Sentencia nº 491 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de resolución491
Número de sentencia491
Fecha14 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 491

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción German

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 14 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santiago Andrés Hamilton

Coplín, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 065-0019139-7, domiciliado y residente en la

ciudad de Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 126-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Fecha: 14 de diciembre de 2015

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.M.S., conjuntamente al Lic. Naudy Tomás

Reyes, actuando a nombre y en representación de Santiago Andrés Hamilton

Coplín, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.P. por sí y por los Licdos. R.R. y

J.C.V.P., en representación del Ayuntamiento del Distrito

Nacional, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. K.P.G., conjuntamente con el Licdo.

A.A.P., en representación de H.S. y Almellis Sayonara

Santos Lara, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. W.C., conjuntamente al Lic. Idelfonso

Rodríguez Chevalier, en representación de L.E.Y.G., parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 14 de diciembre de 2015

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Dres. L.M.S. y N.T.R., en representación del

recurrente S.A.H.C., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 20 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de réplica suscrito por los Licdos. G.A.V.P.,

R.R.B. y Dr. J.J.J.G., en representación

del Ayuntamiento del Distrito Nacional, depositado el 29 de octubre de 2014,

en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. Wilfredo Castillo

Rosa, K.P.G., E.A.R.C. y Amaury A. Peña

Gómez, en representación de L.E.Y.G., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 5 de noviembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

del 20 de abril de 2015, que declaró admisible el referido recurso de casación

y, fijó audiencia para conocerlo el 29 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 14 de diciembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 7 de febrero de 2013

    por el fiscalizador ante el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de

    Manganagua, L.. L.J.C.N., así como las querellas

    interpuestas el 28 de septiembre de 2012, 22 de octubre de 2012 y 12 de

    febrero de 2013, por L.Y., H.S.B., Almellis Sayonara Santos

    Lama y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, respectivamente, en contra de

    S.A.H.C., por violación a los artículos 5 y 111 de la Ley

    núm. 675-44 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; 8 de la

    Ley núm. 6232-63, sobre Planificación Urbana, y 118 de la Ley núm. 176-07

    del Distrito Nacional y los Municipios, resultó apoderado el Juzgado de Paz

    para Asuntos Municipales de Manganagua, el cual, el 22 de agosto de 2013,

    dictó auto de apertura a juicio contra el imputado;

  2. que el indicado Juzgado, con una composición distinta, Fecha: 14 de diciembre de 2015

    celebró audiencia de fondo y dictó sentencia núm. 011-2014 el 11 de febrero

    de 2014, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza la excepción de incompetencia realizado por la defensa técnica bajo el supuesto de que algunos de los querellantes han interpuesto sus acciones civiles por ante esta jurisdicción y no por ante la jurisdicción civil ordinaria, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Rechaza el pedimento de que sea declarada prescripta la acción penal seguida por el Ministerio Público en contra del señor S.A.H.C., por los motivos expuestos; TERCERO : Rechaza el medio de inadmisión planteado por la defensa técnica, por los motivos expuestos; CUARTO : Varía la calificación jurídica admitida por
    el auto de apertura a juicio que nos apoderó, agregando a los artículos ya dados por el mismo, el artículo 42 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización y O.P., del 31 del mes de agosto del año 1944, por los motivos dados;
    QUINTO : Declara
    al imputado S.A.H.C., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5, 42, 111 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización y O.P., del 31 del mes de agosto del año 1944, y artículo
    8 de la Ley 6232 del 25 de febrero de 1963, y artículo 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, en perjuicio del Ayuntamiento del Distrito Nacional; en consecuencia, lo condena al pago de una multa correspondiente a una tercera parte del salario mínimo oficial, al pago del duplo de los impuestos dejado de pagar al Ayuntamiento del Distrito Nacional y al pago de lo que hubiere costado la confección de los planos;
    SEXTO : Rechaza el pedimento de la demolición de la obra, toda vez que la misma ya estaba construida cuando el imputado compró el inmueble, siendo el hecho punible probado en Fecha: 14 de diciembre de 2015

