Sentencia nº 487 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia487
Número de resolución487
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 487

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.L.N., dominicano, mayor de edad, unión libre, seguridad privada, portador de la cédula de identidad núm. 047-0183165-5, domiciliado y residente en la avenida P.M. casa núm. 3, del municipio de La Vega, imputado y civilmente responsable, Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., civilmente demandado y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L. en representación del L.. C.F.Á., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.A.E.L., conjuntamente con el Lic. A.J.C.G., en representación de los recurridos M.L. de la Cruz, A.E. y E.M.V.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. C.F.Á., en representación de los recurrentes, depositado el 24 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

V. el escrito de contestación al citado recurso suscrito por el Lic. A.J.C.G., actuando a nombre y representación de M.L. de la Cruz, A.E. y E.M.V.B., depositado el 11 de mayo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcada con el núm. 2820-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el 28 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos la constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de marzo de 2012, en la carretera principal del P., al llegar frente a la Granja de Pollos Jiminián, tramo La Vega-Jima, J.R.L.N., conduciendo un autobús marca Toyota, color blanco año 2009, placa núm. I032876, chasis núm. JTEJK02P700014204, al realizar un rebase impactó por la parte trasera a A.V.L., quien conducía una motocicleta en la misma dirección, ocasionándole golpes y heridas que le provocaron la muerte;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 370/2014, el 2 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: .

“PRIMERO: Declara al imputado J.R.L.N., dominicano, mayor de edad, unión libre, seguridad privada, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0183165-5, domiciliado y residente en la avenida P.M., casa núm. 3 (cercal del club 5, al final de la Avenida Peralta Michell), La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y C, 65 y 67 literales A y B numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia le condena a una pena de tres (3) años de prisión para ser cumplida en el Centro de Correccional El Pino de La Vega, así como al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período de tres (3) años; SEGUNDO: Ordena a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, suspender la licencia de conducir condena, de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Condena al imputado J.R.L.N. y Servicios de Seguridad Leones, S.R.L., al pago de una indemnización civil, de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en favor de M.L. de la Cruz, E.V.B. y A.E., esta última actuando por ella y sus hijos menores de edad, D., Darlin, F.M., y A., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; CUARTO: La presente sentencia declara común y oponible a la compañía Seguros Universal, hasta la concurrencia de la póliza, AU-180163, emitida por dicha compañía; QUINTO: Condena al imputado J.R.L.N., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 dl Código Procesal Penal; SEXTO: Condena a los señores J.R.L.N., Servicios & Seguridad Leones, S.R.L., y a la compañía aseguradora Seguros Universal, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. A.J.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Provincia La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; OCTAVO: Ordena la notificación de la parte dispositiva certificada de esta decisión al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en virtud de las previsiones de los artículos 192 y 193 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el martes nueve
(9) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), valiendo notificación para las partes presentes o representadas”;
c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.R.L.N., Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y Seguros Universal, S.A., intervino la sentencia marcada con el núm. 083, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.Á.M., quien actúa en representación del imputado J.R.L.N., Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., tercero civilmente demandado y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 370/2014, de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles en provecho de los Licdos. C.A.E.L. y A.J.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que al desarrollar su único medio, los recurrentes, en síntesis, sostienen:

