Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2015.

Número de sentencia49
Fecha05 Mayo 2015
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de mayo de 2015

Sentencia núm. 49

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A. y R.I.G.L., dominicanos, mayores de edad, casada y soltero, Fecha: 5 de mayo de 2015

cédulas de identidad y electoral núms. 001-1533201-7 y 001-123947-2 (sic), respectivamente, ambos con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la avenida A.L. 852, edificio de Los Santos, apartamento 301, ensanche P. de esta ciudad, imputados, contra la sentencia núm. 107-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. L.Á.S. y C.B.N., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia el 22 de diciembre de 2014, a nombre y representación de la parte recurrida K.J.U.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.B., a nombre y representación de S.A. y R.I.G.L., depositado el 19 de agosto de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el Fecha: 5 de mayo de 2015

cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. L.Á.S. y C.B.N. conjuntamente con su representada K.J.U.R., depositado el 27 de agosto de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de diciembre de 2014;

Visto el escrito de solicitud de reapertura de debates, suscrito por el Dr. C.B., abogado de los hoy recurrentes, depositado el 20 de febrero de 2015, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 5 de mayo de 2015

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 147, 148, 150, 151, 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de septiembre de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de S.A.A. y R.I.G.L., imputándolos de violar los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 379 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de K.J.U.R.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. 573-2014-0035/ANHL, el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo figura dentro de la sentencia impugnada; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante y actor civil K.J.U.R., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 107-2014, objeto del presente recurso de casación, el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en Fecha: 5 de mayo de 2015

fecha catorce (14) de marzo del año dos Mil catorce (2014), por la querellante K.J.U.R., a través de sus representantes legales, Licdos. L.Á.S. y C.B.N., contra la resolución núm. 573-2014-0035/ANHL, de fecha seis (6) de febrero del año dos Mil catorce (2014), dictada por el Tercer Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ‘ Primero: Dicta auto de no ha lugar en favor de Sonia Alcántara Alcántara y R.I.G.L., toda vez que los hechos imputados no constituyen un tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 304 del Código Procesal Penal, y en virtud de las consideraciones antes expuestas; Segundo: Ordena el cese inmediato de la medida de coerción, impuesta a R.I.G.L., mediante resolución núm. 669-2013-1256, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, la cual fue modificada mediante resolución núm. 162-RO-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil trece (2013) por el Segundo Juzgado de la Instrucción; Tercero: Dispone que las costas sean soportadas por el Estado; Cuarto: La presente lectura vale notificación a las partes presentes’; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada y dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados S.A.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201992-4, casada, comerciante, domiciliada y residente en la calle Proyecto, núm. 15, A. Fecha: 5 de mayo de 2015