    su contra con motivo del presente proceso remodelación del mismo; SÉPTIMO : Ordena la suspensión de la obra; OCTAVO : Condena al señor S.A.H.C., al pago de las costas penales del presente proceso; NOVENO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el señor L.Y., y los señores H.S.B. y Almellis Sayonara Santos Lama, por intermedio de sus respectivos abogados, por haber sido hecha conforme al derecho; DÉCIMO : En cuanto a la actoría civil del L.Y., procede declarar al señor S.A.H.C., civilmente responsable por los daños ocasionados; en consecuencia condenarlo al pago de la suma de los Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), por los daños morales y Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veintitrés con 43/100 Centavos (RD$342,723.43) por los daños materiales; UNDÉCIMO : En cuanto a la actoría civil de los señores H.S.B. y Almellis Sayonara Santos Lama, procede declarar al señor S.A.H.C., civilmente responsable por los daños ocasionados, en consecuencia condenarlo al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), por los daños morales y Nueve Millones Setenta y Cuatro Mil Treinta y Un Pesos dominicanos con 15/100 Centavos (RD$9,074,031.15), por los daños materiales; DUODÉCIMO : Condena al señor S.A.H.C., al pago de las costas civiles del presente proceso con distracción a favor y provecho de los abogados que se han constituido civilmente y que han solicitado su distracción; DÉCIMO TERCERO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día diecinueve (19) de febrero del 2014 a las 2:00 de la tarde”;

  3. que como consecuencia de los recursos de apelación incoados Fecha: 14 de diciembre de 2015

    por los querellantes constituidos en actores civiles, la junta de vecinos Cerros

    de A.H.I., L.E.Y.G., H.S.B. y Almellis

    Sayonara Santos Lama, así como por el imputado Santiago Andrés Hamilton

    Coplín, intervino la decisión núm. 126-TS-2014, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2014, cuyo fallo se

    transcribe a continuación:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.H.C. (imputado), por intermedio de los Dres. L.M.S. y N.T.R., en fecha dos (2) del mes de abril 2014, contra la sentencia número 011-2014, dictada en dispositivo en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), y leída de manera íntegra en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; S

    SE

    EG

    GU

    UN

    ND

    DO

    O:

    Declara con lugar de manera parcial los recursos de apelación interpuestos por: 1).- La junta de vecinos Cerros de Arroyo Hondo III (querellante y actor civil), por intermedio del Dr. J.P.O.A., en fecha veintidós (22) del mes de abril 2014; 2).- L.E.Y.G. (querellante y actor civil), por intermedio del L.. W.C.R., K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G., en fecha veintidós (22) del mes de abril 2014; 3).- H.S.B. y Almellis Fecha: 14 de diciembre de 2015

    intermedio del L.. R.N.B., en fecha ocho
    (8) del mes de mayo 2014, contra la sentencia número 011-2014, dictada en dispositivo en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), y leída de manera íntegra en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    T
    TE

    ER

    RC

    CE

    ER

    RO

    O: Modifica el ordinal s
    se
    ex
    xt
    to
    o de la decisión

    recurrida, en consecuencia ordena la demolición de los anexos construidos en un 10% en la C/ Isabel de Torres núm. 29 (Cerros Arroyo Hondo III), por los motivos expuestos; C

    CU

    UA

    AR

    RT

    TO

    O: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a hecho y derecho; Q

    QU

    UI

    IN

    NT

    TO

    O: Condena al imputado S.A.H.C., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; S

    SE

    EX

    XT

    TO

    O: Condena al imputado S.A.H.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. W.C.R., K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, de fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Considerando, que el recurrente invoca en su instancia de casación, por

    intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 69, sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y derecho de defensa, violación al artículo 420 del Código Procesal Penal, sentencia infundada; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 69, sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y derecho de defensa, falta de estatuir, la sentencia manifiestamente infundada, insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 69, sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y derecho de defensa, falta de estatuir, la sentencia manifiestamente infundada, insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación a las disposiciones del artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y derecho de defensa, falta de estatuir, la sentencia manifiestamente infundada, insuficiencia de motivos”;

    Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente

    propone el siguiente argumento:

    “El ahora recurrente depositó nuevas pruebas a los fines de presentarlas y hacerlas valer en el recurso de apelación, pero en el curso de las actuaciones y en el conocimiento de las audiencias de fondo la Corte informó a los recurrentes que no iba a permitir la presentación de dichas pruebas, toda vez que no había ordenado su presentación en el auto de admisibilidad de los recursos de apelación, con lo que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación obstaculizó el ejercicio de un derecho de Fecha: 14 de diciembre de 2015

    los querellantes H.S. y Amellis Santos Lama no tenían derechos registrados, por lo que no tenían calidad para demandar en reparación de daños y perjuicios, lo que ocurrió debido a que el tribunal de primer grado rechazó la exclusión probatoria y la Corte a-qua no ordenó al imputado la presentación de las nuevas pruebas, dentro de las que se encontraba una certificación emitida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en la que se demuestra que el Banco Popular se había adjudicado el inmueble de dichos señores”;

    Considerando, que en el cuerpo de la sentencia impugnada se observa

    que al momento de la presentación oral de los fundamentos de su recurso, el

    imputado, por intermedio de su defensa técnica, alegó que el tribunal de

    primer grado incurrió en violación a su derecho de defensa al rechazarle la

    solicitud de incorporación de nuevas pruebas tendentes a demostrar tanto su

    inocencia como la falta de calidad de los querellantes constituidos en actores

    civiles, citando dichas pruebas, así como otras que, a decir del recurrente,

    fueron recabadas luego de celebrado el juicio de fondo; advirtiendo la Corte

    a-qua que como dicho elenco probatorio no fue acogido en la resolución de

    admisión de los recursos en esa etapa no podían ser presentadas; frente a lo

    cual la parte imputada no hizo objeción alguna; por lo que mal podría

    atribuírsele a la alzada una violación de tal naturaleza, máxime cuando no

    consta que por parte del recurrente se haya hecho una propuesta expresa o

    efectiva de incorporación de tales medios probatorios, conforme lo dispone la Fecha: 14 de diciembre de 2015

    norma procesal penal; en consecuencia procede el rechazo del presente

    argumento;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el recurrente

    aduce lo siguiente:

    “El tribunal no da razones para rechazar el medio número 4 del recurso de apelación, en el sentido de que los recurrentes y recurridos H.S. y Amellis Sayonara Lama, no depositaron el duplicado de certificado de título en original, causado por el hecho de que los mismos no tenían derechos registrados en el inmueble supuestamente colapsado”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido, los jueces de la Corte a-qua

    expusieron las razones que los condujeron a rechazar el cuarto medio de

    apelación y en ese tenor establecieron que pudieron comprobar en la decisión

    de primer grado que el indicado tribunal justificó el rechazo de la solicitud de

    exclusión del certificado de título del inmueble propiedad de los querellantes

    por encontrarse en copia, bajo el razonamiento de que conforme el criterio

    asumido por esta Suprema Corte de Justicia las fotocopias carecen de valor

    jurídico cuando no pueden ser corroboradas por otros medios probatorios, lo

    que no ocurría en la especie; en consecuencia, procede desestimar el presente

    medio; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Considerando, que la parte recurrente fundamenta el tercer vicio de

    casación de la siguiente forma:

    “Que tal como se puede observar, ni la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como tampoco el Juzgado de Paz de Manganagua del Distrito Nacional, analizan y ponderan las pruebas aportadas por el imputado S.A.H., violentando ambos tribunales la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; en el auto de apertura a juicio al imputado le fueron acreditadas las siguientes pruebas: testimonio del ingeniero C.D. y de la señora L.D.C.L.; recibo de dinero como avance a la compra del inmueble ubicado en la calle I. de Torres núm. 29, A.H., Distrito Nacional; informe de inspección realizado en la vivienda de la calle I. de Torres núm. 29, A.H., Distrito Nacional; siete (7) fotografías de la propiedad del imputado; esa prueba documental pasó el cedazo de la audiencia preliminar, fue acreditada en el tribunal para ser examinada en el juicio de fondo; entre las pruebas que fueron dejadas fuera sin explicación y sin exclusión y que fueron acreditadas en el auto de apertura a juicio, se encuentra el informe de inspección de fecha 17 del mes de octubre del año 2012, realizado por el Ing. E.D., inspector de obras, Arq. H.S., inspector de obra, Ing. B.N., estructuralista, Depto. de Cálculo de Estructuras”;

