Sentencia nº 488 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de resolución488
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentencia488
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 488

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

German Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 9 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J. de los Santos

Contreras (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado

público, cédula de identidad núm. 036-0000749-0, domiciliado y

residente en la calle Principal núm. 84, Sabaneta del municipio de Fecha: 9 de diciembre de 2015

S.J. de la Maguana, y A.S.C. (a) A.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula,

domiciliado y residente en calle Principal s/n del municipio de San Juan

de la Maguana, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia

marcada con el núm. 00012-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de enero de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.S.M., quien actúa a nombre y

representación de J.A.S., A.A. y

B.A.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. C.M., defensor público, en representación del recurrente

A.S.C. (a) A., depositado el 17 de febrero de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 9 de diciembre de 2015

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.I.R. de los Santos, defensora pública, en

representación del recurrente J. de los Santos Contreras (a) J.,

depositado el 19 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 19

de octubre de 2015, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 9 de diciembre de 2015

a) que el 11 julio de 2010 el municipio de San Juan de la Maguana

amaneció consternado al enterarse a través de los medios masivos

de comunicación del horrendo hecho acaecido en el Distrito

Municipal de Sabana, donde C.A. fue salvajemente

golpeado a palos, ocasionándole la muerte a causa de hemorragia

cerebral por trauma contuso craneoencefálico severo;

b) que el 15 de febrero de 2011 el Procurador Fiscal del Distrito

Judicial de San Juan de la Maguana, Dr. Wintong Fiorinelli,

presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

A.S.C. (a) A. y J. de los Santos

Contreras (a) J. y/o Cacheo, por supuesta violación a las

disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 297 y 302 del

Código Penal;

c) que el 18 de marzo de 2011 J.A.S., Arsenio

Alcántara Suero y B.A.S., presentaron

querella con constitución en actores civiles en contra de Antonio

Contreras (a) A. y J. de los Santos Cabreras (a) J. y/o

Cacheo; Fecha: 9 de diciembre de 2015

d) que el 1 de abril de 2011 el Juzgado de la Instrucción del Distrito

Judicial de San Juan de la Maguana dictó resolución de apertura a

juicio contra A.S.C. y J. de los Santos

Contreras, por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302

del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al

nombre de Crucito Alcántara;

e) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual en

fecha 17 de noviembre de 2011, dictó la decisión marcada con el

núm. 134/11 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechazan parcialmente, en el aspecto penal, las conclusiones de los abogados de los querellantes y actores civiles por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica de los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se declaran a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, de generales que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores Fecha: 9 de diciembre de 2015

y homicidio agravado (asesinato), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Crucito Alcántara; por vía de consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta
(30) años de reclusión mayor, a cada uno, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal;
CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, han sido asistidos en su defensa por un abogado adscrito al departamento de defensoría pública de este Distrito Judicial; QUINTO: Se ordena la incautación y destrucción de los elementos de prueba materiales acreditados en el Juzgado de la Instrucción e incorporados al juicio mediante su exhibición. En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellantes y actores civiles, ejercida por los Licdos. L.O.O.M., M.Y.N. y el Dr. M.M.C., actuando a nombre y representación de los señores J.A.S., A.A.S. y B.A.S., en sus calidades de hijos del hoy occiso C.A., en contra de los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma, por consiguiente, se condena a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), a ser distribuidos equitativamente a favor y provecho de los señores J.A.S., A.A. Fecha: 9 de diciembre de 2015

Suero y Benardina Alcántara Santana, como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ellos con motivo de la muerte de su padre, el occiso C.A.; OCTAVO: Se condena a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.O.O.M., M.Y.N. y el Dr. M.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; DÉCIMO: Se difiere para el día jueves, que contaremos a primero (1) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura integral de la presente sentencia, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas”;

que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada con

el núm. 319-2012-00052, dictada el 17 de mayo de 2012 por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y su

dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por el Lic. C.M., actuando a nombre y representación de los imputados A.S.C.
(a) A. y J. de los Santos Contreras, contra la
Fecha: 9 de diciembre de 2015

noviembre del año dos mil once (2011), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente decisión: en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las partes recurrentes, por improcedentes; TERCERO: Se exime a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras Félix de León, del pago de las costas de alzada”;

que recurrida en casación la sentencia antes indicada, intervino la

sentencia marcada con el núm. 421 dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2012, cuya parte

dispositiva copiada textualmente expresa:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.S.C. y J. de los Santos, contra la sentencia núm. 319-2012-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por A.S.C. y J. de los Santos; SEGUNDO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B., para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Exime a los recurrentes del pago de las costas; Fecha: 9 de diciembre de 2015

CUARTO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión”;

que apoderada como tribunal de envío la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B., intervino la sentencia

marcada con el núm. 00067-13 el 21 de marzo de 2013, conforme a la cual

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 23 de enero del año 2012, por el abogado C.M., actuando a nombre y representación de los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras (a) J., en contra de la sentencia núm. 134/11, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011, leída íntegramente el día 1 de diciembre del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida, por haberse violado el debido proceso de ley, previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio de manera total, por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los recurrentes en el sentido de que se declare la absolución del imputado J. de los Santos Contreras (a) J.; CUARTO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Remite el expediente y las actuaciones de esta Corte, vía secretaría por ante el Tribunal Colegiado de la Fecha: 9 de diciembre de 2015

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para los fines de ley correspondientes”;

que con motivo de la anulación de la instrucción del presente caso,

resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual

dictó la sentencia marcada con el núm. 159 el 19 de septiembre de 2013, y

su dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de A.S.C. (a) A. y J. de los Santos de los Santos (a) Cacheo/Joselo, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada en el Juzgado de la Instrucción a los hechos a cargo de A.S.C. (a) A. y J. de los Santos de los Santos (a) Cacheo/Joselo, de los artículos 265, 266, 295, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 295 y 304 párrafo II del mismo código; TERCERO: Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara culpable a A.S.C. (a) A. y J. de los Santos de los Santos (a) Cacheo/Joselo, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de Crucito Alcántara; en consecuencia, condena a cada uno a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de San Juan de la Maguana y al pago de las costas penales del proceso en favor del Estado Fecha: 9 de diciembre de 2015

destrucción, a.- un palo de aproximadamente un metro; b.- un arpón (figa), construido de madera, una varilla y goma;
c.- una funda de almohada; y d.- una gorra blanca con el logo de un gallo en el frente, que reposan como evidencia en el expediente;
QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por J.A.S., A.A.S. y B.A.S., en contra de los procesados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos de los Santos (a) Cacheo/Joselo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, condena a estos últimos a pagarles de manera solidaria la suma de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, que le han causado con su hecho ilícito; SEXTO: Condena a A.S.C. (a) A. y J. de los Santos de los Santos (a) Cacheo/Joselo, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.M.C., L.O. de la Rosa y L.O.O.; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

j) que recurrida en apelación intervino la sentencia ahora

impugnada marcada con el núm. 00012, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de B. el 29 de enero de 2015, y su dispositivo Fecha: 9 de diciembre de 2015

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 del mes de enero del año 2014, por los acusados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos de los Santos (a) Cacheo/Joselo, contra la sentencia núm. 159, dictada en fecha 19 del mes de septiembre del año 2013, leída íntegramente el día 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por los procesados apelantes, por conducto de su defensor técnico, y por las mismas razones, rechaza parcialmente las conclusiones del Ministerio Público; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del proceso, en grado de apelación”;

Considerando, que el recurrente J. de los Santos Contreras (a)

J., propone como medio de casación lo siguientes medios:

“Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, en relación a la separación de funciones, artículo 22 del Código Procesal Penal, imparcialidad e independencia, artículo 5 del Código Procesal Penal;

a) que el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó al tribunal sobre la base de las investigaciones previas realizadas y del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, modificar la sentencia objeto del recurso de apelación, descargando al imputado J. de los Santo por no existir elementos de pruebas suficientes; por otra parte, la Fecha: 9 de diciembre de 2015

defensa concluye solicitando la extinción del proceso y subsidiariamente que se ordene la celebración total de un nuevo juicio; que en la audiencia solo estuvo presente el Ministerio Público y el abogado que representa a los imputados, la Corte a-qua por el principio de justicia rogada, separación de funciones, imparcialidad e independencia, solo estaba apoderada de una de las dos conclusiones en audiencia, no fallar más allá de lo solicitado por las partes, siendo su decisión ultra petita; que otro de los puntos que son muy cuestionables en esta decisión de la Corte a-qua es el hecho de que también establezcan en su motivación, que conforme al artículo 400 del Código Procesal Penal solo el recurso le atribuye el conocimiento de los puntos planteados en el mismo, y que tienen competencia para revisar otras cuestiones cuando existan violaciones de índole constitucional, alegando ellos en el caso de la especie que no se han verificado violación alguna;

b) que la Corte a-qua interpretó la norma en perjuicio del imputado, muy lejos de lo estipulado en el artículo 25 del Código Procesal Penal y 74 de la Constitución, perjudicando el mismo con su propio recurso, vulnerándole el derecho de que su proceso sea revisado por esta corte o por otro tribunal distinto al que dictó sentencia condenatoria; que la ausencia de tutela judicial efectiva, de actuar conforme a la separación de funciones y de manera imparcial en detrimento de las garantías de ley a favor del debido proceso del justiciable, llevó a la Corte de manera errada e ilegal a confirmar la sentencia, fallando más allá de lo solicitado por el propio acusador y del pedimento del imputado, saliéndose de sus funciones jurisdiccionales con esta decisión; Fecha: 9 de diciembre de 2015

Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada, en relación a la falta de motivación de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal;

a) Que la defensa de los imputados le plantearon a la Corte declarar extinguida la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo del proceso y los procesados encontrarse con una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, ya que el proceso tiene más de tres años y medio, página 20 de la sentencia recurrida; que la motivación que da la Corte para rechazar el pedimento de declaratoria de extinción del proceso carece de fundamento jurídico y a la vez probatorio, condición esencial en la motivación de toda decisión para que jurídicamente sea considerada válida de conformidad con el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal; que en el historial del proceso no encontramos que los imputados hayan planteado en ningún tribunal algún medio o incidente que tienda a retardar el curso normal del proceso, es de lugar que si la corte rechaza el pedimento alegando la dilación debió incorporar a su sentencia dada uno de los pedimentos hechos por los imputados y que hayan contribuido a que el proceso no haya culminado;

b) que por lo tanto, la sentencia dictada por la Corte carece de fundamento probatorio, respecto al alegato del vencimiento del plazo máximo del proceso, puesto que la norma es clara y lo que se ha vencido esta, por esta razón, tiene apoyo jurídico, puesto que los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico son inquebrantables y no pueden considerarse como un medio de dilación, más bien como derecho de defensa y garantía del debido proceso; que la Fecha: 9 de diciembre de 2015

audiencia de tutela efectiva en detrimento de las garantías de ley a favor del debido proceso de las personas que reclaman lo justo, llevó a la Corte a errar al confirmar una sentencia cuando se ha probado que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso”;

Considerando, que el recurrente A.S.C. (a)

A., propone como medio de casación lo siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal;

a) que la defensa de los imputados le plantearon a la Corte declarar extinguida la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo del proceso y los procesados encontrarse con una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, ya que el proceso tiene más de tres años y medio; que la motivación que da la Corte para rechazar el pedimento de declaratoria de extinción del proceso carece de fundamento jurídico y a la vez probatorio, condición esencial en la motivación de toda decisión para que jurídicamente sea considerada válida, de conformidad con el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal;

b) que la sentenciada dictada por la Corte carece de fundamento probatorio, respecto al alegato del vencimiento del plazo máximo del proceso, puesto que la norma es clara y lo que se ha vencido esta; que la ausencia de tutela efectiva en detrimento de las garantías de ley a favor del debido proceso de las personas que reclaman lo justo, llevó a la Corte a errar al confirmar una sentencia cuando se ha Fecha: 9 de diciembre de 2015

