Sentencia nº 488 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia488
Número de resolución488
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-252

Rec. G. de la C.F. vs.L. delC.M.I. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 488

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G. de la Cruz Flores, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0011065-1, domiciliado y residente en la Guázara del municipio S., provincia de Samaná, contra la sentencia civil núm. 122-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Exp. núm. 2009-252

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. D.A.C.D., abogado de la parte recurrente, G. de la C.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.F.H. y N.R.A., abogados de la parte Exp. núm. 2009-252

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recurrida, L. delC.M.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a sta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por Exp. núm. 2009-252

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el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento de derechos de sociedad de hecho incoada por la señora L. delC.M.I., contra el señor G. de la C.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 26 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 00280-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente demanda en Reconocimiento de Derechos de Sociedad de Hecho, incoada por la señora LUZ DEL CARMEN MINAYA INFANTE, contra el señor GERÓNIMO DE LA CRUZ FLORES, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se reconoce y se ordena la partición de los bienes procreados y obtenidos durante la relación de convivencia y unión de hechos entre los señores LUZ DEL CARMEN MINAYA INFANTE Y GERÓNIMO DE LA CRUZ FLORES; CUARTO: Se comisiona al Juez de Paz de Las Terrenas como J.C., Exp. núm. 2009-252

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para las operaciones de cuenta y liquidación; QUINTO: Se designa a la arquitecta YARA ABREU y al ingeniero F.T., como peritos, para que después de previa juramentación en presencia de las partes o su representante legal, para que examinen y determinen si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes, determinar el valor de cada uno de los lotes, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo satisfactorio; SEXTO: Se ordena las costas a cargo de la masa a partir” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor G. de la C.F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 108-2008, de fecha 11 de marzo de 2008, instrumentado por la ministerial Santa Encarnación de los Santos, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 20 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 122-08, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión, planteado por la parte recurrente, señor GERÓNIMO DE LA CRUZ FLORES, por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por ser hecho de conformidad con la ley de la materia; TERCERO: Exp. núm. 2009-252

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En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones del recurrente, señor GERÓNIMO DE LA CRUZ FLORES, y acoge las conclusiones de la recurrida, señora LUZ DEL CARMEN MINAYA INFANTE y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia civil No. 00280/2007, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; CUARTO : Condena al señor GERÓNIMO DE LA CRUZ FLORES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. N.R.A.Y.J.F.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142, y 147 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2, artículo 8 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 815 del Código Civil, artículo 1 de la Ley 145 que prohíbe donar, vender o negociar las parcelas de la Reforma Agraria”;

Considerando, que procede en primer término ponderar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, sustentada en que el acto de Exp. núm. 2009-252

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emplazamiento, así como el memorial de casación no cumple en su formalidad con lo dispuesto en el art. 6, párrafo 2, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, ya que la parte recurrente no indica su domicilio, así como tampoco su abogado hace elección de estudio para el presente recurso de casación que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental en la capital de la República, por lo que deben ser declarados nulos;

Considerando, que si bien la indicación del domicilio de la parte recurrente, así como la elección del estudio ad-hoc situado en la capital de la República Dominicana, que debe realizar su abogado constituido en el acto de emplazamiento o en el memorial de casación notificado mediante dicho acto, se tratan de formalidades sancionadas a pena de nulidad conforme el artículo 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no obstante según el artículo 37 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, la nulidad no puede pronunciarse si la omisión de dicha formalidad no ha ocasionado un agravio que provoque una vulneración al derecho de defensa, lo que no ha sido demostrado en la especie, puesto que la parte recurrida constituyó abogado, mediante acto núm. 166-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, del ministerial Fausto de León Miguel, alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Exp. núm. 2009-252