1) que nos encontramos frente a una sentencia afectada por una serie de ilogicidades y contradicciones en su fundamentación, así como la inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas aportadas al juicio, de una errónea aplicación de la norma procesal penal y de una franca desnaturalización de los hechos iniciando por la valoración de las declaraciones de los testigos deponentes plagadas de incoherencias, incongruencias e inexactitudes y que fueron tomadas como buenas y válidas por el tribunal de marras, hasta la evidente irracionalidad de la condena y de las indemnizaciones otorgadas a la parte querellante constituida en actor civil;
2)
que la decisión de primer grado estuvo plagada de serias contradicciones y tergiversaciones de los hechos y que no contenía una motivación suficiente; pues se procedió a declarar culpable al imputado, sin que se presentaran pruebas que establecieron con certeza que el mismo comprometió su responsabilidad penal, se le declaró culpable de violar los artículos 49, numeral 1, 61 literales a y c, 65 y 96 literal b, numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, cuando no se probó, por un lado, en qué consistió el manejo temerario; tomando como base para ello las declaraciones del único testigo a cargo acreditado, el señor J.A.A., esto en vista de que el testigo J. BautistaC.C., según lo expuesto en el párrafo 19 de la sentencia, fue descartado por el Juzgador al entender que se trató de un “testigo hostil” al haber variado sus declaraciones lo que no le permitió otorgarle credibilidad;
3)
que J.A.A., quien entre otras cosas, literalmente expresó que no pudo observar mucho porque estaba en una granja de pollos, que era un motor 70, y el motorista recibió el impacto en la cabeza, que el motor no lo dejaba ver mucho, pero se contradice al no poder identificar el motor que le presentaron en la fotografía, diciendo que no se le parece mucho, que el imputado no iba demasiado rápido, que a él le informaron de la velocidad pero no puede dar datos, porque no podía salir del trabajo, que oyó las informaciones, que los golpes fueron en la cabeza, no se fijó si andaba con casco protector e insiste en que el minibús no venía demasiado rápido, y que el motor no estaba en buenas condiciones; en fin de estas declaraciones se coligen varios puntos, primero que al haber dicho que se encontraba en su trabajo dentro de la granja, no pudo observar bien como sucedió el impacto; segundo dejó claramente establecido que el imputado no conducía a exceso de velocidad, por tanto no se encontraba con una base legal y probatoria para condenar por violación al artículo 61 de la ley que rige la materia, lo que tampoco se pudo corroborar mediante otro elemento probatorio la versión dada, amén de que lo que dijo tampoco fue concluyente, más bien resultó ambiguo, razón por la cual debió quedar descartado de pleno, de ahí que no sabemos cuáles fueron las razones ponderadas para declarar al recurrente culpable;
4)
que de las pruebas valoradas, no se determina en que se basó el tribunal de primer grado para declarar culpable al imputado cuando de ningún elemento probatorio se acreditaron dichas faltas, si examinamos uno a uno los artículos por los cuales resultó culpable, vemos que ninguno de ellos se ajusta a las consideraciones fácticas del accidente; en fin en el caso de la especie, no se podía llegar a la conclusión de que el imputado fue la persona que causó el accidente; que frente a este planteamiento la Corte a-qua se limitó a establecer que el juzgador de primer grado realizó una correcta valoración de las pruebas y estas fueron sinceras y coherentes a pesar de las incoherencias y contradicciones manifiestas que se aprecian en los referidos testimonios; apreciándose de manera obvia lo infundado y contradictorio del fallo rendido por la Corte, pues es aquí donde vemos que, dicha motivación, además de ser deficiente y de no cumplir con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia y la doctrina en ese sentido, carece de fundamento frente a los vicios planteados por la parte recurrente, llenado su fallo de una ilogicidad clara y evidente;
5)
que debemos añadir la evidente desproporcionalidad en la sanción aplicada en la sentencia de marras, pues independientemente de que entendemos que los hechos juzgados no constituyen falta de parte del imputado y por lo tanto de todas formas sería inaplicable una condena por el a-quo, también entendemos que la Corte ha sido por un lado extremadamente severa en la sanción penal impuesta, y por otro lado ha aplicado una indemnización desproporcional, desnaturalizada, todo al ratificar la sentencia de primer grado, que no expresa la Corte a-qua de que se trató de una indemnización proporcional, pero sin dar un fundamento o motivación que cumpla con lo indicado por nuestro más alto tribunal; que la sentencia no explica el por qué de este tipo de pena, ni cuáles fueron los parámetros ordenados para determinar una condena de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a título de indemnización, razón por la que decimos que fueron impuestas fuera de los parámetros de la lógica y de cómo sucedió el accidente”;

