Sentencia nº 489 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de sentencia489
Fecha26 Junio 2017
Número de resolución489
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 489

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.J. de Mota de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0029228-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 10 de la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, R.D., en su calidad de imputado; y Mapfre BHD Seguros, compañía aseguradora, a Fecha: 26 de junio de 2017

través de su abogado representante el Dr. F.R.D.C., contra la sentencia núm. 644-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de septiembre de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.J., por sí y por el Dr. F.R.D.C., en representación de A.J. de Mota de la Rosa y Mapfre BHD Seguros, parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes A.J. de Mota de la Rosa y Mapfre BHD Seguros, a través de su defensa técnica el Dr. F.R.D.C., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha el 3 de octubre de 2014;

Visto la resolución núm. 39-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Fecha: 26 de junio de 2017

Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.J. de Mota de la Rosa y Mapfre BHD Seguros, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de abril de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 31, 70, 124, 127, 246, 393, 394, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 26 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. conforme el fáctico, se le imputa a A.J. de la Rosa, que siendo el día 30 de abril de 2011, aproximadamente a las 18:00:00 p.m., transitaba en dirección de este –oeste, Higuey, donde este sostuvo una colisión en el vehículo que conducía marca M.B., color blanco, placa núm. Z503910, chasis núm. 9BM3840883B353067, modelo 2003, con licencia de conducir categoría 03 y seguro al día, póliza núm. 6320080003993-35, donde falleció la joven M.B.M.C., mientras recibía atenciones medicas en el Hospital Señora de La Altagracia a consecuencia de presentar politraumatismos severos, según certificado médico legal;

  2. que mediante instancia de fecha de 4 de enero de 2012, el Fiscalizador de Tránsito Sala 3, Distrito Judicial de La Altagracia, procedió a realizar presentación solicitud de acusación y apertura a juicio en contra de A.J. de Mota de la Rosa;

  3. el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala III, del Distrito Judicial

    de Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, en fecha 10 de Fecha: 26 de junio de 2017

    junio de 2012, dictó resolución núm. 0010-2012, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del municipio de Higuey del Distrito Judicial de La Altagracia, en función de Juzgado de la Instrucción, dictó sentencia núm. 03-2013 el 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “En el aspecto penal: Primero: Declara culpable al ciudadano imputado A.J. de Mota de la Rosa, de generales que constan, de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 66 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre tránsito de vehículo de motor, en perjuicio de M.V.M.C. (fallecida), por los motivos expuestos; Segundo: Se condena al imputado A.J. de Mota de la Rosa, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión en el Centro Correccional Anamuya de esta ciudad de Higuey, provincia La Altagracia y al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; Tercero: Se ordena además la suspensión de la licencia de conducido por un periodo de dos (2) años, al ciudadano A.J. de Mota de la Rosa; Cuarto: se condena al imputado A.J. de Mota de la Rosa, al pago de las costas del proceso. En cuanto al aspecto civil: Quinto: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada Fecha: 26 de junio de 2017

    por los señores Á.A.M.G. y A.C., vía su abogado apoderado, por haber sido presentada conforme a las disposiciones contempladas en la normativa Procesal Penal. En cuanto al fondo: Sexto: Condena al procesado A.J. de Mota de la Rosa, al pago de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$800.000.00), a favor de los actores civiles y querellantes Á.A.M.G. y A.C., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos por éste. Séptimo: Declara oponible a la compañía aseguradora Mapfre BHD, la presente sentencia, hasta el monto de la póliza. Octavo: Esta sentencia es apelable en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación en virtud de lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal”;
    d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuestos por A.J. de Mota de la Rosa y la entidad aseguradora Mapfre BHD Seguros, a través de su abogado representante Dr. F.R.D.C., en fecha 19 de septiembre de 2014, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ro.) del mes de agosto del año 2013, por el Dr. F.R.D.C., actuando a nombre y representación del imputado A. Fecha: 26 de junio de 2017

    J. de Mota y la entidad aseguradora Mapfre BHD/Seguros, representada por su presidente ejecutivo Sr.

    L.G.M., contra sentencia núm. 03-2013, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año 2013, dictada por el
    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. II, del municipal de Higuey;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus
    partes la sentencia impugnada;
    Tercero: Condena a las partes recurrente al pago de las costas causadas por la interposición
    del recurso”;

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para su conocimiento el día 26 de abril de 2017;

    Considerando, que a la audiencia en la fecha fijada se presentaron la Procuradora General Adjunta de la República Dominicana, L.. A.M.B., quien concluyó: “Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. Fecha: 26 de junio de 2017

    J. de Mota de la Rosa y Mapfre BHD, en contra de la sentencia núm. 644-2014, del 19 de septiembre del 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de san P. de Macorís, por contener la decisión impugnada motivos que la justifican y los presupuesto invocados no se corresponden con el fallo impugnado por estar fundamentado en base de derecho”; que así de igual modo, se procedió a ceder la palabra a la parte recurrente A.J. de Mota de la Rosa y Mapfre BHD Seguros, a través de la Licda. C.J., quien actuó por sí y en representación del Dr. F.R.D.C., exponiendo en el siguiente tenor: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el presente memorial de casación, incoado en contra de la sentencia núm. 644-2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por la cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a la vez interpuesto y tramitado de conformidad con sistema procesal vigente; Segundo: Declarar con lugar el presente recurso, en cuanto al fondo, ordenando la anulación o revocación total de la decisión atacada, remitido el expediente por ante el tribunal del que emitiera el fallo, pero del mismo grado y departamento judicial a los fines que se haga una nueva valoración de los hechos, meritos y documentos del caso en cuestión; Tercero: Que las costas sean compensadas, en ocasión del presente proceso”; en tal sentido esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, procedió a diferir el fallo del recurso Fecha: 26 de junio de 2017

    de casación que hoy ocupa nuestra atención para ser pronunciado dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es deber fundamental de esta Alzada garantizar el debido proceso, evitando así que las formas se conviertan en rituales, por lo que es de lugar el análisis pormenorizado del proceso que nos ocupa con la finalidad de verificar la existencia de una sana aplicación de la ley, en tal sentido, esta alzada cumple con el mismo, de conformidad a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del análisis del proceso que nos ocupa se extrae de las piezas depositadas, lo siguiente:

    a) Que en fecha 3 de mayo de 2011, los señores Á.A.M.G. y A.C., en su calidad de víctimas y querellantes del presente proceso procedieron a otorgar Poder de representación al Licdo. Julio A.S.P., acto debidamente notariado;

    b) Que en fecha 18 de julio de 2013, fue otorgado poder de representación por parte de la señora A.C., al señor Á.A.M.G., para dar recibo de descargo y desistimiento de la acción y querella en actor civil por vía de los tribunales de tránsito; acta debidamente notariada por el Licdo. F.A. De León Velez; Fecha: 26 de junio de 2017

    c) Que en fecha 31 de julio de 2013, fue firmado un “Acta de Descargo y finiquito”, suscrita entre el Licdo. Julio A.S.P., representante de los señores Á.A.M.G. y A.C., mediante la cual deja sin efecto cualquier demanda en reparación de daños y perjuicios, que intentaron los terceros por sí y por medio de su intermediación, por las lesiones y agravios ocasionados a sus representados en el accidente de fecha 2 de mayo de 2013; acta de tránsito núm. 360 de fecha 30 de abril de 2011;

    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, establece: “Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

    La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

    1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

    2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;

    3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. Fecha: 26 de junio de 2017

    En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

    Considerando, que el artículo 307 del Código Procesal Penal, establece que, Inmediación…si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente , o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción…”;

    Considerando, que si bien el recurrente en casación lo es el imputado, quien estableció haber llegado a un acuerdo con la parte civil del proceso, dejándolo así establecido en los medios que fundamentan su recurso de casación, encontrándose la conciliación permitida, procediendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a la corroboración de lo alegado por la parte recurrente, por lo cual se verifica que las partes Fecha: 26 de junio de 2017

    involucradas en el proceso desisten al no poseer ningún interés en mantener dicha acción; de lo que se desprende estos han dirimido su conflicto en el aspecto pecuniario, por lo que es evidente que carece de interés estatuir sobre el presente recurso y procede se levante acta del desistimiento voluntario; dejando así sin efecto el recurso de casación incoado por el imputado, el cual por principio de justicia rogada no tiene lugar a perseguir conflictos ya dirimidos que no se circunscriben a su esfera conforme los lineamientos de los artículos 31, 127 y 398 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Libra acta del desistimiento realizado por los recurrentes A.J. de Mota de la Rosa y Mapfre BHD, parte imputada, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 644-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;

    Segundo: Declara no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso; Fecha: 26 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la ejecución de la pena y a las partes que intervienen el proceso.

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