Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): K.H.B..

Abogado(s): L.. S.S.S., Conjunto

Recurrido(s): Estado dominicano, P.G..

Abogado(s): Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Licdas. S.V.S.S., H.P.P.M., M.S.V. y L.. A.L.M.S..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kuastvaart Harlingen BV, sociedad comercial constituida de conformidad a las leyes de Holanda, con su domicilio y asiento social establecido en la Korte Lijnbaan 13,b, Harlingen, 8861NS, Holanda, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.V., abogada de la recurrente K.H.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.F., P. General Administrativo, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano y de la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. S.V.S.S., H.P.P.M., M.S.V. y A.L.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0011717-1, 001-0925943-2, 001-1812114-4 y 001-1702897-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. C.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de los recurridos;

Que en fecha 25 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 29 de diciembre de 2010 la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, emitió la Resolución núm. 2010-038 en la cual decide lo siguiente: "Primero: Sancionar como por la presente sanciona al buque Harns, a su propietaria M.K.H.B., a sus representantes y al capitán A.M. al pago de manera solidaria de una multa ascendente a nueve mil (9,000) salarios mínimos, equivalentes a la suma de Cuarenta y Seis Millones Cincuenta y Siete Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$46,057,500.00), a razón de Cinco Mil Ciento Diecisiete Pesos Dominicanos con cincuenta centavos (RD$5,117.50) cada salario, sin renunciar a las demás sanciones que se le puedan aplicar en virtud de la ley; Segundo: Ordenar, como por la presente ordena al buque Harns, a su propietaria M.K.H.B., a sus representantes y al capitán A.M. al pago de manera solidaria de los costos de remediación y restauración de los ecosistemas y recursos naturales afectados, ascendentes a la suma de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos (US$400,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos a una tasa de RD$37.00 por cada dólar, es decir, la suma Catorce Millones Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$14,800,000.00) a favor de la Procuraduría General de la República en la modalidad de cheque certificado; Tercero: Ordenar, como la presente ordena, que esta resolución sea notificada al Buque Harns, a su propietaria M.K.H.B., a sus representantes y al capitán A.M. mediante acto de alguacil para que surta sus efectos legales de inmediato"; b) que en fecha 21 de diciembre de 2012, la hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en el que intervino la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la fusión de los expedientes núms. 030-11-00073 y el 030-11-0068, contra la Resolución 2010-038, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por las razones antes expuestas; Segundo: Rechaza el pedimento de inadmisión solicitado por la parte recurrida Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, por los motivos expuestos; Tercero: Excluye al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales del presente proceso por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la compañía K.H.B., y M.A. en fecha 31 de enero del año 2011, en contra de la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por la compañía K.H.B., y M.A. por improcedente y mal fundado, tal cual se ha especificado circunstancialmente en la parte motivacional de esta sentencia y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución núm. 2010-038 dictada por la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en fecha 29 de diciembre de 2010; Sexto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; S.: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente compañía Kuastvaart Harlingen BV., y M.A., a la parte recurrida Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en fecha 29 de diciembre del año 2010 y a la Procuraduría General Administrativa; Octavo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que la parte recurrente, Kuastvaart Harlingen BV, propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley 202-04 Sectorial sobre Áreas Protegidas de fecha 30 de julio de 2004, y los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Omisión de estatuir y falta de respuesta de conclusiones;

Considerando, que aun cuando la cuestión de constitucionalidad consta entre los motivos de uno de los medios del recurso, por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar en primer término este pedimento de la recurrente K.H.B., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley núm. 202-04 Sectorial sobre Áreas Protegidas, por aplicación del artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que manda a que todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción planteada como cuestión previa al resto del caso, y consagrado también en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento"; que ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, y tal como lo consagran los referidos artículos 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 y 51 y de la Ley núm. 137-11;