Hondo, Distrito Nacional, teléfono 809-547-2450 (casa) y 809-519-2336 (celular) y R.I.G.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1475163-9, casado, empleado privado, domiciliado y residente en la Carretera de Manoguayabo, núm. 7, sector La Venta, Santo Domingo Este, teléfono 809-560-0276 (casa) y 809-712-5258 (celular), investigados por presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 150, 151, 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, por considerar que la acusación tiene fundamento suficiente para que con probabilidad puedan resultar condenados en un juicio por dichas infracciones; TERCERO: A. para el juicio los medios de prueba siguientes: Aportados por el Ministerio Público, a saber: A.- Pruebas Testimoniales: 1) K.J.U.R.; 2) L.I.M.P.R. de M.;
3) J.R.R.G.; 4) L.D.A.; 5) P.M.J.; B.- Pruebas Documentales: 1) Una (1) copia del acto de ‘’Contrato de Arrendamiento de Apartamento’’, de fecha 17/01/2005, suscrito entre las Sras. L.I.M.P. y S.A.A., notarizado por el Dr. J.E.S.C., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; 2) Un (1) ‘’Brochure/ Contrato de Afiliación, de fecha 9/3/2005, suscrito entre la razón social CARDNET S.
A., y la Sra. S.A.A.’’; 3) Un (1) Acto de ‘’Contrato de Compraventa’’, de fecha 4/4/2012, suscrito entre ‘’V.I.P Salón Xpress representada por la razón social ‘’Servicios Privados de Investigaciones SEINPRISA’’ y la Sra.
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K.J.U.R., notarizado por la Dra. L.D.A.; 4) Un
(1) Recibo de Venta de fecha 4/4/2012, suscrito entre la Sra. K.J.U.R. y ‘’Salón Xpress’’ (firmado por el querellado R.I.G.L., notarizado por la Dra. L.D.A.; 5) Un (1) Recibo de Venta de fecha 25/5/2013, suscrito entre la Sra. K.J.U.R. y ‘’Salón Xpress’’ (firmado por el querellado R.I.G.L.; 6) Una (1) ‘’Lista de Suscriptores y Estados de los Pagos de la razón social ‘’Servicio Privado de Investigaciones SEINPRISA’’, de fecha 2/10/2007, avalada en la certificación núm. CERT-DOC/RM13555/12, de fecha 20/12/2012 (copia certificada); 7) Un (1) Certificado de Registro Mercantil núm. 54222SD, relativa a la razón social ‘’Servicios Privados de Inversiones SEINPRISA’’ avalada en la certificación núm. CERTDOC/RM13555/12, de fecha 20/12/2012 (copia certificada); 8) Un (1) falso acto de ‘’Poder de Especial’’ de fecha 29/3/2012, suscrito entre las señoras S.A.A. y K.J.U.R., notarizado por la Licenciada J.R.R.G.’’; 9) Una (1) falsa ‘’Comunicación de fecha 15/4/2012, suscrita por la Sra. S.A.A.’’; 10) un (1) informe núm. 0523, de fecha 26/6/2013, emitido por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; 11)Una (1) copia certificada del Maestro de Cedulado de fecha 2/5/2013, correspondiente a la cédula de identidad y electoral núm. 001-1475163-9, emitida a nombre de R.I.G.L.; 12) Una (1) certificación de fecha 18/12/2012, emitida por la
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licenciada A.B.M., en su calidad de Gerente de Servicio al Cliente de Listín Diario; 13) una (1) carpeta contentiva de ‘’Propuesta de Venta/ Propuesta General de Venta’, (sin fecha), relativo al salón de belleza ‘’V.I.P Xpress’’ el cual fuera preparado por los Sres. E.G. y L.M.G.; 14) un (1) acto de alguacil núm. 514-2012, de fecha 5/7/2012 contentivo de ‘’Oposición a Distracción de los Bienes Muebles de Local Comercial’’, instrumentado por el Ministerial P.E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la Sra. K.J.U.R., a petición de la querellada S.A. y su esposo F.D.S.M.; 15) veinte y dos (22) fotografías de fecha 22/10/2012, tomadas al momento en que la imputada S.A.A. se presenta junto a varias personas, a las instalaciones del salón de belleza ‘’V.I.P Xpress’’ y procede a colocar varios candados en las puertas de acceso por encima de los ya dispuestos por la querellante Sra. K.J.U.R.;
16) un (1) Contrato Fianza o Garantía Judicial para Libertad Provisional núm. 1083, de fecha 26/7/2013, suscrito a nombre de R.I.G.L.; 17) un (1) Acta de Registro de Personas, P.N., de fecha 17/4/2013, a cargo del imputado R.I.G.L.; 18) un (1) Acta de Arresto en Virtud de Orden Judicial P.N., de fecha 17/4/2013, a cargo del imputado R.I.G.L.; 19) una (1) copia certificada de la página 87 del Libro de firmas de presentaciones periódicas/ Libro 1-2013, del Departamento de Investigación Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal
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del Distrito Nacional, correspondiente al imputado R.I.G.L.; C.- Pruebas Periciales: 1) un (1) informe Pericial INACIF núm. D-0205-2013, de fecha 6/6/2013, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); 2) un (1) informe Pericial núm. D-0123-2013 de fecha /4/2013, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); D.- Carpeta Fiscal: 1) una (1) querella en constitución en actor civil núm. 2013-001-02527-01, de fecha 23/10/2012, interpuesta por la Sr. K.J.U.R. en contra del Sr. R.I.G.L.; 2) una (1) Querella en Constitución en Actor Civil S/N, de fecha 3/1/2013, interpuesta por la Sr. K.J.U.R. en contra de los Sres. R.I.G.L. y S.A.A.; 3) una (1) Orden de Arresto Judicial núm. 0314-FEBRERO-2013, de fecha 11/1/2013, emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a cargo del ciudadano R.I.G.L.; 4) un (1) Acta de Arresto en Virtud de Orden Judicial P.N., de fecha 17/4/2013, a cargo del imputado R.I.G.L.; 5) una (1) Resolución de medida de coerción núm. 669-2013-1256, de fecha 20/4/2013, emitida por el Magistrado Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente (OJSAP) del Distrito Nacional; 6) una (1) Resolución núm. 162-RO-2013/ Acta núm. 2205-2013, de fecha 18/7/2013, sobre Revisión de Medida de Coerción, emitida por el Magistrado Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; 7) un
(1) oficio CARDNET, S.A., de fecha 14/3/2013, sobre remisión de documentos; 8) un
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(1) oficio CARDNET, S.A., de fecha 14/3/2013, emitido por la licenciada A.P.R., en su calidad de Gerente de ‘’Negocios Adquiriencia Comercios Zona Metro Oeste y Sur’’ de la empresa CARDNET, S. A.; 9) dos (2) actos de Declaración Jurada, ambas de fecha 19/4/2013, suscritas por la doctora L.D.A.;
10) un (1) Acta de Interrogatorio y Comparecencia Testimonial M.P., de fecha 23/7/2013, a cargo de la licenciada J.R.R.G.; 11) un (1) Acta de Declaración Jurada de fecha 1/5/2013, suscrita por la Sra. L.I.P.R. de M., notarizada por la doctora C.R., Abogada Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 12) un (1) Acta de Entrega Voluntaria M.P., de fecha 14/5/2013, suscrita por la licenciada L.Á.S.; 13) un (1) Acta de Entrega Voluntaria M.P., de fecha 16/5/2013, suscrita por la licenciada L.Á.S.; 14) un (1) oficio MP., de fecha 25/4/2013, sobre ‘’Devolución de documentos y solicitud de copia certificada’’, dirigida a la empresa ‘’ATH-Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A.”; 15) un (1) recibo S/N de fecha 9/0/2012, a nombre de Kenia Urraca de Florencia a favor de F.D.S., por monto de Quince Mil RD$15,000.00 Pesos; avalado por la fotocopia del cheque Banco Popular núm. 0027, de fecha 9/7/2012, con membrete de Sra. Kenia Urraca de F., titular de la cuenta Banco Popular núm. 773353115; aportadas por el actor civil y querellante: Pruebas Documentales: 1) Notificación de Instancia de Recurso de Revisión, notificado mediante el Acto núm. 816-2013 de fecha 11 de junio
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de 2013, a requerimiento de la Secretaria del Segundo Juzgado de Instrucción del D.N., anexo a este notificación les acompañan: 1. Fotocopia de licencia de conducir del imputado; 2. cédula de identidad y electoral núm. 001-1475163-9 del señor R.I.G.L., con vencimiento en el año 2008; 2) Cuatro (4) Estados de Cuenta de la Empresa: “Consorcio de Tarjetas Dominicanas, 8. A” (CARTNET), emitido al Salón de Belleza “BEAUTY POINT” del 1 al 30 y 31 de los meses agosto/2012, octubre/2012, noviembre/2012 y diciembre/2012 respectivamente; 3) Recibo de depósito del monto de Doscientos Pesos dominicanos (RD$200.00), en fecha 8/7/2013, a la cuenta corriente núm. 4020004282 del Banco del Progreso, correspondiente a la S.A.A.; 4) Recibo de depósito del monto de Doscientos Pesos dominicanos (RD$200.00), en fecha 3/6/2013, a la cuenta corriente núm. 4080025751 del Banco Industrial Dominicano (BDI), correspondiente a la S.C. de la Cruz y/o R.I.G.L.; 5) Acta Inextensa de Matrimonio de los señores R.I.G.L. y S.A.C. de la Cruz, certificación emitida por el Lic. H.R.G.C., Director de la Oficina Central del Estado Civil, emitida en fecha 09/7/2013;
6) Dos (2) Publicaciones de la sección de “Clasificados 5 y 3” del Listín Diario de fecha viernes y sábado, de los días 23 y 24 del mes de diciembre del año 2011. Se vende salón totalmente equipado con personal y excelente clientela, planta fuIl, 8 estaciones, alarma, cámaras, exc. Ubicación, exc. Beneficio y exc. Oportunidad, I.: 809-440-
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3509; 7) una (1) carpeta contentiva de “Propuesta de Venta/Propuesta General de Venta” (sin fecha) relativo al salón de Belleza “V.l.P. Xpress” el cual fue preparado por los Sres. E.G. y L.M.G.; 8) Inventario Inicial y Listado de Productos del Salón VIP SALON XPRESS, que ascienden al monto de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos con Veintiún Centavos (RD$112,457.21), tomando en cuenta el cobro de Brochures, letreros en el frente del local, comisión al Supermercado Dragón de Oro, así como reflejando cuentas por pagar de productos de cabeza como Evol, R., Cía. del C.. Así como se describe en el listado de Depósitos de Tarjetas de Créditos por Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos dominicanos (RD$36,567.00) acreditado a la cuenta del señor R.I.G.L., y recibido por la señora K.J.U.R.; 9) Recibo de Descargo y Finiquito emitida en fecha de septiembre de 2012, por el Lic. P.M.J., abogado, matriculado con el número 16011-101-95; 10) un (1) recibo S/N de fecha 9/7/2012, a nombre de Kenia Urraca de Florencia a favor de F.D.S. esposo de la Sra. S.A.A., por monto de Quince Mil/RD$ 15,000.00 Pesos; avalado por la fotocopia del cheque Banco Popular núm. 0027, de fecha 9/7/2012, con membrete de Sra. Kenia Urraca de F., titular de la cuenta Banco Popular núm. 773353115; 11) Veinte y tres (23) fotografías de fecha 22/10/2012, tomadas al momento en que la imputada S.A.A. se presenta junto a varias personas, a las instalaciones del salón de belleza “V.l.P Fecha: 5 de mayo de 2015

