Sentencia nº 489 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia489
Número de resolución489
Fecha09 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 489

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 9 agosto de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C. y Y.M.S.R., quien actúa por sí y en representación de su hija menor B.Y.D.S., dominicanos, mayores de edad, Cedulas de Identidad y Electoral núms. 069-0002269-2, 069-0005194-4, respectivamente, todos domiciliados y residentes en la calle 2da., núm. 114, Bo. Campo de Aviación, del municipio y provincia de Pedernales, contra la sentencia dictada el 21 de abril del año 2014, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.Á., abogado del co-recurrido Cementos Andino Dominicanos, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona, el 16 de junio de 2014, suscrito por los Dres. A.M.B. y R.A.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0006639-9 y 019-0000134-6, respectivamente, abogados de la parte recurrente, los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C. y Y.M.S.R., quien actúa por sí y en representación de su hija menor B.Y.D.S. ,mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante; Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2014, suscrito por la Dra. R. De la Cruz Alvarado y las L.R.A. y J.P.F., abogadas de la co-recurrida la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, (AFP Popular);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2014, suscrito por la Licda. N.F.S., abogada de la empresa co-recurrida Cementos Andino Dominicanos, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2014, suscrito por el Lic. M.Á.E.R. y el Dr. F.V.V., abogados del co-recurrido, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS), en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales, S.S., (ARLSS);

Vista la Resolución núm. 392-2016, de fecha 27de enero de 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto en contra de los corecurridos Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS). atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D. cuevas, W.D.C., J.L.D.C., Y.M.S.R., contra Cementos Andino Dominicanos, S.A.; el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dispositivo: “Primero: Declarar en cuanto al fondo regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C., Y.M.S.R., a través de sus abogados legalmente constituidos a los Dres. A.M.B., R.A.F.M. y C.T.S.M., en contra de la empresa Cementos Andino Dominicanos, teniendo como abogada L.. N.F.S., por haber sido hechas de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo declara prescrita la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C., Y.M.S.R., en contra de la empresa Cementos Andino Dominicanos, por los motivos antes expresados; Tercero: Acoge la demanda en intervención forzosa interpuesta por la empresa Cementos Andino Dominicanos, a través de su abogada L.. N.F.S., por ser justas y reposar sobre pruebas legales; Cuarto: Condena a la parte demandante E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C., Y.M.S.R., al abogados de la parte demandada principal en intervinientes forzosos; Quinto: Dispone que la presente decisión sea común y oponible a las entidades empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., AFP Popular, Instituto Dominicano de Seguro Social, (IDSS), Tesorería de la Seguridad Social, (TSS); Sexto: Comisiona a la ministerial R.F.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el medio de inadmisión por prescripción, presentado por la parte recurrida Cementos Andino, S.A. , a través de su abogado constituido en la audiencia de fecha quince (15) del mes de octubre del año 2012 celebrada en este tribunal, y en consecuencia, declara prescrita la demanda interpuesta por los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D. cuevas, W.D.C., J.L.D.C., Y.M.S.R., contra Cementos Andino, S.A., en virtud de las disposiciones del articulo 703 del Código de Trabajo y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licenciada N.F.S., quien afirma haberlas avanzado; casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación del recurso de apelación y violación a la ley; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República y Tratados Internacionales y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida Cementos Andino Dominicanos, S.A., en su memorial de defensa solicita de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, por encontrarse prescrita la acción principal, por haberse incoado la demanda laboral en reparación de daños y perjuicios fuera del plazo de tres meses establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo, habiéndose elegido la vía laboral, y de manera subsidiaria, por falta de calidad para demandar a Cementos Andino Dominicanos, S.A., en virtud de que ni el Código de Trabajo ni la Ley de Seguridad Social le reconoce ningún derecho a favor de los recurrentes, ni le da calidad para demandar laboralmente, ni a los señores S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C., el solo hecho de ser hermanos del fallecido señor A.W.D.C., no le otorga derecho a demandar en reparación de daños morales ni materiales, en virtud de la ley y la jurisprudencia, por ende deben ser excluidos del presente recurso; prescripción de la demanda y la falta de calidad de los demandantes, aspectos que fueron decididos mediante la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B. objeto del presente recurso; que el Tribunal a-quo acogió el medio de inadmisión basado en la prescripción de la demanda por lo que no fue necesario conocer el otro medio de inadmisión basado en la falta de calidad, debido a que dicha acción fue declarada prescrita; que la presente solicitud de inadmisión se basa en razones y violaciones que serán examinadas en el presente recurso de casación, en ese tenor, dicho pedimento debe ser rechazado;

Considerando, que solicita también la parte recurrida en su escrito de defensa del recurso de casación, la exclusión del presente recurso de la niña B.Y.D.S., porque la misma nunca ha sido parte en el proceso ni ha estado representada y además figura por primera vez en la fase casación.

