Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Fecha25 Octubre 2013
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.D.C.

Abogado(s): L.. F.A.C.R.

Recurrido(s): B.C.U.

Abogado(s): L.. Eladio Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0048818-4, domiciliada y residente en la Carretera San Francisco-La Vega núm. 11-241, del Distrito Municipal de Cenoví, de la Provincia Duarte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2010, suscrito por el Licdo. F.A.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0075111-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2010, suscrito por el Licdo. E.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0067965-7, abogado de la recurrida B.C.U.;

Que en fecha 29 de mayo de 2013, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en solicitud de reconocimiento de mejoras y servidumbre de paso, en relación a las Parcelas núms. 435 y 436, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 28 de diciembre de 2007, la Decisión núm. 30, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Ratificar, como al efecto debe R., la fusión de las instancias en solicitud de Servidumbre de paso y Reconocimiento de Mejoras, hecha en audiencia de manera in-voce, en fecha treinta y uno (31) de enero de año 2006; Segundo: Acoger, como al efecto debe A., el desistimiento realizado por los Abogados de la parte demandante Licdos. F.C.R. y R.A.H., con relación a la Parcela núm. 433 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís; Tercero: Acoger, como al efecto debe A., las demandas en restablecimiento de Servidumbre de Paso, incoada por los Sres. J.D.C., M.R.S., J.R.S., H.A.R.S., R.A.G. y A.R.S., y Reconocimiento de Mejoras, convertida en Litis sobre Derechos Registrados, incoada por la Sra. J.D.C., a través de sus abogados, L.. F.C.R. y R.A.H., por ser justas y reposar en base legal; Cuarto: Acoger como al efecto debe A. las respectivas conclusiones in voce y los escritos ampliatorios de motivación de conclusiones, hechos por los Abogados de la parte demandante Licdos. F.C.R. y R.A.H. e H.R.V., por estar sustentada en las disposiciones legales que rigen la materia; Quinto: Rechazar, como al efecto Rechaza, las conclusiones in voce hecha en audiencia, así como el escrito de conclusiones principales, subsidiarias y sub-subsidiriarias, vertidas por la parte demandada Sra. B.C.U., a través de su Abogado, L.. E.A.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Acoger, como al Acoge, el Acto núm. 32 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año 1998, instrumentado por el Dr. O.R.A.F., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, contentivo de la donación hecha por la Sra. A.J.U., a favor de la Sra. J.D.C.; S.: Ordenar, como al efecto Ordena, el Restablecimiento de la Servidumbre de paso de manera definitiva a favor de los Sres. M.A.S., L.R.S., J.R.S., H.A.R.S., M.R.S., A.R.S., C.C., J.A.V. y D.A.G.; sobre la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís; Octavo: Ordenar, como al efecto Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, Cancelar el Certificado de Título núm. 2003-116, expedido a favor de la Sra. B.C.U., que ampara la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 00 Has., 83 AS., 80 Cas., y por efecto de esta decisión expedir las correspondientes constancias anotadas, que amparen los derechos de propiedad y las mejoras existentes en la referida Parcela, en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 00 Has., 72 As., y 79 Cas., equivalentes a Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve (7,279) metros cuadrados, con las mejoras consistentes en: una casa de dos plantas, el primer nivel de blocks techado de concreto, la segunda planta de blocks, techado de zinc; una casa de blocks, techo de concreto; y una casa de blocks techo de concreto, a favor de la Sra. B.C.U., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0048717-6, domiciliada y residente en la Bomba de Cenoví del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; Así como hacer Constar que dentro de la porción propiedad de la Sra. B.U., existe una mejora consistente en una casa en construcción a una línea de blocks, propiedad de la Sra. E.C., y b) la cantidad de 00 Has., 11 As., 01 Cas., equivalentes a Mil Cien (1,100) metros cuadrados, y sus mejoras consistente en una casa de blocks y concreto, techo de zinc, con su anexo de blocks, techo de concreto, de dos plantas en construcción, a favor de la Sra. J.D.C., dominicana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0048817-4, domiciliada y residente en la Bomba de Cenoví del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; Noveno: Ordenar, como al efecto Ordena, a la Secretaria de éste Tribunal, la notificación de la presente Decisión, tanto a la parte demandante como a la parte demandada y vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, notificar a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para su ejecución"; b) que la señora B.C.U. apeló la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), interpuesto por el Lic. E.A.R., en representación de la Sra. B.C.U., y de manera parcial en cuanto al fondo por los motivos dados; Segundo: Acoger, como al efecto debe A., el desistimiento realizado por los abogados de la parte demandante Licdos. F.C.R. y R.A.H., con relación a la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís; Tercero: Acoger, como al efecto debe A., la demanda en Restablecimiento de Servidumbre de Paso, incoada por los Sres. J.D.C., M.R.S., J.R.S., H.A.R.S., R.A.G. y A.R.S., por ser justas y reposar en base legal; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones in-voce como escritas vertidas en Audiencia de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil ocho (2008) y depositada en la misma fecha, por los Licdos. F.A.C.R. y L.. R.A.H., en representación de la Sra. J.D.C., por los motivos expuestos; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones in-voce, vertidas en Audiencia de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por el Lic. F.A.C.R., en representación de la Sra. E.C., por los motivos dados; Sexto: Rechazar como al efecto rechaza, el Acto núm. 32 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumentado por el Dr. O.R.A.F., Notario de los del Número para el Distrito Nacional, contentivo de la donación hecha por la Sra. A.J.U. a favor de la Sra. J.D.C.; S.: Ordenar como al efecto ordena la servidumbre de paso de manera definitiva a favor de los Sres. M.A.S., L.R.S., J.R.S., H.A.R.S., M.R.S., A.R.S., C.C., J.A.V. y D.A.G., sobre la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís tal y como fue establecida de manera provisional; Octavo: Acoger como al efecto acoge parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia como las contenidas en su escrito de fundamentación, depositadas al fondo por el Lic. E.R., quien actúa en representación de la Sra. B.C.U., por los motivos dados; Noveno: Mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 2003-116 de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil tres (2003), expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís a favor de la Sra. B.C.U.; Decimo: Ordenar como al efecto ordena la radiación de cualquier nota preventiva que haya surgido por efecto de esta litis; Decimo Primero: Ordenar como al efecto ordena el desalojo de la Sra. J.D.C. de las mejoras que ocupa, por los motivos expuestos; Decimo Segundo: Se compensa las costas; Decimo Tercero: Ordenar como al efecto ordena a la secretaria General de éste Tribunal remitir esta sentencia a la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, para que tome las medidas de lugar en cuanto a la servidumbre de paso al tenor del Artículo 89, párrafo 3 de la Ley 108-05 y 37 párrafo C del Reglamento de los Registros de Títulos";