Xpress” y procede a colocar varios candados en las puertas de acceso por encima de los ya dispuestos por la querellante Sra. K.J.U.R.; 12) Comunicación emitida por el Salón V.I.P. XPRESS, firmada por la compradora de buena fe, la querellante K.J.U.R., remitida al Dr. A.V.H., Director General del Ministerio de Trabajo en fecha 26 de octubre de 2012, adjunto documentos anexos; 13) Comunicación Ministerio de Trabajo, Número DGT/núm. 255 de fecha 6 de febrero de 2013, firmada por el Lic. A.V.H.G., Director General de Trabajo. Adjunto Documentaciones que justifican el cierre forzoso, anexo Resolución núm. 647/2012 emitida por el Lic. A.V.H., D. General de Trabajo, de fecha 15/noviembre/2012 y otros documentos que soportan esta solicitud de suspensión forzosa de los empleados del Salón V.I.P. XPRESS; 14) Solicitud de Prórroga Suspensión de Trabajadores por las Causas Fortuito o de Fuerza Mayor al Ministro de Trabajo, por el Cierre del Salón “V.I.P. XPRESS”, de fecha 04/12/2012. Adjunto documentaciones que justifican el cierre forzoso, anexo Resolución núm. 647/2012 emitida por el Lic. A.V.H., D. General de Trabajo, de fecha 15/noviembre/2012 y otros documentos que soportan esta solicitud de suspensión forzosa de los empleados del Salón V.I.P. XPRESS; 15) Solicitud de Prórroga Suspensión de Trabajadores por las Causas Fortuito o de Fuerza Mayor al Ministro de Trabajo, por el Cierre del Salón y V.I.P. XPRESS. De fecha 30/1/2013. Adjunto documentaciones que justifican el cierre Fecha: 5 de mayo de 2015

