Sentencia nº 491 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Fecha09 Mayo 2016
Número de sentencia491
Número de resolución491
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 491

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R. , asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Juan Félix López

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 032-0017099-5, con domicilio en el callejón de Los Polancos, sin

número, sector Tamboril, Santiago; y S.A.R.G.,

dominicano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad y Fecha: 9 de mayo de 2016

electoral núm. 032-0031012-0, con domicilio en la calle Real 105, núm.28, sector

Nigua, Tamboril, Santiago, imputados, contra la sentencia núm. 0632/2014,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., defensor público, en

representación de la parte recurrente, señor J.F.L.R., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. G.M.L., por sí y por el Licdo. Ramón

Rigoberto Liz Frías, en representación de la parte recurrida, señores Reyna

Yajaira Rivas Vargas, A.D.R.V., R.J.R.V.,

D.M.R.V., P.A.R.P. y Francisco Antonio

Rivas Pichardo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

L.D.R.S., en representación del recurrente J.F.L. Fecha: 9 de mayo de 2016

R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

P.V.T.P. y R. de J.E., en representación

del recurrente S.A.R.G., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 4274-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2015, que declaró admisibles

os recursos de casación interpuestos y fijó audiencia para conocerlo el 26 de

enero de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Fecha: 9 de mayo de 2016

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la

esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de julio de 2010, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santiago de los Caballeros, dictó auto de apertura a juicio en contra

    de S.A.R.G. y J.F.L.R., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual el 16 de

    diciembre de 2013, dictó su sentencia núm. 0404-2013, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara a los ciudadanos S.A.R.G., dominicano, 31 años de edad, ocupación agricultor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Real 105, casa núm. 28, sector Nigua, Tamboril, S.. (actualmente recluido en Cárcel Pública Concepción La Vega); J.F.L.R., dominicano, 36 años de edad, no porta cédula, Fecha: 9 de mayo de 2016

    domiciliado y residente en el callejón de Los Polancos, casa sin número, sector Tamboril, S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres); y A.L.A.D. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres), dominicano, 29 años de edad, unión libre, desempleado, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Los Polancos, casa núm. 33, Tamboril, Santiago, culpables: el primero, de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal; y, los dos últimos, de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó P.F.R.T.; en consecuencia, se les condena de la siguiente manera: al nombrado S.A.R.G., a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la Cárcel Pública de La Vega; al ciudadano J.F.L.R., a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; y, al imputado A.L.A.D., a la pena de cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidas en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, de esta ciudad de Santiago; acogiendo de esta forma, a favor de estos dos últimos, circunstancias atenuantes, en razón de la participación de cada uno en el hecho de que se trata, al tenor de los artículos 463 del código penal, 339 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Se condena a los ciudadanos S.A.R.G., J.F.L.R. y A.L.A.D., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, refrendadas por la parte querellante, rechazando obviamente las de los asesores técnicos de los encartados; CUARTO : Ordena a la Secretaría Fecha: 9 de mayo de 2016

    Común, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia núm. ,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2014, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) por el imputado J.F.L.R., por intermedio de la licenciada L.D.R., defensora pública; 2) por el ciudadano S.A.R.G., por intermedio de los licenciados R. de J.E. y P.V.T., en contra de la sentencia núm. 0404-2013, de fecha 16 del mes de diciembre del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima los recursos de que se tratan, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO : Exime las costas; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente S.A.R.G.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 14, 24, 172 del Código Procesal Penal, por ser una sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación Fecha: 9 de mayo de 2016