Considerando, que en cuanto a los argumentos relativos a las ilogicidades y contradicciones en la fundamentación de la sentencia impugnada así como la inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas aportadas al juicio, refutando con ello la valoración de las declaraciones del testigo a cargo J.A.A.; esta Sala destaca, que en términos de función jurisdicción de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, fue valorado lo relativo a la prueba testimonial y su fundamentación de por qué se le dio credibilidad a un testigo y a otro no;

Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de la facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua, por lo que, procede el rechazo de los vicios denunciados;

Considerando, que en cuanto a la valoración de los demás aspectos probatorios para declarar la culpabilidad del imputado, sosteniendo los recurrentes que conforme a las mismas no se estableció en qué consistió el manejo temerario del imputado, esta S. al proceder a la lectura integral de la sentencia impugnada advierte que no llevan razón los recurrentes, toda vez que en ella queda evidenciado que la Corte a-qua constató que hubo un uso correcto de las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de forma integral y en conjunto los medios de prueba incorporados conforme a los parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia, en tal sentido la sentencia recurrida, tras esta constatación da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados en esa instancia por los recurrentes;

Considerando, que nuestro proceso penal, impone al juzgador la obligación de pronunciarse de manera coherente, razonada y suficiente con relación a los pedimentos formales formulados por las partes, garantizando así su derecho de acceso a las vías recursivas, poniendo en condiciones a los litigantes de evaluar la razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones judiciales; el cumplimiento de este deber de respuesta y motivación constituye una garantía mínima de tutela judicial, debido proceso de ley y de legitimación de las decisiones jurisdiccionales;

Considerando, que en ese sentido en la decisión impugnada queda evidenciada la constatación realizada por la Corte a-qua conforme a la cual establece que “el accidente objeto de la presente controversia se produjo por el manejo imprudente y descuidado del encargado, al conducir a exceso de velocidad e intentar rebasar sin verificar antes si estaba claramente visible la vía y sin peligro de ocuparla obviando toma las precauciones necesarias en una vía estrecha con hoyos lo que provocó que impactara al motorista quien conducía delante de este”; por lo que, al obrar como lo hizo la Corte a-qua actuó conforme a derecho, y consecuentemente el vicio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que refieren los recurrentes la desproporcionalidad en las sanciones aplicadas, destacando que la sanción penal impuesta es severa; que al momento de ponderar el quantum de la penal, el artículo 339 del Código Procesal Penal pone a la disposición del juzgador una serie de elementos a ponderar, como una guía para imponer una pena lo más justa posible de acuerdo a los hechos probados, debiendo evaluar de manera global no solo la situación particular del imputado, sino también el daño producido a la víctima y la gravedad del hecho, lo que fue ponderado por el tribunal de juicio, en ese tenor el aspecto analizado debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a la desproporcionalidad y desnaturalización del monto indemnizatorio otorgado a las víctimas, es preciso establecer que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de los daños y perjuicios y, en consecuencia, otorgar la indemnización a aquéllos que hayan resultado víctimas de un hecho juzgado, salvo indemnización excesiva, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa o una indemnización irrisoria, que no constituiría una indemnización como tal; apreciación en la cual no interviene pues esta Suprema Corte de Justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que fue otorgado el monto de RD$1,500,000.00, a favor de M.L. de la Cruz, E.V.B. y A.E., esta última actuando por ella y sus hijos menores de edad D., Darlin, F.M. y A., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; en su condición de madre del occiso la primera, hija del occiso la segunda y la tercera actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad procreados con el occiso; indemnizaciones que esta Suprema Corte de Justicia estima como razonables por lo que procede rechazar el aspecto analizado y consecuentemente de casación de que se trata.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a M.L. de la Cruz, A.E.L. y E.M.V.B., en el recurso de casación incoado por J.R.L.N., Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenado su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.J.C.G. y C.A.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega;

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR