de 2016 dichas declaraciones vincular a otras personas, las cuales son fueron sometidas a la acción de la justicia, y que por demás no vinculan ni comprometen de ninguna forma al encartado con el supuesto robo de que fue objeto la factoría, que lo ocurrido fue un asalto al imputado J.F.M. y al chofer del camión que cargaba el arroz y que el a-quo no indica qué valor le da a cada uno de los supuestos hechos probados; al respecto, la alzada es de criterio que la crítica analizada se limita a la transcripción de las declaraciones que conforme el recurrente, prestaron los testigos en juicio, aduciendo que el tribunal de primera instancia valoró mal tales deposiciones, pero sin dejar en evidencia cuales fueron los errores en la apreciación en los que había incurrido el primer grado, más aun, de una simple lectura a la sentencia atacada resulta de manifiesto que los jueces del primer grado realizaron un análisis adecuado de las circunstancias ocurrentes en virtud de los elementos de prueba que le fueron develados, por lo que la Corte concuerda, a la luz, de los argumentos contenidos en el instrumento jurídico atacado, con lo que fue juzgado; pero además los jueces están en la obligación de explicar en sus sentencias el comportamiento del agraviado y si el mismo ha incidido o no en la generación del daño; 2. Que el a-quo hizo una correcta motivación ni fundamentación de la sentencia; que es necesario e imprescindible explicar a la Suprema Corte de justicia que la teoría del caso que nos propusimos como defensa técnica de los imputados, fue la no comisión por parte de los imputados de los hechos de los cuales se les acusa, confeccionamos dicha teoría, sobre la base de que tanto en la acusación del Fecha: 9 de mayo de 2016 ministerio público como en las querellas presentadas por los querellantes constituidos en actores civiles no depositaron ningún elemento de prueba que vinculara al imputado con los hechos; 3.- Que el Tribunal a-quo a los fines de avocar a la sentencia condenatoria que pesa en estos momentos en contra del imputado J.F.M., valoró los elementos de pruebas que se detalla a continuación: las declaraciones de M.G.B.T., O.R.M., F.L. y A.A., acompañando esto de algunas pruebas documentales; 4.- Que el Tribunal a-quo en la valoración de las pruebas dice que con el testimonio de la Lic. M.G.B.T., en inmediación del juicio quedó establecido que R.E.V., le confesó que un tal T. le vendió el arroz por la suma de Trescientos Mil Pesos, cabe destacar que la testigo resultó muy segura, clara, precisa y descriptiva y que mencionó en tres ocasiones a un T., como la persona que le había vendido el arroz, según indicado R.E.V.; por lo que con este testimonio enlazado al informe escrito de la misma funcionaria, así como el recibo de entrega de las mercancías, se llega a la demostración de la ocurrencia del hecho punible de la infracción de asociación de malhechores y robo, vinculándose del mismo modo a B.C. cuyo apodo es T., por lo que desde percibieron los jueces la destrucción de la presunción de inocencia que en principio abrigó al procesado B.C., al demostrarse la vinculación y la Fecha: 9 de mayo de 2016 asociación delictiva entre B.C. y R.E.V.; 5.- Que de las declaraciones de la Lic. M.G.B.T., no vincula a J.F.M., más bien vinculan a otras personas con el hecho en cuestión; que resulta sospechoso que a las personas que realmente le ocuparon el arroz ninguna fueran sometida a la justicia; que resulta sospechoso que a las personas o autoridades que participaron en la investigación no hayan sido presentados como testigos del ministerio público; 6.- Que el Tribunal a-quo en la valoración de las pruebas dice que con el testimonio de O.R.M., en la inmediación del juicio quedó establecido que el camión cargado de arroz ante de la hora establecida por factoría y ya a eso de las nueve de la mañana el vehículo no había llegado a ninguna parte y que procedieron a llamar a J.F. y al chofer pero que la llamada no entraban, ni sonaban los teléfonos y que lo estuvieron intentando hasta la 12 del medio día; 7.- Que el Tribunal a-quo en la valoración de las pruebas dice que con el testimonio de F.L., el mismo no vinculan de ninguna forma al imputado J.F.M., con el supuesto robo de que fue objeto la factoría a la que el mismo supuestamente representada; 8.- Que el Tribunal a-quo en la valoración de las pruebas dice que con el testimonio de A.A., quedó establecido que el acusado J.F.M., participó Fecha: 9 de mayo de 2016 de manera inequívoca en la asociación de criminal que culminó con la sustracción de 220 sacos de arroz de la F.T., que quedó claro que el acusado lo llamó a él para intentar una coartada sobre el presunto robo que le habían hecho a él y al chofer del camino que cargaba el arroz; 9.- Que con las declaraciones de los señores O.R.M. y A.A., las mismas no comprometen al imputado J.F.M., toda vez que lo que ocurrió realmente fue un asalta al imputado J.F.M. y al chofer de dicho camión, 10.- Que se podrá observar en la querella del señor O.R.M., esté manifiesta que el supuesto robo del camión de la F.T. fue en fecha 12 de junio de 2012 y no en fecha 12 de agosto de 2012, como alega el Ministerio Público en su acusación; 11.- Que el Tribunal a-quo solo se limita a enumerar en dicha sentencia cuales fueron los supuestos hechos probados, pero no establece ni especifica qué valor probatorio le da a cada uno; 12.