Considerando, que en una revisión del expediente y sobre todo de la escrito inicial de la demanda, podemos verificar que, ciertamente la niña B.Y.D.S., no forma parte de la demanda, ni ha estado representada por ninguna de las partes en el proceso, que incluirla en esta fase del proceso violaría el principio de inmutabilidad de los procesos, y el debido proceso de ley establecido en la B.Y.D.S., del presente recurso de casación, sin necesidad de indicarlo en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega en síntesis: “que el Tribunal a-quo no ponderó el recurso de apelación del cual fue apoderado, limitándose a responder y ponderar las conclusiones contenidas en el medio de inadmisión presentado por los recurridos, sin hacer constar en ninguna parte de la sentencia, ni que ponderará, analizará y confrontará la basamenta jurídica del referido recurso, que de haberlo hecho, hubiese determinado que el ordenamiento legal dominicano y los Tratados Internacionales, tenían que ser aplicados al caso y no erróneamente el artículo 703 del Código de Trabajo, otra había sido la solución, está claro que el Tribunal a-quo no escuchó la opinión de la niña recurrente, en violación al artículo 12 de la Convención Internacional de Niños”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “ que en la especie, este tribunal de alzada después del estudio, ponderación de las pruebas y argumentaciones aportadas por las partes, ha dejado por establecido y no controvertido los siguientes hechos: a) que en fecha 3 del mes de mayo del año 2007, sección Cabo Rojo del municipio y provincia de Pedernales, a las 7:00 horas de la noche falleció a consecuencia de un accidente de trabajo el nombrado A.W.D.M., quien según extracto del acta de defunción del Oficial del Estado Civil de Pedernales, núm. 9, libro 01, folio 09 del año 2007, falleció a causa de Asfixia por inmersión, trauma contuso de cráneo, habiendo sido apoderado del caso el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales en fecha (25) de noviembre del año 2009, para conocer de la demanda laboral en daños y perjuicios intentada por los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C. y Y.M.S.R., en contra de Cementos Andinos Dominicanos, S.A., a cuya demanda dio lugar el referido tribunal mediante sentencia laboral núm. 250-11-00009 de fecha 27 del mes de junio del año 2011, declarando la prescripción de la misma; b) que no conforme a la decisión emitida las partes demandantes hoy recurrentes, presentaron su recurso de apelación por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 6 del mes de enero del año 2012 en contra de la sentencia antes indicada;
c) que Cementos Andino Dominicanos, S. A., es una empresa constituida conforme a las leyes de la República, con domicilio social en la sección Cabo Rojo, provincia de Pedernales, con RNC 1-24-nacionalidad colombiana, y demás generales anotadas, d) que en fecha 25 de noviembre del año 2009, los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C. y Y.M.S.R., interpusieron demanda en daños y perjuicios en materia laboral contra Cementos Andino, S.A., a causa del accidente que produjo la muerte de A.W.D.C.; e) que consta en el expediente el extracto de acta de defunción registrada con el núm. 09, libro 01, folio 09 del año 2007 del Oficial del Estado Civil de Pedernales, a cargo del finado A.W.D.C., mediante el cual se demuestra la causa del deceso de dicho trabajador, f) que del análisis y estudio practicado a las piezas del presente expediente, de manera unánime, ese órgano judicial en alzada ha podido comprobar que, habiendo acontecido el indicado accidente laboral en fecha 3 de mayo del año 2007, las partes demandantes, hoy recurrentes, de manera extemporánea interpusieron la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales en fecha 25 de noviembre del año 2009, a los dos (2) años, seis (6) meses y veintidós
(22) días del lamentable acontecimiento, operando contrario al debido proceso legal, transgrediendo de este modo las disposiciones contenidas en el artículo 703 del Código de Trabajo que reza de la derivadas de las relaciones entre empleados y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses; g) que durante el transcurso del proceso, con motivo del recurso de apelación antes indicado, fueron llamados ante esta instancia por la demandada y presentados en esta alzada como intervinientes forzosos las razones sociales Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), la Administradora de Riesgos de S.S., (ARLSS), el Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS) y la AFP Popular, y sus conclusiones se consignaron en otra parte del cuerpo de la presente sentencia; h) que en sus argumentaciones de escritos conclusivos, vertidos de manera principal, que se consignan en lo anterior en el cuerpo de la presente sentencia, la razón social Cementos Andino, S.
A., sostiene que los recurrentes eligieron la vía del tribunal laboral con disposiciones establecidas en el Código Laboral en el artículo 703 que consagra que el plazo para ejercer acciones contractuales o no contractuales derivadas de relaciones laborales, prescriben en el término de tres meses, es decir, que caducan a los tres (3) meses contados a partir del día siguiente en que haya terminado el contrato de trabajo; y en el caso de marras el contrato de trabajo terminó por la muerte del trabajador el día tres (3) de mayo del año 2007, por lo que a partir de esa fecha los recurrentes contaban con tres (3) meses para entonces la acción se encuentra prescrita, de acuerdo con el Código de Trabajo y jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que queda establecido que ciertamente como lo indica la recurrida Cementos Andino, S.A., en sus conclusiones principales, que la referida demanda se interpuso de manera caduca, aproximadamente habiendo transcurrido unos dos (2) años y diez (10) meses posteriores al desafortunado accidente, por lo que esta alzada, sin necesidad de estudiar el fondo de la presente demanda ni las argumentaciones vertidas por las partes demandantes e intervinientes forzosos en el presente proceso, ha sido del criterio unánime de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C. y Y.M.S.R.; por haberse prescrito la acción, conforme lo indica el artículo 703 del Código de Trabajo que, este tribunal de alzada, conforme a lo indicado precedentemente ha estimado que dicha sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”;

