Sentencia nº 490 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Fecha07 Septiembre 2016
Número de resolución490
Número de sentencia490
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 490

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alimentos Fortuna,
S.R.L., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle M. núm. 5, Nave 1, Residencial San Benito, Alameda, debidamente representada por el señor C.S.A., norteamericano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1208888-5, domiciliado y residente en Cañada Grande núm. 15, municipio de M., provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.P., por sí y por los Licdos. J.L.C. y J.M.R., abogados de los recurrentes Alimentos Fortuna, S.R.L. y C.S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.L.C. y J.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-016037-4 y 001-1070225-5, respectivamente, abogados de los recurrentes Alimentos Fortuna, S.R.L. y C.S.A.; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2014, suscrito por F.G.T., M.S.G. y J.T.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0002539-1, 046-0021749-3 y 095-0003876-6, respectivamente, abogados del recurrido J.M.P.T.;

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones, S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la Secretaria General, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 642 resultante Parcela núm. 217428671971, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de M., provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., dictó su Decisión núm. 04862012000088 en fecha 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se aprueba los trabajos realizados a los fines de deslinde hecho por el Agrimensor Luis Victoria dentro de la Parcela núm. 642 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de M., provincia S.R., resultando la Designación Posicional núm. 217428671971 del mismo Distrito Catastral, por estar hecho de conformidad a la Ley núm. 108-05 y el Reglamento de Mensura Catastral, en consecuencia; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos de S.R. cancelar las cartas constancias anotadas núms. 2200001228, 2200001177 y 2200001178 libro núm. 0025, F. núms. 223, 169 y 166, a favor del Sr. J.M.P.T. y expedido el certificado de Título correspondiente a la Designación Catastral núm. 217428671971 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., P.S.R., con una extensión superficial de 10,268.74 metros cuadrados con las colindancias y mejoras, según constan en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a favor del Sr. J.M.P.T., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0004557-2, casado con la Sra. Gloria A.A., domiciliada y en la calle T.G. núm. 66, M., S.R., en calidad de solicitante; Tercero: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez vencido el plazo de apelación de 30 días remita la presente sentencia junto a los documentos que sean necesarios a la oficina del Registrador de Títulos de esta jurisdicción de S.R., para los fines de lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Rechaza el medio de inadmisión presentado por el Lic. F.A.G.T., en representación de la parte recurrida, por los motivos expuestos en esta sentencia; 2do.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 13 de diciembre del 2012, interpuesto por el Sr. C.S.A., en su propio nombre y por la sociedad comercial Alimentos Fortuna, S. A., representados por el Lic. L.A.C.P.; 3ro.: Confirma la Decisión núm. 04862012000088, de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., en relación con el deslinde en la Parcela núm. 642, resultando Parcela núm. 217428671971 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., P.S.R.”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Conclusiones no ponderadas. Falta de estatuir. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos y violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que el recurso de apelación incoado por la empresa Alimentos Fortuna, S. A. y el señor C.S.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no ha sido estatuido ni evaluado por el Tribunal a-quo, ya que solamente falló un pedimento hecho por la parte recurrente, pero no ponderó ni evaluó el recurso en toda su extensión; que contrario a lo establecido por la Corte a-qua, el citado recurso de apelación son los medios de defensa que tienen los recurrentes para defender sus intereses que han sido lesionados mediante un procedimiento de deslinde practicado en violación a la ley, ya que no se llamó ni se citó a los colindantes para que no participarán del proceso, tal y como lo atestigua la sentencia de primer grado, por tanto, el Tribunal a-quo no puede como lo hizo fallar un pedimento de la parte recurrente y olvidarse de motivar el fallo del recurso de apelación de que estaba apoderado; que por ante la Corte aqua fue depositado el contrato de arrendamiento con opción a compra y autorización para construir mejora dentro de esta parcela que le fue otorgado por el señor J.M.P.T. de fecha 22 de octubre del 2007 y una fotocopia del contrato de venta de fecha 10 de abril del 2010, mediante el cual los recurrentes compran 68 metros dentro de esta parcela a los sucesores de F.M.R., por lo cual el tribunal le reconoció calidad para intervenir en el proceso de deslinde, por tener derecho susceptible de ser registrado, que aceptar lo contrario sería negarle el acceso a la justicia consagrado constitucionalmente y máxime en un proceso de deslinde”;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que dispone reproducir en sus sentencia todas las conclusiones que las partes formulen en barra y, además, a contestarla debidamente, lo que no ha ocurrido en la especie; que la Corte a-qua no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada”;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados con en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, por lo que, es en base a este último artículo y no al 141, que se ponderará el aspecto invocado por los recurrentes en parte de sus medios;

