Sentencia nº 487 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia487
Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución487
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 487

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. De Luna Grullón y R.R. De Luna, dominicanos, mayores de edad, Pasaportes núms. 218513321 y 218519858, respectivamente, domiciliados y residente en los Estados Unidos de Norte América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2013, suscrito por el Lic. R.A.G.C. y el Dr. A.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0117550-7 y 031-0083450-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2014, suscrito por la Dra. N.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0002653-5, abogado del recurrido;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que sobre la Litis en Derechos Registrados (Determinación de Herederos y Transferencia) en las Parcelas números 2625 y 2626 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado para conocer sobre la misma, dictó la sentencia núm. 02052012000314 del 11 de junio de 2012, cuyo dispositivo con modificaciones figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, depositado en fecha 23 de julio de 2012, mediante instancia suscrita por la Dra. N.A.G. en representación del recurrente, señor J.R.A.G., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 2 de julio de 2013 la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte recurrida Dr. Aulio Collado Anico, conjuntamente con el Lic. R.A.G.C., en nombre y representación de los señores Cesar De Luna Grullón y R.R. De Luna, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por D.. N.A.G.H. de Socias, en representación del señor J.R.A.G., en consecuencia: a) Rechaza el medio de inadmisión planteado contra el recurso de apelación depositado ante la Secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 23 de julio de 2012, interpuesto contra la referida decisión por la Dra. N.A.G., en representación del señor J.R.A.G.. b) Declara dentro del plazo legal la interposición del recurso de apelación según las motivaciones señaladas en la presente decisión; 2do: Se Acoge, en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación antes señalado y en consecuencia se confirma con modificaciones la sentencia núm. 02052012000314, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de junio del 2012, en relación con las parcelas números 2625 y 2626, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, la cual regirá de la manera siguiente: Primero: Acoge parcialmente en cuanto a la forma y en cuanto al fondo las conclusiones al fondo sobre la litis en terreno registrado presentada por el Lic. J.P.T., Dr. A.C., por si y por el Lic. R.A.G.C. a nombre y representación de los señores Cesar De Luna Grullón y R.R. De Luna, por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Segundo: Acoge en cuanto a la forma y se Rechaza en cuanto al fondo las conclusiones al fondo sobre la litis en terreno registrado presentada por las Dras. A.G. y A.A. de R., a nombre y representación del señor J.R.A.G., por falta de fundamento y base legal; Tercero: Declara la nulidad de los actos siguientes:
a) Acto de venta de fecha 12 de octubre de 1990, correspondiente al 50% de los señores Cesar De Luna Grullón y R.R. De Luna, dentro de las parcelas 2625 y 2626 del Distrito Catastral núm. 03, Provincia de La Vega;
b) El acto de poder de fecha 22 de noviembre de 1990, correspondiente a la venta de sus derechos dentro de las parcelas 2625 y 2626 del Distrito Catastral núm. 3 de Jarabacoa, Provincia de La Vega, ambos legalizado por el Notario Público de los del numero para el Distrito Nacional, Dr. M.M.;
Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, levantar, radiar o cancelar cualquier nota preventiva, precautoria u oposición, que haya sido inscrita o registrada sobre las parcelas núm. 2625 y 2626 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, como consecuencia de la presente litis; Quinto: Condena al señor J.R.A.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.R.A.G.C., J.P.T. y A.J.C.A., abogados quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena a los L.R.A.G.C., J.P.T. y A.J.C.A., notificar esta sentencia mediante ministerio de alguacil, a las Dras. N.A.G. y A.A. de R., a nombre y representación del señor J.R.A.G. y este ultimo para que tomen conocimiento del asunto, para los fines de lugar correspondiente; Séptimo: Ordena comunicar a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega y todas las partes interesadas a los fines de lugar correspondiente”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primero: “Violación a las disposiciones de los artículos 81 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Artículo 1033 del Código Civil Dominicano; Segundo: Violación al derecho de defensa. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal, omisión de estatuir y decisión extra petita”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal a-quo incurrió en la inobservancia de de los artículos 81 de la Ley 108-05 y 1033 del código de procedimiento civil en cuanto al computo realizado a fin de determinar el plazo en que debió la parte hoy recurrida ejercer su recurso de apelación, dictando una sentencia que incurre en contradicciones, puesto que el hoy recurrido interpuso su recurso de apelación en fecha 23 de julio de 2012, siendo notificada dicha sentencia en fecha 15 de junio de 2012, a través del acto número 2060 del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que calculando el plazo franco, mas el plazo en razón de la distancia que era de cuatro días, dicho recurso debió ejercerse a mas tardar el 20 de julio de 2012, no así el 23 de julio de 2012 como fue interpuesto, lo que indica que se ejerció fuera del plazo prefijado establecido por el indicado articulo 81, contrario a lo decidido por dicho tribunal; que en una parte de dicha sentencia se expresa que el plazo para ejercer la apelación vencía el 16 de julio de 2012 con el aumento de un día por cada 30 kilómetros en razón de la distancia, sin embargo más adelante en otra parte de dicha decisión, se expresa que el plazo vencía el 17 de julio de 2012, lo que indica la total contradicción en su decisión e interpretación de la ley en que incurrió el tribunal a-quo, violando los indicados textos por lo que debe ser casada su decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-quo procedió a rechazar el medio de inadmisión planteado por los hoy recurrentes donde invocaban que el recurso de apelación había sido interpuesto de forma tardía por el hoy recurrido, estableciendo dicho tribunal motivos incongruentes y con contradicciones que no permiten apreciar razones objetivas que fundamenten adecuadamente su decisión, sino que por el contrario, dichos motivos constituyen imprecisiones valorativas que evidencian la falta de ponderación y de reflexión que existió en dichos jueces al momento de rechazar el medio de inadmisión, sin establecer en su sentencia motivos congruentes que respalden lo decidido; que al examinar esta sentencia se observa que al proceder a evaluar dicho medio, los jueces del tribunal a-quo no establecieron de forma concreta cual era la fecha de vencimiento para la interposición del recurso de apelación, sino que incurrieron en afirmaciones vagas e imprecisas que dejan sin base legal su decisión, lo que se puede comprobar cuando en uno de los considerandos de su sentencia manifestaron lo siguiente: “Que siendo así el recurso no había caducado cuando fue interpuesto, porque vencía el 16 de julio del 2012, y en razón de la distancia se aumenta un día por cada treinta kilómetros de distancia, por lo que estaba dentro del plazo”; mientras que más adelante en otro de los motivos dicho tribunal se desdice de lo anterior cuando establece que: “Tomando en cuenta lo que establece el antes mencionado texto legal, el acto de notificación a partir del cual corre el plazo para ejercer el recurso de apelación es el acto del alguacil núm. 2060/2012, instrumentado en fecha 15 de junio del 2012, por el ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la 2da. Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; cuyo plazo vencía el 17 de julio del 2012, y que aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia”;