    Considerando, que con respecto a la aludida ausencia de valoración

    probatoria la alzada estableció que en la sentencia de primer grado,

    específicamente desde la página 38 hasta la 43 se podía constatar la Fecha: 14 de diciembre de 2015

    valoración lógica y ponderada de todas las pruebas aportadas por cada una

    de las partes envueltas en el proceso, donde evidentemente se encontraban

    las presentadas por el ahora recurrente; que dicha valoración arrojó como

    resultado el hecho de que el imputado compró un solar que contaba con tres

    mejoras, cuyos trabajos de reconstrucción fueron reiniciados por este, quien

    no aportó pruebas de su autorización por parte del Ayuntamiento del Distrito

    Nacional; es decir, que para ello no contaba con el permiso y licencia

    correspondientes, siendo esta la conducta típica; que parte de la

    remodelación consistió en la nivelación del terreno, para lo cual se utilizaron

    camiones y retroexcavadora, no obstante la advertencia de que la pared

    colindante con sus vecinos no resistiría dichos trabajos, lo que produjo los

    daños en perjuicio de los reclamantes; lo que evidencia que en la decisión no

    se configuran el vicio atribuido; por consiguiente, procede rechazar el

    presente medio;

    Considerando, que en su cuarto y último medio de casación la parte

    recurrente plantea lo que se describe a continuación:

    “Ni en la parte dispositiva de la sentencia de marras, así como tampoco en las páginas 17, 18 y 19, el tribunal ofrece las explicaciones lógicas y procesales de las razones por las cuales rechaza las conclusiones de la parte ahora recurrente, constituyendo una omisión de estatuir”; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Considerando, que como puede apreciarse el recurrente aborda el

    presente medio de forma genérica al establecer que el tribunal no ofrece

    explicaciones para justificar el rechazo de las conclusiones de las partes,

    refiriéndose a una decisión que a simple vista contiene una serie de

    consideraciones y su respectivo pronunciamiento en la parte dispositiva; no

    obstante esta S., en respuesta a dicho planteamiento ha observado en la

    aludida sentencia que la misma contiene una respuesta a todos los medios de

    apelación planteados, que luego de haberse constatado que no se

    configuraban los vicios invocados por el imputado la Corte a-qua procedió a

    su rechazo ofreciendo las razones de lugar; donde si bien se aprecia que el

    recurrente presentó sendas conclusiones de forma subsidiaria, tendentes a

    anular la sentencia de primer grado, declarar mal perseguida la acción, entre

    otros; dichas pretensiones fueron implícitamente desestimadas con el rechazo

    total del recurso del imputado y la confirmación de la sentencia de primer

    grado en los aspectos invocados; con lo que no se incurre en falta de

    motivación ni de estatuir; en consecuencia, procede el rechazo del medio

    propuesto;

    Considerando, que el recurrente, mediante una instancia depositada

    posterior a la admisión del recurso de casación y fijación de audiencia,

    solicitó la incorporación de nuevas pruebas documentales, lo que contraviene Fecha: 14 de diciembre de 2015

    el contenido del artículo 418 de la norma procesal penal, pues si bien es cierto

    que dicha disposición legal permite al imputado la proposición de

    determinadas pruebas nuevas en esta etapa del proceso, ello está supeditado

    a que tal solicitud se realice al momento de la presentación de su escrito, pues

    permitir lo contrario faltaría a las normas de contradicción, lealtad procesal,

    entre otros principios que rigen el proceso penal; en consecuencia, esta Sala

    procede al rechazo del indicado pedimento, sin necesidad de hacerlo constar

    en la parte dispositiva.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a L.E.Y.G. en el recurso de casación interpuesto por S.A.H.C., contra la sentencia núm. 126-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas Fecha: 14 de diciembre de 2015

    penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en favor y provecho de los Licdos. W.C.R., K.P.G., E.A.R.C. y A.A.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. y F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    28 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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