forzoso, anexo Resolución núm.647/2012 emitida por el Lic. A.V.H., D. General de Trabajo, de fecha 15/noviembre/2012 y otros documentos que soportan esta solicitud de suspensión forzosa de los empleados del Salón V.I.P. XPRESS; 16) Solicitud Recurso Jerárquico a la Resolución núm. 770/2012 al Ministro de Trabajo, notificado mediante Acto núm.320/13, en fecha 15 de febrero de 2013 remitido a través del ministerial J.R.P.C., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del D. N., Adjunto Documentaciones que justifican el cierre forzoso, anexo Resolución núm. 647/2012 emitida por el Lic. A.V.H., D. General de Trabajo, de fecha 15/noviembre/2012 y otros documentos que soportan esta solicitud de suspensión forzosa de los empleados del Salón V.I.P. XPRESS; 17) Suspensión forzosa de trabajo y pago de prestaciones laborales a los trabajadores: los señores: W.F.P. de la Cruz y M.C.L., V.P. y cajera, suspendidos de sus funciones fecha 11 y 20 de febrero de 2013, pagados mediante cheques emitidos por de la querellante K.J.U.R., por los valores de RD$17,442.52 y RD$18,710.15 respectivamente; 18) Notificación de Sentencia y Recurso de Apelación de Ordenanza en Referimiento, notificado mediante acto núm. 205-2013, de fecha 15 de abril de 2013. Ordenanza núm. 0094-13, Expediente núm. 504-12-1338 fusionado con 504-12-1342, en Demanda en Referimiento. En asignación de Secuestrario Judicial y Reapertura de Local, emitido por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 5 de mayo de 2015