- Que todo cuanto antecede fue planteado a la Corte aqua en el marco del recurso de apelación, sin embargo, la Corte a-qua en lugar de sancionar con la nulidad la sentencia de primer grado, como debió ser, la confirmó, destacando en la página 9 y 10 de su sentencia, que el juez de primer grado no incurrió en las violaciones denunciadas, puesto que las declaraciones de los testigos a descargo presentados por la fiscalía, vinculan al imputado con el Fecha: 9 de mayo de 2016 hecho, por lo que desestima el recurso al no haber el tribunal incurrido en la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas; 13.- Que al no establecerse la responsabilidad, y participación del imputado J.F.M., se ha incurrido en una errona aplicación de la ley y en consecuencia, una violación al sagrado derecho de defensa, en cuanto no se estableció su participación en tal hecho que se le imputa. Al no ponderar los hechos ni las razones de derecho, el imputado ha sido despojado del sagrado de derecho de defensa, puesto que no ha habido una real ponderación de los hechos, y en consecuencia, una aplicación del derecho”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que en el juicio oral, público y contradictorio conocido por el Tribunal a-quo fue debidamente probado que el ahora recurrente J.F.M.F. (a) K. se desempañaba como ayudante del chofer del camión que transportaba los sacos de arroz sustraídos propiedad de J.R.N. P. y F.T., lo cual se advierte del examen integral del fallo emitido por el tribunal de juicio, esencialmente, del fundamento fáctico e intelectivo de la sentencia, de donde esta Sala advierte no están presente los vicios denunciados ni los defectos de valoración reclamados, toda vez que el Fecha: 9 de mayo de 2016 valor de los elementos probatorios sometidos a determinados proceso no está previamente fijado ni determinado, debido a que corresponde a la propia apreciación del juez evaluarlo y determinar el grado de convencimiento que puedan producir; por lo que, conforme al sistema de valoración de la prueba, los Jueces tienen plena libertad de acreditar determinados hechos, mediante cualquier elemento probatorio siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de legalidad pertinentes, teniendo como único límite para su validez las reglas de la sana crítica y el respeto al ordenamiento jurídico, en ese sentido la credibilidad que le merezca al tribunal de juicio una determinada prueba, es una decisión que compete únicamente a los jueces de juicio que, a través de los principios de oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de debate, se encuentran facultados para elegir dentro del conjunto probatorio sometido a su escrutinio, y acreditar aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la decisión en términos judiciales que consideren pertinente para cada caso de forma concreta; Considerando, que contrario a los fundamentos del presente recurso de casación, la Corte a-qua fundamentó de manera correcta los motivos por los cuales confirmó la sentencia ante ella impugnada, en la cual válidamente se estableció que luego de valorar los elementos probatorios de cargo que Fecha: 9 de mayo de 2016 fueron oralizados en la inmediación del juico del presente caso, el tribunal pudo determinar que las declaraciones testimoniales de Mariel Guillermina Brea Tajeada, identifican, vincular y comprometen la responsabilidad penal del procesado B.C. en el ilícito de asociación del malhechores que culminó con el robo de varios sacos de arroz propiedad de J.R.N., corroborado esto también con el testimonio de F.L., y al informe detallado del allanamiento realizado en el presente así como también al recibo de entrega de la mercancía de que se trata y a los demás elementos probatorios sometidos al caso de forma licita, con los cuales se determinó de manera concreta la autoría y culpabilidad de de B.C.; Considerando, que en cuanto al testimonio de O.R., el cual fue unido al relato de A.A. conforme a los cuales de demostró la asociación ilícita y la vinculación entre sí del empleado J.F. Morillo (quien al momento de los hechos se desempeñaba como ayudante del conductor del camión) con B.C.; no pudiendo estos someter al proceso pruebas que comprobaran su defensa en el sentido de demostrar al tribunal que ellos fueron víctimas de un asalto como han sostenido y que las pruebas presentadas en la acusación no lo vinculan con los hechos juzgados; Fecha: 9 de mayo de 2016 Considerando, que esta Sala es conteste con que el presente proceso el quantum probatorio que fundamenta la decisión impugnada fue debidamente examinado y validado por el tribunal de alzada, mediante el correspondiente ejercicio fundamentativo, evidenciándose así ausencia de los vicios denunciados para sostener el recurso de casación analizado, por lo que, procede su rechazo. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Admite como intervinientes a F.J.R.N., C. por A. y/o F.T. y/o O.R.M. en el recurso de casación incoado por J.F.M.F., contra la sentencia marcada con el núm. 208 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.R. y R.R., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; Fecha: 9 de mayo de 2016 Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR