Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia49
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.E.G.J.

Abogado(s): L.. J.P.V.

Recurrido(s): Operaciones de Procesamiento de Información, Telefonía, S.A., Opitel

Abogado(s): D.. T.H.M.. Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. T.H.M. y M.M.A. y los Licda. L.N.N. y Licdos. J.M.G.G. e I.P.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.E.G.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0031860-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E.P.V., abogado de la recurrente H.E.G.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I.P., por sí y por el Licdo. J.M.G.G., abogados de la recurrida Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. J.E.P.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0833843-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. T.H.M. y M.M.A. y los Licdos. L.N.N. y J.M.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-1355839-9, 001-0195767-8 y 037-0102981-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por H.E.G.J., contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por la señora H.E.G.J., contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Declara abusivo, ilegal e inconstitucional el Reglamento Interior denominado "Código de Etica de la Empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel)", por los motivos arriba expuestos por tanto inaplicable para el caso de la especie; Tercero: Se declara resuelto al contrato de trabajo que existía ente la demandante H.E.G.J. y la empresa demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandada; Cuarto: Se condena a la demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), pagar al demandante H.E.G.J., los siguientes conceptos: a) Veintiocho (28) días de preaviso; b) Cuarenta y dos (42) días de auxilio de cesantía; c) Cuarenta y cinco (45) días de participación de los beneficios de la empresa año 2009; d) Seis (6) meses de salario ordinario, a partir de la fecha de su demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3º de la Ley 16-92; todo en base a un salario mensual de RD$17,491.22 y un salario diario de RD$734.00; Quinto: Se excluye al señor W.P.V.C. de la presente decisión, por no haberse establecido vínculo laboral entre éste y la demandante; Sexto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que pronuncie la última sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92 y el formulario unificado por la Suprema Corte de Justicia para el cálculo de esta indexación; S.: Se condena a la empresa demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. J.P.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. de manera exclusiva a la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinaria de este tribunal para la notificación de la sentencia a intervenir, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), de fecha 13 de enero del 2011, contra la sentencia núm. 00298 de fecha 30 de septiembre del 2010, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, así como escrito de defensa y apelación incidental incoada por la señora H.E.G.J. de fecha 3 de marzo del 2011, contra la misma sentencia referida, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la Ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), de fecha 13 de enero del 2011, contra la sentencia núm. 00298 de fecha 30 de septiembre del 2010, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, rechaza la apelación incidental incoada por la señora H.E.G.J., de fecha 3 de marzo del 2011, contra la misma sentencia referida, en consecuencia, se modifica el ordinal segundo, para que se lea como sigue en el ordinal tercero de la presente sentencia y, se revoca los incisos a, b y e, del ordinal cuarto de la sentencia impugnada, confirmándose los demás aspectos de la misma; Tercero: Declara no aplicable de conformidad con la Constitución los párrafos referentes a vulneración a la libertad de expresión, libertad de asociación, libertad de reunión, libre desarrollo de la personalidad del Reglamento interior de trabajo denominado "Código de Etica de la Empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel)", que se indican en esta sentencia y por los motivos dados; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no enuncia los medios en los cuales fundamenta su recurso, pero del estudio del mismo se puede extraer el siguiente medio: Unico Medio: Falta de motivos, motivos erróneos y falsa aplicación de los medios de derecho, desnaturalización de los hechos en la valoración de la prueba y lo probado;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2012, que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora H.E.G.J. en fecha 7 de febrero de 2012, contra la sentencia núm. 194/2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de diciembre de 2011, por haber sido notificado luego de vencido el plazo establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo y por aplicación supletoria del artículo 7 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados se determina que la recurrente realizó el recurso en el plazo establecido en las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la ley de procedimiento de casación, en consecuencia dicha solicitud debe ser rechazada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2012, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la señora H.E.G.J. en fecha 7 de marzo de 2012, contra la sentencia núm. 194/2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de diciembre de 2011, por mandato del artículo 641 del Código de Trabajo, al haber sido interpuesto contra una sentencia cuyas condenaciones no exceden el monto de veinte (20) salarios mínimos aplicables;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar a la recurrente cuarenta y cinco (45) días de participación de los beneficios de la empresa año 2009, equivalentes a Treinta y Tres Mil Treinta Pesos (RD$33,030.00);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales para los trabajadores de empresas industriales, comerciales o de servicio, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/00 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible del recurso de casación interpuesto por H.E.G.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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