Considerando, que el artículo 713 del Código de Trabajo establece: “la responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 (trabajadores, empleadores y funcionarios y empleados de regida por el derecho civil, salvo disposiciones contrarias del presente Código. Compete a los Tribunales de Trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores. Compete a los Tribunales de Trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales.”.

Considerando, que el artículo 713, en su parte final otorga competencia a los Tribunales de Trabajo para conocer de las acciones en daños y perjuicios, como el caso que nos ocupa;

Considerando, que en la especie, los recurrentes demandan en daños y perjuicios al empleador por el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador A.W.D.C., por el no cumplimiento de las normas de la Seguridad Social, razón por la cual la demanda de los recurrentes debió ser ejercida en el término de los tres meses establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo, al tratarse de una acción basada en la relación de trabajo que existió entre el de cujus señor A.W.D.C. y la recurrida Cementos Andino Dominicanos, S. A.;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los Tribunales de Trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción de Trabajo, señalando los dos primeros, plazos para las acciones específicas de horas extraordinarias y las que se generan como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, mientras que el artículo 703 dispone “que cualquiera otra acción contractual o extracontractual prescribe en el término de tres meses”, que por consiguiente, al ser el tribunal de trabajo el competente para conocer las acciones en reparación de daños y perjuicios, el plazo para interponer la acción por ante el Tribunal de Trabajo, es el de los tres meses establecido por el artículo 703 del precitado código, como bien estableció el Tribunal a-quo;

Considerando, que cuando se acoge un medio de inadmisión, como en el caso de la especie, impide el conocimiento del fondo del proceso, que al declarar el Tribunal a-quo prescripta la acción incoada por los recurrentes resultaba irrelevante el conocimiento del fondo del recurso de apelación y esta corte no aprecia violación a la ley, por el contrario, el Tribunal a-qua, al fallar como lo hizo, actuó apegado a lo establecido en la ley de la materia, razón por la cual procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la recurrente sostiene: “que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta la Constitución de la República, los principios fundamentales contenidos Pactos, Tratados y Convenciones Internacionales al producir su sentencia, no ponderó ni valoró los derechos superiores del niño, así como tampoco valoró la razonabilidad que debe existir entre los plazos de la demanda y la prescripción de la misma, no aplicó la normas más favorable a los derechos e intereses del niño, que ignora los hechos que ocurren, no tiene conocimiento de los mismos, no puede actuar por sí mismo, en consecuencia, sus derechos están suspendidos y no puede correr contra él prescripción alguna hasta que no cumpla la mayoría de edad y esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que haya vencido el plazo contenido en el artículo 475 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que esta Corte no ha podido comprobar, por medio del exhaustivo examen de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo haya incurrido en ninguna infracción constitucional, violación a los tratados internacionales, como alegan la parte recurrente, por lo que ese aspecto, debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.D.M., Argentina Cuevas Borges, S.N.D.C., W.D.C., J.L.D.C. y Y.M.S.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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