del Distrito Nacional; 19) Demanda en Nulidad de Acto de Venta y Daños y Perjuicios ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.
N., mediante Acto núm. 547-12 de fecha 26 de octubre de 2012; 20) Q. en constitución en actor civil interpuesta por S.A.A. en contra de Kenia J.U.R., por violación a los arts. 147, 148, 150, 151, 265, 266, 379 del Código Penal Dominicano; 21) Dictamen del Ministerio Público de fecha 13108/2013 que dispone el archivo definitivo de la querella en constitución en actor civil núm.2012-01-001636-01 de fecha 17/08/2012, interpuesta por la imputada la señora S.A.A. en contra de la querellante K.J.U.R., 7 por la presunta comisión del tipo penal 147, 148, 151, 151, 265, 266, y 379 del Código Penal Dominicana, en virtud al Art. 281 inciso 6. Notificado mediante el Acto de Alguacil Números: 2616/13, de fecha 29 del mes de agosto de 2013; 22) Certificación de no objeción al dictamen del Ministerio Público de fecha 13/08)2013 que Dispone el archivo definitivo de la querella en constitución en actor civil núm. 2012-01-001636-01 de fecha 17/8/2012, interpuesta por la imputada la señora S.A.A. en contra de la querellante K.J.U.R., por la presunta comisión del tipo penal 147, 148, 151, 151, 265, 266, y 379 del Código Penal Dominicana, en virtud al Art. 281 inciso 6. Notificado mediante el Acto de Alguacil Números: 261613, de fecha 29 del mes de agosto de 2013, Certificado y firmado por la Licda. Argentina C.B., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional,
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Directora de la Secretaria General, de fecha 26/septiembre/2013; 23) Notificación del Dictamen del Ministerio Público de fecha 11/09/2013 que dispone el archivo definitivo de la querella en constitución en actor civil núm.2012-01- 001247-01 de fecha 18/07/2012, interpuesta por la Sra. S.A.A. en contra de R.I.G.L., por la presunta comisión del tipo penal 408. Notificado mediante el Acto de Alguacil Números: 2688/13; 2689/13; 2696/13; 2697/13, de fecha 11 y 12 de septiembre de 2013; 24) Certificación de No Objeción al Dictamen del Ministerio Público de fecha 13/08/2013 que Dispone el archivo definitivo de la querella en constitución en actor civil núm.2012-01-00124701 de fecha 18/06/2012, interpuesta por la imputada la señora S.A.A. en contra del imputado R.I.G.L., por la presunta comisión del tipo penal 147, 148, 151, 151, 265, 266, y 379 del Código Penal Dominicana, en virtud al Art. 281 inciso 6. Notificado mediante el Acto de Alguacil Números: 2688/13; 2689/13; 2696/13; 2697113, de fecha 11 y 12 de septiembre de 2013. Certificado y firmado por la Licda. Argentina C.B., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Directora de la Secretaria General, de fecha 26/septiembre/2013; 25) Comunicación núm. DGT/255 despachado el 6 de febrero de 2013, del Ministerio de Trabajo Santo Domingo, remitiendo la Resolución núm. 770/2012, dictada por el Lic. A.V.H., D. General de Trabajo de fecha 28 de diciembre de 2012; 26) Solicitud Recurso Jerárquico a la Resolución núm.770/2012, P. suspensión de Fecha: 5 de mayo de 2015