probado que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Considerando, que de la ponderación de los argumentos que

sustentan los recursos de casación que ocupan nuestra atención,

advertimos que estos están basados en los mismos fundamentos, por lo

que, esta S. procede a su ponderación de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes refieren en síntesis que la Corte

a-qua falló más de lo solicitado, violentó el principio de justicia rogada,

perjudicó a los imputados recurrentes ante sus propios recursos, y que la

defensa concluyó solicitando la extinción del proceso por haber

transcurrido el plazo máximo del duración del proceso y estos

encontrarse sin una sentencia con autoridad de la cosa juzgada debido a

que el proceso tiene más de tres años y medio y la motivación dada por

la Corte a-qua para rechazar dicho pedimento carece de fundamento

jurídico;

Considerando, que en relación a los argumentos de que en el

presente caso se falló más de lo solicitado, se violentó el principio de

justicia rogada y que los imputados ahora recurrentes fueron

perjudicados con su propio recurso; esta S. precisa destacar que el

principio de justicia rogada, impide al juez emitir fallos sobre los Fecha: 9 de diciembre de 2015

planteamientos de los que no se encuentra apoderado o que no le han

sido solicitados, sin embargo, en la especie, la Corte a-qua decidió lo

solicitado tanto por los imputados recurrentes como por el ministerio

público, confirmando la decisión de primer grado en la que ambos

imputados ahora recurrentes resultaron condenados, sustentando dicha

Corte su decisión en criterios que responden a un ejercicio de logicidad y

razonabilidad que resulta obligatorio dentro de la función judicial;

Considerando, que en la especie, no se ha impuesto una pena

superior a la solicitada, sino que se ha confirmado, la que se impuso,

dentro del marco legal en primer grado, debiendo tomar en

consideración que en nuestro ordenamiento, los jueces gozan de

soberanía para apreciar las conclusiones que a su entender, arrojan las

pruebas, sin desnaturalizar su contenido; igualmente, para imponer las

penas que ajusten a ese hecho demostrado y a las circunstancias

particulares de los imputados;

Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal recoge

el principio de derecho tantum devolutum quantum apellatum,

interpretado por la doctrina, como aquel que limita expresamente al

tribunal de alzada, en el ámbito de competencia y le constriñe a decidir Fecha: 9 de diciembre de 2015

respecto de los agravios presentados por los recurrentes y en el marco

de los mismos;

Considerando, que conforme las valoraciones precedentemente

indicadas, esta S. es de criterio que la Corte a-qua no incurrió en los

vicios denunciados por los recurrentes, por lo que, procede el rechazo de

los aspectos analizados;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción

penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso

se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin

planteamientos, por parte de los imputados, de incidentes que tiendan a

dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

y en el caso de que se trata, conforme los documentos y piezas que obran

en el expediente, y así fue constatado y establecido por la Corte a-qua, en

retardo procesal se ha debido a los incidentes y recursos presentados por

los acusados, actuaciones éstas que impiden una solución rápida del

caso;

Considerando, que cuando el artículo 148 del Código Procesal

Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de 3 años,

contados a partir de la investigación, es preciso entender que a lo que esa Fecha: 9 de diciembre de 2015

disposición legal obliga es a concluir mediante una sentencia del tribunal

de segundo grado que ponga fin al procedimiento, a más tardar el día en

que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los

tribunales ordinarios que conocer el fondo de los hechos punibles; sin

embargo, el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de

cualquier proceso como consecuencia de la anulación y celebración total

de nuevos juicos en materia penal, no deberá computarse a los fines de la

extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del

referido código; en consecuencia, los argumentos referidos por los

imputados en el sentido analizado carecen de fundamentos y deben ser

desestimados.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J. de los Santos Contreras (a) J. y A.S.C. (a) A., contra la sentencia marcada con el núm. 00012-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en Fecha: 9 de diciembre de 2015

sido asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

hoy 22 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada.

Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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