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del Distrito Judicial de Samaná, y produjo sus medios de defensa en tiempo oportuno; que además, el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos, por lo que procede el rechazo la referida excepción de nulidad;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, que se pondera en primer lugar por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, “que la demandante no tiene derecho para demandar, puesto que su demanda está prescrita por haber transcurrido el plazo de 2 años que establece el art. 815 del código civil, ya que su separación data desde el año 1996 e interpuso la demanda en fecha 7/7/2007, es decir once años después; que a la unión consensual se le da la misma categoría que el matrimonio, por lo que en virtud de que la ley es igual para todos, se debe también establecer un plazo para poder demandar en partición de bienes de las uniones consensuales, el cual debe ser el mismo establecido para la comunidad matrimonial” (sic);

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del Exp. núm. 2009-252

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caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que originalmente se trató de una demanda en reconocimiento de relación de hecho y partición de bienes, incoada por la señora L. delC.M.I., en contra del señor G. de la C.F., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la cual acogió la referida demanda; 2) que el señor G. de la C.F., interpuso recurso de apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuya jurisdicción dictó la sentencia núm. 122-08, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua, expuso en el fallo atacado, lo siguiente: “que con relación al medio de inadmisión solicitado por el recurrente, el artículo 815 del Código Civil establece claro que nadie puede obligársele a permanecer en estado de indivisión y siempre puede pedirse la partición, pero cuando se refiere al plazo, éste se aplica cuando se trata de bienes de la comunidad matrimonial, no siendo éste el caso de la especie, por ser ésta una unión de hecho y no un matrimonio legal, por lo que procede rechazar la inadmisión planteada”(sic); Exp. núm. 2009-252

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Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio que ratifica en esta ocasión, de que la demanda en partición de los bienes comprenden dos etapas, en la primera etapa de la partición el juez en su sentencia se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar a los funcionarios encargados de la misma, a saber: un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como se autocomisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, de conformidad con los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; que en la segunda etapa se realizarán, por parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones litigiosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado;

Considerando, que el examen de la sentencia de primer grado revela que, ordenó la partición reconociendo la existencia de una relación de hecho entre los señores G. de la Cruz Flores y L. delC.M.I., por lo que decidió una cuestión litigiosa, motivos por los cuales la Exp. núm. 2009-252

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referida decisión es recurrible en apelación;

C., que en cuanto a la aplicación del plazo de 2 años para la prescripción de la acción en partición de bienes fomentados durante una comunidad matrimonial a la acción en partición de bienes adquiridos durante una relación de hecho, el artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G.O. 4806, establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con Exp. núm. 2009-252

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anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley”;

Considerando, que esta Corte de Casación en consonancia con las normas adjetivas y más recientemente con la Constitución de la República, normas reguladoras y protectoras de los estamentos sociales formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho, ha admitido el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de la unión consensual, y en ausencia de una regulación por parte del legislador respecto de los bienes fomentados por los convivientes, esta jurisdicción casacional ha decidido que, cuando es establecida la existencia de una relación de hecho “more uxorio”, como hizo la corte a qua, existe una presunción irrefragable de comunidad patrimonial, la cual estará constituida por todos los bienes muebles e Exp. núm. 2009-252

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inmuebles adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, que se reputarán que pertenecen a ambos convivientes en partes iguales, por cuanto es susceptible de partición entre los ex convivientes conforme las reglas que contempla el Código Civil para la acción de partición y las demás directrices fijadas por la jurisprudencia respecto a la conformación de su patrimonio; que al haber sido decidido que son aplicables las reglas que contempla el Código Civil para la acción en partición de una comunidad matrimonial a la comunidad patrimonial fomentada en una unión de hecho, consecuentemente, razonando por analogía, el art. 815 del Código de Procedimiento Civil, en relación al plazo de dos años para la prescripción de la acción en partición de bienes fomentados en una comunidad matrimonial, es extensivo a la partición de bienes producidos en una relación de hecho, como en el presente caso, por lo que procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 122-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, L. delC.M.I., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Licdo. D.A.C.D., abogado de la parte recurrente, G. de la C.F., quien afirma haberlas avanzado Exp. núm. 2009-252

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en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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