Sentencia nº 490 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia490
Número de resolución490
Fecha09 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 490

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 9 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 020-0003557-2, domiciliado y residente en la calle G.P. núm. 12, Edificio Ibiza I, apto. núm. 4-D, sector Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.L.R.C., abogada del recurrente M.A.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.S.C., por sí y por el Lic. F.P.G., abogados del recurrido J.E.F.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2015, suscrito por la Dra. A.L.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1397021-4, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. F.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 020-0003144-9, abogado del recurrido; Que en fecha 12 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de acto de Venta, Saneamiento y Mensura) interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013 por el señor M.A.M.P., en relación con la Parcela núm. 203333479467 del municipio de D., Provincia Independencia, para decidir sobre la misma el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B., dictó la sentencia núm. 01042014000115 de fecha 3 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge la instancia de fecha 31 de mayo del año 2013 y las conclusiones suscritas por la parte demandante, señor M.A.M.P., a través de su abogada, Dra. A.L.R.C., en relación a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de acto, saneamiento y mensura), referente a la parcela núm. 203333479467 del municipio de D., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo Rechazar por ser violatorio al Principio IV, articulo 86, párrafo I y por los demás motivos precedentemente señalados; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por el señor J.E.F.R., a través de su abogado L.. A.K.P.N., por ajustarse a todo lo establecido en la Ley núm. 108-05 y condenar como al efecto condena al señor M.A.M.P. al pago de las costas a favor y provecho del L.. A.K.P.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Aprueba a la Registradora de Títulos de Neyba, levantar la oposición existente en la presente litis; Cuarto: Se comisiona al ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, para que notifique dicha sentencia al señor M.A.M.P. en su dirección indicada y al ministerial C.M.P.F., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de D., para que notifique dicha sentencia al señor J.E.F.R. en su dirección indicada, en cumplimiento a la resolución dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, donde dichos ministeriales deben dar apoyo a la Jurisdicción Inmobiliaria hasta tanto se nombren dichos ministeriales”; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación por el señor M.A.M.P., mediante instancia depositada en fecha 23 de septiembre de 2014, y para decidirlo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación depositado en fecha 23 del mes de septiembre del año 2014 por ante la secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B., suscrito por el señor M.A.M.P., quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. A.L.R.C., contra la sentencia núm. 01042014000115 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B.; y el señor J.E.F.R., quien tiene como abogado apoderado y constituido especial, a los Licdos. A.K.P.N. y E.C.F.R., por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. N.C.F., quien afirma haberlas avanzado; Tercero: Autoriza a la secretaria de este tribunal a desglosar los documentos depositados por las partes envueltas en el proceso, conforme sus inventarios correspondientes; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos correspondientes, levantar cualquier inscripción que se haya generado con motivo de la presente litis”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación a la ley, mala interpretación del artículo 69, numeral séptimo del código de procedimiento civil, inobservancia del artículo 61 del Código Civil, y 147 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 82 de la Ley núm. 821 sobre organización judicial, violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; Segundo: Violación a los Principios IV, IX y X de la Ley núm. 108-05; violación al artículo 147 del código de procedimiento civil, violación al artículo 61 del Código Civil, violación a los artículos 38, 51, 69, numerales 2, 4 y 10 de la Constitución dominicana, violación al derecho de defensa, violación a la tutela judicial efectiva del debido proceso”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida presenta un incidente en contra del presente recurso de casación donde solicita que el mismo sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento expresa, que la parte recurrente señor M.A.M.P. mediante al acto de alguacil núm. 115-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, del ministerial C.M.P.F., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de D., le notificó el emplazamiento del presente recurso de casación en las oficinas o estudio profesional del L.. A.K.P.N. quien fuera su abogado tanto en el primero como en el segundo grado de la jurisdicción inmobiliaria, acto que fue recibido por su Secretaria y que llegó a su conocimiento gracias a la buena voluntad del indicado abogado; que conforme al artículo 69 del código de procedimiento civil el emplazamiento debe ser notificado al demandado, ya sea personalmente o en su domicilio; por lo que al haber sido notificado dicho emplazamiento en el estudio del abogado que lo había representado ante el Tribunal Superior de Tierras y no a él personalmente, ni en su domicilio como lo exige la disposición legal mencionada, así como el artículo 6 de la ley sobre procedimiento de casación, dicho emplazamiento debe ser declarado nulo y por tanto

declarado inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que a su vez la parte recurrente procedió a presentar escrito de replica sobre dicho incidente en el que solicita que sea rechazado, por entender que si bien la parte recurrida fue notificada en el estudio profesional de su abogado apoderado que es donde había hecho elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales, no menos cierto es que sobre el particular se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que esta forma de notificación no anula dicho acto si no subsiste ningún agravio y si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la parte recurrida para fundamentar su pedimento de inadmisibilidad, de que no fue emplazada personalmente ni en su domicilio, sino que lo fue en el estudio del abogado que la representó en las dos instancias de la jurisdicción inmobiliaria, si bien es cierto que conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que es la norma legal que regula las formalidades que debe contener el emplazamiento en casación a pena de nulidad, dentro de las que se encuentra que dicho acto sea notificado al recurrido personalmente o en su domicilio, no menos cierto es que por jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia se ha fijado el criterio de que tal nulidad solo aplica cuando esta irregularidad haya perjudicado los intereses de la defensa de la parte intimada impidiendo que dicho acto llegara oportunamente a su conocimiento, lo que obviamente no ocurrió en la especie, puesto que el propio recurrido reconoce en su escrito que el abogado que recibió dicho acto lo puso en su conocimiento y prueba de ello es que dicho recurrido pudo producir de forma oportuna su memorial de defensa en respuesta al memorial de casación presentado por la parte recurrente; por lo que en aplicación de la máxima de que “No hay nulidad sin agravio”, que ha sido convertida en regla en nuestro derecho procesal a través del artículo 37 de la Ley núm. 834, con respecto a las nulidades de forma y dado que el emplazamiento así notificado cumplió con su propósito esencial, que es el de poner en causa a la parte contra quien se dirige el recurso de casación para que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, finalidad que se concretó en el caso de la especie sin dejar subsistente ningún agravio, por tales razones, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar dicho pedimento de inadmisibilidad, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita para conocer los medios del presente recurso;

En cuanto a los medios de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo que sigue:”Que al declarar de oficio la Corte a-qua la inadmisibilidad de su recurso de apelación y sustentar su fallo en el acto de alguacil núm. 505-2014 de fecha 8 de agosto del año 2014, instrumentado por el ministerial J.J.P.R., por medio del cual supuestamente el recurrido le notificó la sentencia apelada, sin observar que dicho acto estaba plagado de irregularidades y de violaciones a la ley, dicho tribunal violentó preceptos de la constitución y de los derechos fundamentales de cada individuo, ya que la notificación irregular de una sentencia no puede hacer correr el plazo para recurrirla; que si se examina dicho acto se puede advertir que contrario a lo establecido por dicho tribunal, no es cierto que en el mismo se cumpliera con el voto de lo prescrito en el artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el alguacil actuante en ningún momento hizo constar con quien habló en el lugar de su traslado, sino que simplemente procedió a inscribir la mención “Se Mudó”; que el tribunal a-quo para hacer oponible esta notificación al hoy recurrente y declarar inadmisible su recurso, por lo menos debió examinar la regularidad de dicho acto en el que sustentó su fallo y al no hacerlo incurrió en la violación de su derecho de defensa; que si se examina dicho acto se puede advertir, que el alguacil procedió a realizar dos traslados según su nota transcrita donde dice que se trasladó a la calle Central núm. 12 de Altos de A.H. y que pudo comprobar que el señor M.A.M.P. no vive en esa dirección y que en virtud de lo que establece el artículo 69, inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la Fiscalía del Distrito Nacional y al Ayuntamiento; que si bien es cierto que hizo estos traslados, no es menos cierto que se supone que fue el mismo alguacil que se trasladó a la ciudad de Santa Cruz de Barahona para depositar una copia del referido acto en el tribunal de tierras de jurisdicción original de dicha ciudad, trasladándose a otra jurisdicción que no es de su competencia, lo que indica la irregularidad de dicha actuación y la violación del artículo 82 de la ley núm. 821 sobre Organización Judicial, que hace totalmente nulo dicho acto”; Considerando, que alega por último el recurrente, que al declarar la Corte a-qua la inadmisibilidad de su recurso en base al cuestionado acto mediante el cual el recurrido le notifica la sentencia impugnada, notificación que fue hecha con domicilio desconocido pero sin cumplir con las formalidades que para tales fines son requeridas por la ley, violó el derecho de defensa del recurrente consagrado por nuestra constitución en su artículo 69, numerales 2, 4 y 10, prefiriendo darle más veracidad a dicho acto irregular y descartando el acto núm. 554-2014 de fecha 1ro. de septiembre de 2014, mediante el cual el hoy recurrente procedió a notificar la sentencia impugnada al hoy recurrido y que fuera instrumentado por el mismo alguacil que notificó el anterior, pero no se le ocurrió a dicho tribunal tomar en cuenta que si el hoy recurrente hubiera tenido conocimiento del acto anterior, en lugar de notificar la sentencia impugnada como lo hizo con su acto del 1ro. de septiembre, lo que hubiese hecho para no perder el plazo de su recurso, era notificar el recurso de apelación, ya que nadie puede racionalmente cerrarse su propio recurso, lo que no fue advertido por estos jueces;

