Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2014.

Número de resolución49
Fecha29 Septiembre 2014
Número de sentencia49
Número de registro01564971

Fecha: 29/09/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): L.M.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, año 173o de la Independencia y 153o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1486520-7 y D.M.P.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0210816-4, ambos domiciliados y residentes en la Ensueño, K-5, Apto. C, Los Cerros de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 474-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L.do. M.M.C., en representación de los recurrentes L.M.R. y D.M.P.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2353-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.M.R. y D.M.P.C., y fijó audiencia para conocerlo el 4 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo el 22 de febrero de 2012 presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.L.R. (a) Chuito, imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del justiciable el 29 de mayo de 2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 56-2014, el 13 de febrero de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia hoy impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 474-2014, objeto del presente recurso de casación, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

"PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los L.dos. C.M.P. y J.C.C.F., en nombre y representación del señor J.L.R., en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 56/2014 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano J.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral numero- no se la sabe; domiciliado en la calle Principal, edificio H-C, Apto. Los Cerros de Sabana Perdida, actualmente guardando prisión en la cárcel modelo Najayo Hombres, del crimen de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato); en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.P.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, y 302 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores L.M.R. y D.M.P.C., contra el imputado J.L.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Condena al imputado J.L.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.M.C., Abogado Concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Rechaza las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, por falta de fundamento; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de febrero del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 A.M., horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia atacada, en consecuencia, declara culpable al ciudadano J.L.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Principal, edificio H-C, Apto. Los Cerros de Sabana Perdida, actualmente guardando prisión en la cárcel modelo Najayo Hombres, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.P.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Confirma la sentencia atacada en los demás aspectos; CUARTO: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes en punto del proceso; QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

Considerando, que los recurrentes por intermedio de su abogado, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

"Primer Medio: Sentencia carente de motivación y violatoria al derecho de defensa (artículos 18 y 24 del Código Procesal Penal, y 69.4 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales, y sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 del Código Procesal Penal) (artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 339 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que se examinaran de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes sostienen en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente:

"Que la Corte a-qua para fallar erróneamente como lo hizo no ha dado motivos que fundamenten su decisión, pues reiteraron que el tribunal no ha establecido en modo alguno lo siguiente: a) cuando fueron las comprobaciones de hecho que tomó en consideración para determinar que se trataba de un homicidio voluntario y no de un asesinato como lo hizo el tribunal de primer grado; b) cuales fueron las pruebas que el tribunal valoró para modificar sentencia; c) por qué entendió que no se configuraban la premeditación y la acechanza; d) cuáles fueron las circunstancias en que ocurrieron los hechos; e) cuáles son las condiciones personales del recurrente; f) cuál es su estado de salud; g) cuál es el efecto que pudiera producir la condena en su contra; la Corte no le da respuesta a ninguna de estas interrogantes y sobre todo cuando está en presencia del asesinato de una niña de 13 años de edad. De la lectura de la sentencia se desprende con extrema facilidad, que el Tribunal a-quo no ha expuesto motivos ni de hecho ni de derecho para justificar su errática decisión, que de paso violenta el derecho de defensa; que el Tribunal a-quo para modificar la sentencia a favor de la parte recurrida, lo hizo sobre la base de que en el presente caso no se trató de un homicidio con premeditación y asechanza sino de un homicidio voluntario, inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 339 del Código Procesal Penal, inobservando que entre las comprobaciones de hechos fijadas por la sentencia de primer grado, se encontraban las declaraciones de varios testigos, entre ellos J.T.G. y L.M.R., que de las declaraciones de esos dos testigos se advierte que los hechos sucedieron frente a la casa del imputado cuando la hoy occisa iba pasando frente a su casa después de comprar un helado y el imputado sin mediar palabras le fue encima con un cuchillo, y que las niñas relajaban al imputado, es decir, que el imputado la asechó que esta pasara frente a su casa y que premeditó darle muerte ya que tenía encima un cuchillo para materializar el ilícito penal porque las niñas lo relajaban, por lo que este tenía el designio formado de atentar contra la vida de la menor de edad, por lo que la sentencia de la corte deviene en infundada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

"Que la segunda parte de su recurso este establece ‘en cuanto a la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que la pena impuesta es desproporcional, y la misma se ve más bien como un castigo, bastante grave, por cierto ya que se le está condenando a vivir quizás los últimos años de su vida bajo las rejas’. Medio con el que esta Corte está conteste, ya que, al examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que de la valoración que le dio el Tribunal a-quo a las pruebas no existe ningún asesinato sino que se trató de un homicidio voluntario, porque al recurrente encontrarse con la víctima y esta hacer actos de burlas contra este, eso provocó que él la agrediera como lo hizo; que al esta Corte, comprobar sobre la base de los hechos fijados por el Tribunal a-quo, en el presente caso no se trató de un homicidio con premeditación y asechanza sino de un homicidio voluntario, por lo que procede modificar la sentencia atacada, dictando esta Corte su propia sentencia, declarando así al recurrente culpable del crimen de homicidio voluntario en violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 46-99; que tomando en cuenta las circunstancias en la que ocurrieron los hechos y las condiciones personales del recurrente, su estado de salud y el efecto de la condena en su contra, es que esta Corte ha fijado la pena indicada en el dispositivo de la sentencia";

Considerando, que de la ponderación de la motivación brindada por la Corte a-qua se colige que la misma determinó que los hechos fijados por el Tribunal a-quo no coincidían con la apreciación realizada por esta, toda vez que dio por establecido que en el caso de que se trata no se contemplaba la figura de asesinato fijada en dicha instancia, sino la existencia de un homicidio voluntario, por lo que al dictar su propia sentencia, la Corte a-qua dice haber actuado conforme a los hechos fijados, sin embargo difiere de los mismos sin que haya mediado una inmediación sobre la valoración de las pruebas, máxime cuando la parte recurrente no estaba cuestionando tal aspecto sino lo relativo a la pena aplicada, por lo cual no brindó una motivación suficiente para dar por establecido que la ley ha sido debidamente aplicada; en consecuencia, procede acoger los medios externados en el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.M.R. y D.M.P.C., contra la sentencia núm. 474-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha decisión;

Segundo

Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte a-qua, pero con una composición distinta, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación presentado por el imputado;

Tercero

Compensa las costas;

Cuarto

Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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