Trabajo de acuerdo a los artículos 51, ordinal 4to., del Código de Trabajo, notificado mediante Acto núm. 320/13 de fecha 15 de febrero de 2013, bajo el ministerial J.R.P.C.. Alguacil, del Tribunal Colegiado; 27) Demanda en Referimiento interpuesto por la señora S.A.A.; 28) Ordenanza Judicial núm. 0094-1 3, Expediente núm. 504-12-1338 fusionado con 504-12-1342, Demanda en Referimiento, en Designación de Secuestrario Judicial y Reapertura del local., emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N., en fecha 12 de febrero de 2013; 29) Demanda en nulidad de Acto de Venta y Daños y Perjuicios, notificada mediante acto núm. 547/12 de fecha 26 de octubre de 2012, a requerimiento de S.A.A., en contra de la querellante Sra. K.J.U.R.; 30) siete (7) cálculos de Prestaciones Laborales pendientes por pagar, correspondientes a las empleadas suspendidas forzosamente producto del cierre Adjunto Cuadro de Liquidación de Prestaciones Laborales a Empleadas del Salón V.I.P. XPRESS”; C.- Pruebas Periciales: 1) un (1) informe Pericial INACIF núm. D-0205-2013, de fecha 06/06/2013, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); 2) un (1) informe Pericial núm. D-0123-2013 de fecha 8/4/2013, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); 3) un (1) recibo sin de fecha 9/7/2012, a nombre de Kenia Urraca de Florencia a favor de F.D.S., por monto de Quince Mil RD$ 15,000.00 Pesos; avalado por la fotocopia del cheque Banco Popular núm. 0027, de Fecha: 5 de mayo de 2015

fecha 09/07/2012, con membrete de Sra. Kenia Urraca de F., titular de la cuenta Banco Popular núm. 773353115; CUARTO : Mantiene, en cuanto al imputado R.I.G.L. los términos de la medida de coerción impuesta mediante Resolución núm. 162-RO-2013, de fecha 18 de julio del año 2013; y mantiene el estado de libertad de la imputada S.A.A., por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente sentencia; QUINTO: Ordena el envío de las presentes actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional para que apodere al Tribunal Colegiado correspondiente; SEXTO: Intima a las partes para que una vez el tribunal de juicio haya recibido las actuaciones, en el plazo común de cinco (5) días comparezcan ante dicho tribunal y señalen el lugar para las notificaciones; SÉPTIMO: Declara de oficio las costas penales, por haber revocado la decisión impugnada, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a cargo de los jueces; OCTAVO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014)”;