Considerando, que para acoger el medio de inadmisión que le fuera propuesto por la entonces y actual parte recurrida y proceder a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente por entender que había sido ejercido de forma tardía, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central lo hizo bajo las razones siguientes: “Que según se advierte en el expediente: a) que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 3 de julio del año 2014 y notificada en fecha 8 de agosto del 2014 mediante acto núm. 505-2014, instrumentado por el ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del señor J.E.F.R. (parte recurrida), siendo el requerido el señor M.A.M.P.; acto que fue notificado a la casa núm. 12, calle Central sector Altos de Arroyo Hondo II, Distrito Nacional. Que en el indicado traslado, el ministerial estableció que dicho señor se mudó y procedió a realizar los correspondientes traslados a fin de notificar con domicilio desconocido; b) Que en ese sentido, este tribunal constata que la dirección a la cual se trasladó el ministerial es la misma que figura en el expediente como ultima dirección personal del requerido (actual recurrente). Que conforme dispone el artículo 69.7 del código de procedimiento civil dominicano, se emplazará: “A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la Republica, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que debe conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”; diligencias procesales que fueron realizadas por el alguacil actuante. En ese mismo orden de ideas, conforme manda la ley núm. 821 sobre organización judicial, la fe pública otorgada al alguacil en sus actos de comprobación se tienen como fehacientes hasta inscripción en falsedad; c) que en ese mismo orden de ideas, no obstante existir la notificación previa, con las características públicas ya esgrimidas, el señor M.A.M.P., procedió a notificar, en calidad de requirente, al señor J.E.F.R., mediante el acto núm. 148-2014, instrumentado en fecha 1 de septiembre del año 2014, por el ministerial C.M.P.F., alguacil de estrado del juzgado de paz del municipio de D., provincia Independencia, pretendiendo habilitar el plazo de apelación nuevamente, lo cual resulta jurídicamente improcedente, ya que nadie puede prevalecerse de su propia falta”;

Considerando, que sigue argumentado dicho tribunal para explicar su decisión: “Que conforme lo anterior, el acto que prevalece, hasta inscripción en falsedad, es el de fecha 8 de agosto del 2014, acto núm. 505-2014, instrumentado por el ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del señor J.E.F.R. (parte recurrida); siendo el requerido el señor M.A.M.P. (recurrente). Que en ese sentido, habiéndose notificado válidamente la sentencia en fecha 8 de agosto de 2014, el plazo franco para recurrir en apelación venció en fecha 7 de septiembre del año 2014, por lo que siendo domingo, se prorrogó al siguiente día hábil que era el 8 de septiembre; en tal sentido, habiendo sido intentado el recurso de apelación en fecha 23 de septiembre del indicado año, ciertamente el plazo se encontraba ventajosamente vencido; que por los motivos precedentes, se razona, que el recurso de apelación resulta extemporáneo y violatorio al plazo prefijado, tal como lo ha planteado el recurrido en audiencia del 30 de abril del 2015. Que el plazo para ejercer las vías recursivas es de orden publico conforme dispone el artículo 47 de la ley 834, combinado con el 44 de la misma ley y 62 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; por tanto, procedemos a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.M.P., sin necesidad de analizar ningún otro aspecto”;

