Sentencia nº 489 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia489
Número de resolución489
Fecha25 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia No. 489

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el F.H.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-00677117-2, domiciliado y residente en el número 52 del municipio de Villa Tapia, provincia H.M., contra la sentencia civil núm. 028-15, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de mayo de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio de 2015, suscrito por el Lic. L.L.F.R., abogado de la parte recurrente F.H.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2015, suscrito por el Lic. J.C.C. delO., abogado de la parte recurrida P.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada Fecha: 25 de mayo de 2016

por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. De Goris, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2016, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto notarial y mandamiento de pago incoada por el señor P.A.P. contra el señor F.H.T., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 25 de mayo de 2016

del Distrito Judicial Hermanas Mirabal dictó la sentencia civil núm. 00411-2014, de fecha 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la demanda civil en nulidad de acto notarial y mandamiento de pago, incoada por el señor P.A.P. en contra del señor F.H.T., por haber sido interpuesta de conformidad con lo indicado por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos arriba expresados, acoge de manera parcial la demanda civil en nulidad de acto notarial y mandamiento de pago intentada por el señor F.H.T., por lo que, en consecuencia, anula el pagaré notarial núm.. 12 de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011), realizado por el Notario Público Lic. R.T.L., así como el mandamiento de pago marcado con el número 699/2012 de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J.M.P.R., Alguacil de Estrados del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte; siendo también anulado cualquier otro documento judicial o extrajudicial que haya sido realizado a consecuencia de estos actos; habiendo tomado esta decisión por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Ordena la compensación de las costas provocadas en este caso"; b) que, Fecha: 25 de mayo de 2016

no conforme con dicha decisión, el señor F.H.T. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 675/2014, de fecha 20 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.P., alguacil de estrado del Tribunal de la Ejecución de la Pena de San Francisco de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 028-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates realizada por el señor F.H.T., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la parte recurrente señor F.H.T. por falta de concluir; TERCERO: Ordena el descargo puro y simple a favor del señor P.A.P., del recurso de apelación interpuesto por el señor F.H.T. en contra de la sentencia civil marcada con el número 00411 -2014 de fecha treinta (30) del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; CUARTO: Condena al señor F.H. al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 25 de mayo de 2016

ordenando la distracción de las mismas en provecho DEL LIC. J.C.C. DEL ORBE, abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado :n su totalidad; QUINTO: C. alM.J.C.D.S., de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la Republica. Derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; Segundo Medio: Falta de motivación en la sentencia recurrida";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación contra la sentencia civil núm. 028-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por tratarse de una sentencia que ordena el descargo puro y simple, las cuales no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que, efectivamente, consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a qua la audiencia Fecha: 25 de mayo de 2016

pública del 22 de octubre de 2014, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que la parte recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, mediante acto núm. 533-2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial M.Á.G.R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del recurso de apelación de que se trata, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la misma a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido; Fecha: 25 de mayo de 2016

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada por esta Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón Fecha: 25 de mayo de 2016

de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.H.T., contra la sentencia civil núm. 028-15, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.H. Fecha: 25 de mayo de 2016

Tejada, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.C.C. delO., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.O.G.S..- Dulce M.R. De Goris.- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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