Considerando, que los recurrentes S.A. y R.I.G.L., por intermedio de su abogado alegan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al debido proceso de ley, residente en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna, respecto a la vulneración de los Fecha: 5 de mayo de 2015

derechos fundamentales que se conectan a través de la tutela judicial efectiva y protección, por medio a ausencia de respuesta de conclusiones, a la formalidad de la publicidad de la sentencia (en audiencia pública) y al ingresar en las firmas, la de un magistrado que siempre fue ajeno al proceso, lo cual se traduce en una sentencia infundada; Segundo Medio: Falta de estatuir e insuficiencia de motivos, lo cual se transmuta en violaciones del orden constitucional que deviene en sentencia infundada”;

Considerando, que los recurrentes plantean en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: “Que en el fallo cuestionado, la enunciación en audiencia pública brilla en ausencia por doquier; que en el fallo impugnado indica en el frontispicio que tanto la magistrada D.J.P.O. fue la designada de la motivación y redacción, incluyendo para el quórum restante al magistrado A.O.S.M., pero incluyen al magistrado D.J.N.O., el cual nunca intervino ni en los debates ni en las pautas petitorias de las partes, lo que se puede constatar en el acta de audiencia de la fecha; que la sentencia recurrida no recoge en parte alguna las conclusiones de la parte recurrida, incluso la relativa a inadmitir a la recurrente, dado que interpuso acusación particular, al margen de que el Ministerio Público no recurrió el auto de no ha lugar, dándole aquiescencia a dicho fallo”; Fecha: 5 de mayo de 2015

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “Que del estudio de la resolución impugnada, advierte esta alza que el caso a que se contrae el proceso, contrario a lo establecido por el Tribunal a-quo, cuenta con pruebas suficientes, pertinentes, vinculantes y útiles para ser acreditadas y valoradas en un tribunal de juicio, a cuya jurisdicción compete determinar la culpabilidad o no de los encartados, cuyas pruebas se encuentra descritas en las páginas 10 a la 24 de la presente decisión; que en el sentido de lo anterior, la Corte entiende que en la especie se configuran los tipos penales establecidos en la acusación, en razón de que el imputado R.I.G.L. al momento de publicar en un periódico de circulación nacional la venta de la cosa, estableció ‘Se vende salón’, tal y como lo describe la prueba número 6 de la acusación privada. Según la querellante al realizar la compra no se trató solo del punto comercial como ahora alega el imputado, sino también de los equipos del negocio (salón de belleza), por lo cual pagó el precio convenido. En este sentido resulta controvertido el hecho de que la venta de que se trata sea de un punto comercial o un salón de belleza. Que dado al contenido de las pruebas que sustentan la acusación, deriva la necesidad de la celebración de un juicio oral, público y contradictorio respecto del imputado R.I.G.L.. En cuanto a la imputada S.A.A., dada su Fecha: 5 de mayo de 2015

vinculación con el imputado R.I.G.L., por ser esta la inquilina principal del local envuelto en el presente proceso y dada la suficiencia de las pruebas aportadas por la acusación, la Corte entiende también que la misma debe ser enviada a un juicio de fondo, para allí determinar su responsabilidad o no con los hechos puestos a su cargo; por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Alzada que la Juez a-quo ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente, al haber comprobado que dicha juzgadora inobservó las reglas de acreditación de pruebas, siendo esta la etapa trascendental de evaluación de la carpeta probatoria, para el éxito del proceso penal, por ser el escenario del juicio a las pruebas; que así las cosas, advierte esta Alzada que el caso a que se contrae el proceso, contrario a lo establecido por el Tribunal a-quo, cuenta con pruebas suficientes, pertinentes, vinculantes y útiles para ser acreditadas y valoradas en un tribunal de juicio, a cuya jurisdicción compete determinar la culpabilidad o no de los encartados; que al entender esta Alzada que la Juez a-quo incurrió en las violaciones aducidas por la recurrente, procede revocar la decisión impugnada y dictar auto de apertura a juicio en contra de los imputados S.A. y R.I.G.L., por estimar que existen diversos puntos controvertidos, los que a juicio de esta Alzada deben ser objeto de Fecha: 5 de mayo de 2015

debate, al amparo de la suficiencia de las pruebas de la acusación”;