Considerando, que la recurrente en su escrito de casación enuncia los siguientes medios: Primer medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falsa aplicación del artículo 8 numeral 13 de la Constitución Política de la República e indebido proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios expuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega: a) "que el tribunal a-quo no pudo analizar ni extraer consecuencias jurídicas del acto o contrato de donación, ni de las declaraciones de las partes y de los testigos, en que se compruebe la trasferencia de esos derechos a favor de la exponente, ni la decisión da explicación lógica ni convincente de como llegó a esa conclusión; en la sentencia se desconocen los derechos de la exponente, no contiene motivos suficientes, ni base de sustentación legal para no reconocer a la exponente como la única propietaria de dicha porción de terreno y sus mejoras, cuando se demostró el indebido proceso; b) También existe una falsa aplicación del artículo 8, numeral 13 de la Constitución de la República, al ordenar el desalojo de la recurrente, sin haber iniciado acción ni demanda alguna al respecto; la parte recurrida nunca demandó ni de manera principal ni incidental, ni reconvencional a la exponente en desalojo por ante la jurisdicción inmobiliaria, sin embargo en el dispositivo undécimo se ordena el desalojo, por lo que procede la casación por violación al principio de inmutabilidad del proceso";

Considerando, que previo a contestar los puntos atacados conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada: "a) Que se puede advertir que el Certificado de Título núm. 2003-116, ampara registralmente el derecho de propiedad de la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, expedido a favor de la señora B.C.U., siendo el mismo transcrito en el libro 90, folio 12, donde se declara a dicha señora no sólo investida con el derecho de propiedad de la nuda propiedad, sino también investida con el derecho de propiedad de sus mejoras consistentes en un edificio de concreto, piso mosaico, cercada de tres (3) cuerdas de alambres de púas, descripciones que serán retenidas por este Tribunal para referirse más adelante, al reconocimiento de mejoras, requerido por la Sra. J.D.C., sustentado por el Acto de Donación núm. 32-1998, documento que fuera depositado como aval principal para requerir el reconocimiento de mejoras demandado; b) Que al examinar el acto auténtico de donación núm. 32-1998, que deposita la Sra. J.D.C., en sustentación de la solicitud de Reconocimiento de Mejoras consistentes en una casa de blocks, techada de zinc, con sus dependencias y anexidades, advertimos que dicho acto es de fecha veinte (20) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), no indica dentro de qué parcela están edificadas; la cual en dicho Acto no hace constar cómo justifica el derecho de propiedad de las mejoras indicadas, siendo uno de los requisitos a tomar en cuenta para producirse la enajenación de un inmueble contractualmente; c) que de conformidad con la Certificación de estado de registro de la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, la cual avala la fotocopia del Certificado de Título 2003-116 que ampara el derecho de propiedad del inmueble indicado, se advierte que dicho inmueble está registrado a nombre de la Sra. B.C.U., desde el día dos (2) del mes de julio del año dos mil tres (2003), es decir hace cinco (5) años aproximadamente, que si realmente la señora donante era propietaria del inmueble donado, dicho Acto debió hacerse valer en el proceso de saneamiento que se hizo del inmueble en cuestión, resultando adjudicataria la Sra. B.C.U., de forma que dicha donación hubiese sido controvertida en dicho proceso, aún más si dada la sentencia de Saneamiento que dio lugar al decreto de registro núm. 2003-0152 del inmueble en cuestión, la beneficiaria de la donación podría recurrir en revisión del proceso de Saneamiento, dentro del plazo que otorga la Ley para ser atacado por fraude los Saneamientos, cosa que no sucedió, lo que coloca a la Sra. B.C.U. como propietaria de la Parcela núm. 436 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, así como de las mejoras existentes en ella, razones por las cuales las pretensiones de la Sra. J.D.C., así como el Acto de Donación indicado no pueden ser acogidas por extemporáneas y carentes de base legal ";