Considerando, que los motivos previamente transcritos explican con claridad meridiana las razones en que se fundamentó el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para acoger el medio de inadmisión que le fuera propuesto por la entonces y actual recurrida, fundado en la interposición tardía del recurso de apelación y por vía de consecuencia, proceder como lo hicieron en su sentencia a declarar inadmisible el recurso de apelación de que estaban apoderados, puesto que el plazo taxativo para la interposición de las vías de recurso es una formalidad sustancial y de orden público que no puede ser obviada ni sustituida por otra y su inobservancia acarrea un medio de inadmisión en perjuicio del accionante tardío, impidiendo que pueda ser conocido el

fondo de su demanda, como ocurrió en la especie;

Considerando, que habiendo sido comprobado de forma incuestionable por los jueces del Tribunal Superior de Tierras lo que manifestaron en su sentencia en el sentido de que la sentencia de primer grado le fue notificada al hoy recurrente en fecha 8 de agosto de 2014, en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones por domicilio desconocido y tras verificar que el traslado se hizo en el Distrito Nacional, en el domicilio que resultó era el señalado por el recurrente en el expediente del caso que nos ocupa y que la actuación fue realizada por un alguacil del Departamento Judicial del Distrito Nacional, lo que resulta conforme con lo previsto por la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, cuando dispone que el alguacil competente es el del lugar donde se realiza el traslado y no el del lugar donde se encuentra el tribunal que conocerá el asunto, como erróneamente entiende el hoy recurrente, resulta apegado al derecho que dichos jueces tras comprobar el estricto cumplimiento de estas actuaciones, concluyeran como lo decidieron en su sentencia en el sentido de que esta notificación resultaba valida y que por tanto, abría el plazo para recurrir en apelación en contra del hoy recurrente y al haber sido interpuesto dicho recurso en fecha 23 de septiembre de 2014, evidentemente resultaba tardío y fuera del plazo de 30 días francos previsto por el artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario, como fuera juzgado por dichos jueces, sin que al decidir de esta forma hayan incurrido en las violaciones denunciadas por el hoy recurrente;

Considerando, que por otra parte y en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el tribunal a-quo incurrió en la violación de su derecho de defensa, al preferir darle crédito al indicado acto de alguacil que estaba plagado de irregularidades y no darle crédito al acto de fecha 1ro de septiembre de 2014, mediante el cual procedió a notificarle al hoy recurrido la sentencia impugnada, ante este planteamiento y luego de examinar las razones argüidas por la sentencia impugnada para descartar este segundo acto, esta Tercera Sala se pronuncia totalmente de acuerdo con las razones establecidas por dicho tribunal para descartar este segundo acto de notificación, puesto que con él lo que pretendía el hoy recurrente era habilitar nuevamente un plazo de apelación que ya estaba corriendo en su contra por efecto de la primera notificación; que por tanto, habiendo sido el hoy recurrente válidamente notificado con el acto de fecha 8 de agosto de 2014, éste es el que hizo correr en su contra el plazo para recurrir en casación, por lo que mal pudiera pretender dicho recurrente desconocer los efectos de este plazo y producirse su propia notificación con la intención de habitarlo nuevamente, lo que resulta jurídicamente improcedente tal como fue decidido por dichos jueces, que establecieron motivos explícitos que permite confirmar su decisión; por tales razones, se rechazan los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas y así ha sido solicitado por la parte recurrida, pero al resultar que en la especie las dos partes han sucumbido por haber sido rechazado el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de septiembre de 2015, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta, Saneamiento y Mensura), en la Parcela núm. 203333479467 del municipio de D., Provincia Independencia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- Moisés A.

Ferrer Landrón.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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