Considerando, que las contradicciones que presenta esta sentencia no concluyen con las distorsiones anteriormente transcritas, sino que también se advierte que en otro de los considerandos de la misma, dichos jueces expresaron una afirmación opuesta a lo que anteriormente habían sostenido en el sentido de que la sentencia apelada fue notificada el 15 de junio de 2012, lo que se observa cuando en esta parte de su sentencia establecieron: “Que como la sentencia no fue notificada el 15 de junio de 2012 y que en virtud de lo que establece el artículo 1033 citado, no se cuenta ni el primer ni el ultimo día y que el plazo aumenta un día en razón de la distancia, nada impedía que la parte la apelara en fecha 23 de julio del 2013”; que además, si se sigue con el examen de este fallo también se advierte, que en ninguna de las partes del mismo dichos jueces hicieron el cálculo procesal que explicara por qué era aplicable en la especie el plazo en razón de la distancia, sino que simplemente se limitaron a manifestar que “dicho plazo se aumentaba en un día por cada treinta kilómetros de distancia”, pero sin precisar cuáles eran los lugares que estaban tomando en cuenta para el cálculo de dicha distancia;

Considerando, que estas imprecisiones y contradicciones que presenta la sentencia impugnada conduce a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluya en el sentido de que al rechazar el medio de inadmisión de que estaban apoderados, los jueces del Tribunal Superior de Tierras dictaron una sentencia incongruente que no se basta a sí misma, puesto que los motivos distorsionados que se observan en dicho fallo no permite apreciar si al decidir en ese sentido dichos jueces actuaron apegados al derecho, sino que por el contrario, la ausencia de razones objetivas que se evidencia en esta decisión conlleva a que la misma carezca de motivos que la respalde lo que genera la falta de base legal; en consecuencia, se acoge el medio de casación que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el medio restante;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el articulo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que según dispone el artículo 65, numeral 3) de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de julio de 2013, en relaciones a las Parcelas 2625 y 2626 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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