Considerando, que la parte recurrente invoca en su segundo medio falsa aplicación del artículo 8.13 de la Constitución, vigente al momento en que se emitió la decisión hoy recurrida, en razón de que ordenó el desalojo de la recurrida J.D.C. sin que la señora B.C.U. iniciara acción, ni demanda alguna al respecto; que en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia entiende que por tratarse de un aspecto constitucional debe ser conocido con prelación, en virtud de la Primacía Constitucional y de la facultad de examinar la constitucionalidad por la vía difusa que le confiere a la Suprema Corte de Justicia el artículo 188 de la Carta;

Considerando, que con relación al alegato precedentemente señalado, esta Suprema Corte de Justicia, luego de analizar la sentencia impugnada, estima que si bien el tribunal a-quo ordenó el desalojo de J.D.C., recurrida en apelación, tras acoger el pedimento subsidiario que le hiciera la parte recurrente en esa instancia y sin que iniciara un procedimiento principal de desalojo, no menos cierto es que, tanto el artículo 49 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, como el art. 161 del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Original y Superior de Tierras, facultan a los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria para que a resultas de un proceso contradictorio ordenen el desalojo de un inmueble, tal como aconteció en el presente caso, por lo que al fallar de la forma en que lo hizo, la jurisdicción a-qua no incurrió en la alegada violación constitucional ni contravino el principio de inmutabilidad del proceso, según el cual, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; lo que no se ha evidenciado en la especie, pues del estudio de la sentencia se aprecia que la demanda inició como una solicitud de reconocimiento de mejoras y servidumbre de paso y no sufrió cambio alguna en el curso del proceso, razón por la cual procede el rechazo del medio invocado;

Considerando, que con respecto al primer medio en el que se alega que el tribunal a-quo no debió extraer consecuencias jurídicas del acto de donación y que no explicó lógicamente las razones por las que arribó a su decisión, del examen de la sentencia se evidencia que el Tribunal Superior de Tierras modificó la sentencia emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original tras comprobar que el acto auténtico, a través del cual se hizo la donación no se hizo valer en la etapa del saneamiento, lo que provocó su aniquilamiento;

Considerando, que el saneamiento es el proceso por el cual se determina o individualiza un terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y se registran por primera vez, que en virtud de la ley (artículo 20, de la Ley núm. 108-05) resulta de orden público y por tanto, sus efectos resultan erga omnes, o sea, de carácter general;

Considerando, que como bien indica el Tribunal Superior de Tierras en la sentencia impugnada, el acto de donación que la señora J.D.C. ha pretendido hacer valer en su provecho consiste en un documento carente de los requisitos legales de validez, en tanto no indica dentro del ámbito de cuál parcela están edificadas las mejoras que reclama, ni cómo justifica la donante sus derechos de propiedad sobre las mejoras, amén de que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la sentencia final que ordene el registro, aniquila o extingue todos los derechos que no hayan sido invocados en el proceso de saneamiento, a menos que se trate de una situación de derechos distinta a la consagrada por dicha sentencia o por el Decreto de Registro y Certificado de Título que son sus consecuencias, y a condición de que la nueva situación se origine en hechos jurídicos surgidos con posterioridad al registro del derecho de propiedad del inmueble;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se extrae que el acto de donación otorgado por la señora A.J.U.R. a la señora J.D.C., hoy recurrente, intervino antes del proceso de saneamiento, por lo que al decidir la jurisdicción a-qua que ese acto no podía servir para modificar o alterar la decisión, por haber quedado aniquilado con dicho saneamiento, no ha incurrido con ello en ninguna violación; que en tales condiciones, la jurisdicción a-qua hizo una correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, vicio que se evidencia cuando a los hechos de la causa establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza o cuando se atribuye a algo un significado o valor que no tiene, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede el rechazo del medio y del recurso en su totalidad, por carecer de fundamento;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.D.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de agosto de 2008, en relación con la Parcela núm. 436, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del L.. E.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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