    adecuada. Que la Corte emite una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que de haber valorado de manera correcta el contenido de las pruebas en función del medio recursivo propuesto, el Tribunal hubiese acogido el mismo y por lo tanto, hubiese ordenado la anulación de la sentencia, ya que el tribunal de primer grado no valoró los medios de pruebas aportados por la defensa y el Ministerio Público, toda vez que en el recurso de apelación se informó a dicho Tribunal que el informe del Inacif y la declaración dada por el testigo resultan contradictorias entre sí, ya que, mientras el testigo dijo haber observado cuando el imputado le da dos disparos a la víctima, en el informe del Inacif aparece que al occiso le habían propinado un solo disparo, como contradictorias son también las declaraciones de dicho testigo con los elementos fácticos de la acusación y la declaración del oficial investigador, que dice que la víctima recibió tres disparos, dos en la cabeza y otro en el hombro. Que la Corte responde el segundo medio propuesto relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, respondiendo la Corte de forma burlesca, remitiéndonos al fundamento tres de la sentencia, cuando dice: “Las quejas presentadas por el imputado han sido contestadas por la Corte en el fundamento tres de la presente decisión”. Que la Corte no examina como debe ser, los medios desarrollados, ya que no da respuestas motivadas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Las quejas presentadas por el imputado S.A.R.G. han quedado contestadas con lo establecido por la Corte en el fundamento núm. 3 de la presente decisión, de ahí Fecha: 9 de mayo de 2016

    que se desestiman. Examinada entonces la sentencia apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, así mismo en lo que se refiere a la calificación jurídica, y en cuanto al razonamiento desarrollado, en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario, tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que se sustentó el fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley. Ha quedado entonces demostrado, que contrario a lo invocado por la parte recurrente, el Tribunal de origen no incurrió en los vicios aducidos, pero tampoco violentó contra los imputados ningún precepto constitucional, por lo que procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica de los imputados, y por vía de consecuencia, acoger las del Ministerio Público, que solicitó que se confirme la sentencia apelada por las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de la presente decisión…”;

    Considerando, que el recurrente J.F.L.R., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones legales, artículos 14, 338 y 25 Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de motivación adecuada y suficiente. Que en el primer medio de apelación el recurrente denunció ante la Corte que el Tribunal de juicio sustentó su decisión sobre la base de una errónea aplicación Fecha: 9 de mayo de 2016

    del artículo 338 del Código Procesal Penal, toda vez que la defensa técnica solicitó que se emitiera sentencia absolutoria a favor del encartado, por no existir elementos de prueba suficientes. De igual modo le expuso que la prueba presentada por el acusador, que fue el testimonio de A.M.M., al cual no podía dársele credibilidad, porque no podía ser corroborado su testimonio con ningún elemento probatorio y porque el mismo era una parte interesada del proceso, véase que el Ministerio Público no presentó cargos en su contra, debiendo ser considerado imputado del proceso. Que los elementos de prueba no pueden provenir de una fuente interesada, más aún cuando esa persona está siendo beneficiada por el órgano acusador. Que la honorable Corte, al momento de referirse al reclamo utilizado por la defensa, intenta dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el recurrente al primer medio, sin embargo solo se limita a realizar algunas generalizaciones que no guardan relación precisa con el medio propuesto, sin hacer ningún análisis de los vicios denunciados. Que existe falta de motivación en cuanto a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal y se limita la Corte a transcribir lo dicho en el Tribunal de juicio, sin responder el motivo establecido, sino que justificó el rechazo del motivo propuesto, alegando una circunstancia que únicamente le atañe al imputado que fue condenado a 30 años

    ;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…De una lectura a la sentencia impugnada, la Corte confirma que para fallar como lo hizo, ha dejado por sentado que: “Que existe en el expediente un acta de acusación de fecha 30 del mes de abril del año 2010, incoada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Fecha: 9 de mayo de 2016

    Judicial de Santiago, en contra de los imputados S.A.R.G., J.F.L.R. y A.L.A.D., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 379 y 304 del Código Penal, en perjuicio de P.F.R.T. (occiso)”; b)“Que existe en el expediente una resolución marcada con el número 232 de fecha 1 de julio del año 2010, del Tercer Juzgado de la Instrucción, en el cual se dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados S.A.R.G., J.F.L.R. y A.L.A.D., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 379 y 304 del Código Penal, en perjuicio de P.F.R.T. (occiso), admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificando la medida de coerción consistente en prisión preventiva”; c) Que a fin de fundamentar su acusación, el Ministerio Público presentó como medios probatorios: Testimoniales: 1) Declaraciones del señor A.M.M., en calidad de testigo, quien declaró en síntesis lo siguiente: … 2) Declaraciones del señor J.F.C., en calidad de testigo, quien declaró, en síntesis, lo siguiente: … Documentales
    3) Acta de Inspección de Lugar, de fecha 6 del mes de febrero del año 2010, levantada por la Unidad de Procesamiento de la Escena del Crimen, Región Norte, P.N., a cargo del Primer Teniente J.F.C., P.N.; 4) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 7 del mes de febrero del año 2010, levantada por el Licdo. J.N.L., F.A.; 5) Autopsia judicial núm. 064-10, en fecha 14 de abril del año 2010, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); I.: 6) Bitácoras de fotografías, contentiva de 4 fotos, de fecha 7 de febrero del año 2010; d) que por su parte, el imputado S.A.R.G., vía su defensa técnica, presentó como medios
    Fecha: 9 de mayo de 2016