Considerando, que estas disposiciones de lo que trata es de mantener incólume el principio de la supremacía constitucional, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la misma, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, esta Tercera Sala pasa a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente K.H.B., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "la Procuraduría del Medio Ambiente no está facultada para imponer multas y mucho menos indemnizaciones civiles en su propio beneficio; que el procedimiento administrativo establecido en la Ley núm. 64-00, a su vez referida por la Ley 202-04, establece de manera clara las competencias de la Procuraduría del Medio Ambiente, diferenciándolas de las del Ministerio de Medio Ambiente, pues la Procuraduría tiene como función ejercer las acciones y la representación del Estado como parte procesal en los juicios que por infracción a las leyes de medio ambiente se instruyan contra los imputados, mientras que el Ministerio de Medio Ambiente tiene como función juzgar, decidir y sancionar a los infractores; es razonable y lógico que entre las atribuciones de la Procuraduría del Medio Ambiente no se encuentra la función de juzgar y aplicar sanciones, estas sólo corresponden a los tribunales de la República y a la administración, en este caso al Ministerio de Medio Ambiente; por lo que el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente no puede imponer sanciones a las acciones iniciadas de oficio por él, si resaltamos que la Constitución en su artículo 169 define que es responsable de dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad; que ni en la Ley núm. 78-03 sobre el Estatuto del Ministerio Público ni en la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público, y ni la Constitución de la República no se desprende que éste pueda realizar la investigación e imponer él mismo la sanción, pues se convertiría en juez y parte del proceso; que cuando la administración pueda y deba decidir y aplicar las sanciones porque esté facultada, deberá hacerlo siguiendo los principios inspiradores de la actuación administrativa sancionadora que confieren garantías al administrado y dan eficacia al acto administrativo que emanaría que el debido procedimiento administrativo debe seguirse y tiene rango constitucional y su interpretación debe ser a la luz de la Constitución, respetando el principio de legalidad, separación de poderes, de auto tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y la ley en sentido estricto y en el sentido más favorable al administrado; en conclusión, al pretender otorgar a la Procuraduría del Medio Ambiente una facultad sancionadora se está violando directamente los principios de legalidad y separación de poderes; y por aplicación del artículo 6 de la Constitución en que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución";

Considerando, que la Ley núm. 202-04 Sectorial de Áreas Protegidas, en su artículo 35 dispone: "La Procuraduría General de la República, a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en casos de daños causados voluntaria o involuntariamente, a una o varias áreas protegidas, dispondrá las siguientes medidas: 1) Multa desde un (1) salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en la fecha en que se cometió la infracción, en función de los daños causados, a la persona física o jurídica que invada, ocupe, destruya, queme, cultive, cace, abra minas, introduzca animales domésticos, construya edificios, casas, caminos o veredas en las reservas científicas, parques nacionales, monumentos naturales y refugios de vida silvestre; 2) Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño; 3) Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, prohibición permanente de visita o uso del área protegida en cuestión por las personas físicas y/o jurídicas involucradas; 4) Clausura parcial o total del local o establecimiento involucrado en la violación de la integridad o preservación del área protegida en cuestión; 5) Sometimiento judicial ante el Procurador General del Medio Ambiente o ante el M.P.F. de la jurisdicción correspondiente de la o las personas físicas y/o jurídicas a las que se le imputan los hechos;

Considerando, que previamente a lo señalado, dicha ley dispone en su artículo 34 que las violaciones a esta ley serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Ley núm. 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establecen las competencias, responsabilidad y sanciones en materia administrativa y judicial, y que incluye los artículos desde 165 hasta el 187 de dicha ley;

Considerando, que el artículo 167 de Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cuanto a competencias y sanciones administrativas, le otorga a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ( hoy Ministerio) facultad para disponer las siguientes medidas: 1) Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de los daños causados; 2) Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente o, si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo; 3) Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño; 4) Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que general el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a la presente ley y otras relacionadas; que su párrafo II, establece que las medidas a que se refiere el artículo 167 se adoptarán y aplicarán conforme al proceso administrativo correspondiente mediante resolución motivada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo;