Considerando, que pese a que la decisión recurrida no pone fin al procedimiento por ordenar un auto de apertura a juicio, resulta procedente observar los aspectos constitucionales planteados por los recurrentes en lo que respecta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ocasión de los recursos los jueces están en el deber de revisar las cuestiones de índole constitucional, conforme lo estipula el artículo 400 del Código Procesal Penal, aun cuando no sean invocados por los recurrentes;

Considerando, que el abogado de la defensa de los hoy recurrente, solicitó de manera formal una reapertura de los debates sustentado en que no estuvo presente en la audiencia del 22 de diciembre de 2014, por encontrarse fuera del país, para sustentar su recurso de casación; sin embargo, a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal, previo a la modificación del 10 de febrero de 2015, los recursos se conocían con las partes que comparecen, además de que nada le impedía al letrado delegar en otros juristas la representación de sus clientes durante el conocimiento del recurso de casación; por lo que procede rechazar dicho pedimento, y examinar lo contenido en el presente recurso de casación; Fecha: 5 de mayo de 2015

Considerando, que en el caso de que se trata los recurrentes sostienen, en su primer medio, que la decisión impugnada no fue dictada en audiencia pública; sin embargo, tal aseveración resulta ser infundada, toda vez que en el acta de audiencia de fecha 5 de agosto de 2014, la cual reposa en los legajos del expediente, se recoge que la Corte a-qua se constituyó en audiencia pública para dar lectura a la sentencia íntegra; por lo que procede rechazar tal aspecto;

Considerando, que también sostienen los recurrentes que en la referida decisión fue firmada por un juez que no participó en los debates y que siempre fue ajeno al proceso, refiriéndose al Magistrado D.J.N.O.; pero, contrario a lo indicado por éstos y conforme a lo sostenido por la parte recurrida, reposa en la glosa denominada como “Acta de Audiencia”, de fecha 10 de julio de 2014, que los jueces D.J.P.O., A.O.S.M. y D.J.N.O. fueron los que estuvieron en la audiencia oral, pública y contradictoria, donde se conoció el fondo del recurso de apelación de que estaba apoderada; por consiguiente, al comparar el fallo, hoy impugnado en casación, se advierte que dichos jueces son los mismos que constituyeron el quórum anterior; además de que el magistrado D.J.N.O. participó en la admisibilidad del recurso de apelación; por lo que procede rechazar dicho alegato; Fecha: 5 de mayo de 2015

Considerando, que los recurrentes en su segundo medio sostienen que hubo omisión de estatuir respecto de sus conclusiones en audiencia; sin embargo, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, vigente al momento de la presentación del recurso de apelación, la parte adversa, luego de la notificación de dicho recurso, disponía de un plazo de 5 días para la presentación de un escrito de contestación o réplica, lo cual no realizó; en tal sentido, aun cuando la parte recurrida se haya presentado a la audiencia y concluido respecto del recurso invocado, tal omisión o falta de motivación en torno a sus conclusiones no constituye una violación de índole procesal que amerite la nulidad de la decisión impugnada; por lo que procede rechazar tal aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debate incoada por el Dr. C.B., abogado de la parte recurrente; Segundo: Admite como interviniente a K.J.U.R. en el recurso de casación incoado por S.A. y R.I.G.L., contra la sentencia núm. 107-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Tercero: Rechaza dicho recurso de casación, por no advertirse las violaciones Fecha: 5 de mayo de 2015

constitucionales invocadas; Cuarto: Ordena el envío del presente proceso por ante el tribunal de origen, para los fines de lugar correspondiente; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

FB/Mac/ag

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