Considerando, que a los fines de ponderar los citados medios, es imprescindible transcribir los motivos decisorios que sirvieron de soporte para que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte rechazara el recurso de apelación de los hoy recurrentes en casación, que a saber son: “que la calidad ha sido definida como la facultad legal de obrar en justicia o el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso. Que en el presente caso el recurrente, la sociedad comercial Alimentos Fortuna, S.A., representada por el Sr. C.S.A. ha depositado el contrato de arrendamiento con opción a compra y autorización para construir mejoras dentro de esta parcela que le fue otorgado por el Sr. J.M.P.T. de fecha 22 de octubre del 2007 y una fotocopia del contrato de venta de fecha 10 de abril del 2010, mediante el cual el recurrente compra 68 metros dentro de esta parcela a los sucesores de F.M.R., de apellidos R.L.. Que aunque ciertamente como lo establece la certificación expedida por el Registrador de Títulos de S.R., que reposa en el expediente, los recurrentes no tienen derechos registrados en esta parcela, pero con los documentos depositados se comprueba la calidad para intervenir en este proceso de deslinde, por tener un derecho susceptible de ser registrado; que aceptar lo contrario sería negarle el derecho de acceso a la justicia consagrado constitucionalmente y máxime en un proceso de deslinde en el cual se aplica las reglas de saneamiento y por consiguiente cualquier persona que se sienta perjudicado puede presentar su oposición y recurrir la decisión aunque no haya sido parte en primer grado”; Considerando, que sigue agregando, la Corte a-qua lo siguiente: “que en sus conclusiones la parte recurrente solicita el reconocimiento de un contrato de alquiler con opción a compra y registro de las mejoras fomentadas en este inmueble ha sido apoderado de un proceso de deslinde, no de ninguna otra demanda, lo que impide al tribunal referirse a dichas conclusiones por constituir una demanda nueva en grado de apelación que violenta el principio del doble grado de jurisdicción y conforme a lo dispuesto por el artículo 464 Código de Procedimiento Civil están prohibidas”;

Considerando, que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”;

Considerando, que las partes recurrentes según consta en la sentencia impugnada, concluyeron en la audiencia de fecha 18 de septiembre de 2013, solicitando entre otras cosas, lo siguiente: “que en cuanto al fondo sea revocada la sentencia núm. 04862012000088 de fecha 29 de noviembre del 2012, rendida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez…”; que sea reconocido el contrato de alquiler con opción a compra y reconocer las mejoras fomentadas por la empresa Alimento Fortuna, S.R.L., de acuerdo a tasación debidamente notificadas y depositadas en Secretaría de este Honorable Tribunal de Alzada, por haber sido aceptada mediante contrato por el señor J.M.P.T. y cuyos alquileres en la actualidad continúan vigentes y las mejoras fomentadas por Alimentos Fortuna, S.R.L., están dentro de las Parcela núm. 642 del Distrito Catastral núm. 2, de M., debidamente autorizadas por el señor J.M.P.T.…”; que frente a estas últimas conclusiones la parte recurrida, señor J.M.P.T. se defendió al concluir solicitando su rechazo;

Considerando, que lo dispuesto por el citado artículo no aplica al caso que nos ocupa, ya que en la indicada disposición lo que se preserva es evitar un estado de indefensión contra la parte que se dirige un pedimento nuevo en apelación, lo que no acontece en la especie, ya que como expresamos en el considerando anterior, el recurrido se defendió;

Considerando, que ciertamente se observa del estudio de la sentencia impugnada, tal como lo alegan dichos recurrentes en los medios reunidos que se examinan que la Corte a-qua omitió estatuir al momento de decidir el recurso de apelación sobre lo concerniente a la irregularidad del deslinde y que fuere objeto de apelación por los recurrentes, bajo el argumento de que los apelantes solo lo apoderaron del deslinde no de otra demanda y por tanto dichos pedimentos constituían demanda nueva en apelación, lo que a todas luces resulta errado; que como hemos dicho en sentencias anteriores, las partes son las que determinan el ámbito en tanto pretensiones discutidas, las que constituyen el apoderamiento del Tribunal en asuntos de interés privado;

Considerando, que no obstante lo anterior del análisis de la sentencia impugnada, comprobamos incongruencias en la sentencia impugnada dado que la Corte a-qua no obstante reconocerle calidad a los recurrentes para intervenir en el deslinde en cuestión y constituir este aspecto central del objeto de su recurso, invocando violación a los procedimientos de publicidad frente a ellos, al no cumplirse con los requerimientos legales, tras no haberles citado a la realización de los trabajos de campo ni a la fase judicial, se imponía a dicho tribunal valorar este aspecto del recurso, lo que no se evidencia, dado que el Tribunal a-quo se limitó a indicar en su decisión, que los recurrentes no aportaron elementos probatorios de que el deslinde haya sido practicado en violación a la Ley o al Reglamento de Mensuras Catastrales y que la sentencia impugnada hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas; sin determinar la veracidad o no de lo alegado por los recurrentes;

Considerando, que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual puede pronunciarse aún de oficio, por el tribunal apoderado de la misma por la vía recursiva de que se trate; que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto viciado, por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal y ordenar la casación con envío;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de diciembre de 2013, en relación a la Parcela núm. 642, resultante Parcela núm. 217428671971, Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Monción, P.S.R., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de febrero de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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