Considerando, que en ese mismo sentido, la Ley núm. 64-00 ya citada, establece las atribuciones de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las cuales de acuerdo al artículo 166 de dicha ley, son las siguientes: 1) Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a la presente ley y demás disposiciones legales complementarias; 2) Ejercer las acciones en representación del Estado que se deriven de daños al ambiente, independientemente de las que promuevan los individuos que hayan sufrido daños en su persona o patrimonio. Asimismo, ejercerá las demás acciones previstas en esta ley, en la Ley de Organización Judicial de la República y en las demás leyes pertinentes;

Considerando, que de acuerdo con la Constitución en sus artículos 169 y 170, el Ministerio Público, que es el órgano al cual está adscrito el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente, es responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad, y en el ejercicio de sus funciones garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley; que asimismo, goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, y ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad;

Considerando, que al examinar el artículo 35 de la Ley núm. 202-04 sobre Aéreas Protegidas, transcrito anteriormente y cuya constitucionalidad está siendo cuestionada por la recurrente se puede observar, que las sanciones administrativas dispuestas en este texto para ser utilizadas por el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en ningún modo implican la concesión de la facultad sancionadora a cargo de este funcionario, como parece entender la recurrente, sino que dichas medidas han sido dispuestas por el legislador para que dicho procurador en sus atribuciones de persecución de las faltas y delitos ambientales, pueda promoverlas ante las autoridades competentes cuando ejerza las acciones en representación del interés público, lo que está acorde con las funciones generales que le han sido otorgadas al Ministerio Publico por el artículo 169 de la Constitución;

Considerando, que del contenido esencial del señalado artículo 35 se advierte, que el mismo no colide ni vulnera el precepto consagrado por el artículo 169 de la Constitución, así como tampoco atenta contra las reglas del debido proceso, como pretende la recurrente, ya que lo presupuestado por dicho texto legal se refiere al tipo de medidas de que podrá disponer la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente en la persecución de los ilícitos ambientales, lo que no es contrario a la Constitución, tal como se explicó anteriormente; por lo que ante el alegato expuesto por la recurrente para fundamentar su pedimento de que es el Ministerio de Medio Ambiente y no el Procurador quien tiene atribuciones para imponer sanciones y visto a que el artículo 167, ya citado, de la Ley de Medio Ambiente faculta a dicho ministerio para imponer sanciones administrativas, lo que se destaca de los argumentos planteados para justificar la inconstitucionalidad se corresponde mas bien a atribuciones de órganos con facultades determinadas que obran en el contexto de reserva de ley en la que la Constitución habilita a obrar a la administración para que se concretice el principio de legalidad, esta Tercera Sala entiende que ante el hecho de que fue el Procurador que impuso dichas sanciones, la acción pertinente en el presente caso era la de nulidad de dicho acto administrativo y no la inconstitucionalidad, como erróneamente pretende la recurrente, por no tratarse de un asunto de vulneración a la Constitución, sino de competencia de atribución en el contexto de la potestad sancionadora, cuyo control de legalidad debe ser requerido ante la jurisdicción contencioso administrativa; por tales motivos, se rechaza la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente, por ser improcedente y mal fundada, sin necesidad de que esta decisión se haga contar en el dispositivo de esta sentencia;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone analizar los medios de casación propuestos;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo omitió estatuir sobre cuestiones particulares que la recurrente presentó en su recurso contencioso administrativo, indicando de manera clara y precisa los evidentes errores que cometió la Procuraduría en la aprobación de la Resolución núm. 2010-038, como fueron : 1) violación al elemento de la competencia del acto, por haber sido dictado por un órgano que no tenía la facultad para juzgar y aplicar sanciones; 2) violación a la legitimidad del objeto del acto, por violar normas y principios de los tratados de derechos humanos, del derecho internacional en general y la Constitución Dominicana, en especial el debido proceso y el derecho de defensa de la exponente y el tipicidad de las infracciones; 3) V. en el origen de la voluntad del acto, al haber la Procuraduría del Medio Ambiente usurpado las funciones del Ministerio de Medio Ambiente; 4) V. en la preparación de la voluntad del acto, al no haberse agotado el debido proceso y preservado el derecho de defensa de la exponente; 5) Desviación de poder, por haber sido realizado en acto con un fin personal; no respondiendo el tribunal a ningunos de estos vicios señalados;

Considerando, que el tribunal a-quo para rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actual recurrente, y confirmar la Resolución núm. 2010-038 dictada por la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y Recurso Naturales, expuso, en resumen, lo siguiente: que la Resolución núm. 2010-038, mediante la cual se sanciona al Buque Harns, a su propietaria M.K.H.B., a sus representantes y al capitán M.A. al pago de manera solidaria de una multa; que el artículo 165 de la Ley núm. 54-00 General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, indica que se crea la Procuraduría para la defensa del Medio Ambiente (…); que el artículo 166 de la Ley núm. 64-00, establece la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tendrá las siguientes funciones (…); que el artículo 167 de la citada ley establece, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para disponer las siguientes medidas (…); que ambas instituciones han sido creadas por la Ley núm. 64-00 General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la misma le atribuye a cada una de estas instituciones de manera individual sus límites de competencia y de manera específica sus funciones; que de lo anterior se determina que la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales en vista de las faltas comprobadas a las disposiciones de la Ley núm. 64-00 General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinó que conforme a la experticia técnica realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pudo verificar la existencia de un deterioro de la fauna y flora marina en especial como consecuencia del vertido del monoammonium phosphate in bulk o fosfato mono amónico a granel, sustancia altamente contaminante, así como también el daño producido a los corales de esa área, razones por las cuales se le impuso las sanciones, por lo que estuvo apegada a la ley;

Considerando, que si bien, por la lectura hecha a la sentencia impugnada, en cuanto a los hechos y argumentos de la actual recurrente, no se encuentra transcritas entre los medios y ni entre los puntos de sus conclusiones, las violaciones que enuncia la recurrente como no respondidas por el tribunal a-quo; no menos cierto es, que entre los documentos depositados con motivo del presente recurso, se encuentra la instancia contentiva del recurso contencioso administrativo de que se trata, de fecha 31 de enero de 2011, en la cual se puede comprobar que la actual recurrente en su recurso contencioso administrativo sí planteó en apoyo a sus conclusiones las violaciones que alega como no respondidas por el tribunal, basadas las mismas en: "1) violación al elemento de la competencia del acto, por haber sido dictado por un órgano que no tenía la facultad para juzgar y aplicar sanciones; 2) violación a la legitimidad del objeto del acto, por violar normas y principios de los tratados de derechos humanos, del derecho internacional en general y la Constitución Dominicana, en especial el debido proceso y el derecho de defensa de la exponente y el tipicidad de las infracciones; 3) V. en el origen de la voluntad del acto, al haber la Procuraduría del Medio Ambiente usurpado las funciones del Ministerio de Medio Ambiente; 4) V. en la preparación de la voluntad del acto, al no haberse agotado el debido proceso y preservado el derecho de defensa de la exponente; 5) Desviación de poder, por haber sido realizado en acto con un fin personal";

Considerando, que los jueces del fondo de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones; que sobre las referidas pretensiones, el tribunal a-quo tal y como lo alega la parte recurrente, no aportó, ni aún sucintamente motivación alguna sobre las transcritas violaciones alegadas por ésta, no respondiendo así a las mismas, incurriendo en su decisión en el vicio de omisión de estatuir, que conduce a una evidente violación al derecho de defensa de dicha parte, inobservando el deber que se impone a todo juez de preservarlo; por lo que al no garantizarse el mismo en el presente caso resulta procedente casar esta sentencia, sin necesidad de ponderar los otros medios propuestos;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que cuando la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso; pero, al resultar que la sentencia impugnada en la especie proviene de un tribunal con jurisdicción nacional, dividido en salas, el envío será efectuado a una sala distinta de la que dictó dicho fallo.

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, el 21 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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