    probatorios: Testimoniales: 1) Declaraciones del señor R.A.H.P., en calidad de testigo, quien declaró, en síntesis, lo siguiente:… 2) Declaraciones del señor M.R.H.A., en calidad de testigo, quien declaró, en síntesis, lo siguiente:… 3) Declaraciones de la señora O.A.H., en calidad de testigo, quien declaró, en síntesis, lo siguiente:… 4) Declaraciones del señor J.M.B.R., quien declaró, en síntesis, lo siguiente: … Que no lleva razón en su queja la parte recurrente al indicar que los Jueces del a-quo incurrieron en una “errónea aplicación de una norma jurídica”, debido a que, como se puede constatar al momento de razonar el tribunal de sentencia, indica lo siguiente: Que en el caso de la especie resultó incontrovertible el hecho de que en fecha 6 de febrero del año 2010, siendo las 9:30 P.M., la víctima, P.F.R.T., se encontraba en su negocio C.A., ubicado en la calle E.H. núm. 84, del municipio de Tamboril, donde se presentaron los imputados S.A.R.G. (a) Tuntile, A.L.A.D. (a) D. y J.F.L.R. (a) Mito, procedieron a sacar algunas mercancías, mientras que el imputado S.A.R.G. (a) Tuntile, le insistía a la víctima P.F.R.T. que buscara el dinero, y medio del forcejeo, el referido imputado le realizó un disparo en la cabeza que le produjo la muerte”; que en el caso de la especie, los señores J.F.C., y específicamente A.M.M., han sido consistentes en afirmar que él se encontraba en compañía de los imputados cuando ocurrieron los hechos cuando S.A.R.G. se desmontó del vehículo en el que andaba, se dirigió al colmado, dijo que era un atraco y le infirió al occiso las heridas que le ocasionaron la muerte, y que en cuanto a los encartados J.F.L.R. y A.L.A. Fecha: 9 de mayo de 2016

    D., estos se demostraron y sustrajeron mercancías del colmado propiedad del occiso y que inmediatamente emprendieron la huída”; “Que este Tribunal otorga entero crédito a los testimonios ofrecidos por los señores A.M.M. y J.F.C., y así como a los precitados elementos de pruebas documentales, por haber resultado estos precisos, concordantes, corroborantes e incontrovertibles, los cuales constituyen un medio probatorio válido y legal, mediante el cual es posible comprobar la existencia de una vulneración a la norma penal por parte de los ciudadanos S.A.R.G. (a) Tuntile, A.L.A.D. (a) D. y J.F.L.R.
    (a) Mito. Continua razonando el a-quo; “Que el Tribunal le da toda credibilidad tanto al acta de levantamiento de cadáver…, como al informe de autopsia judicial núm. 064-10, en fecha 14 del mes de abril del año 2010, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)… “Que en cuanto a las pruebas depositadas por la defensa técnica del imputado S.A.R.G., consistentes en las declaraciones de los señores R.A.H.P., M.R.H.A., O.A.H. y J.M.B.R., así como también una fotocopia del acta de acusación, de fecha 22 de abril del año 2010, en contra de D.J.Q. y A.L., este Tribunal entiende que resultan pocos creíbles, puesto que la defensa técnica de los encartados no aportaron pruebas que refrenden sus aseveraciones, de ahí que el tribunal no le atribuye crédito a las mismas, ya que las circunstancias que dieron al traste con el hecho criminoso y que es la única versión cónsona con la ocurrencia y circunstancias de los hechos corroborado con los demás elementos de prueba, es la versión del ciudadano A.M.M., quien manifestó en el plenario que estuvo presente cuando el encartado S.A.R.G. se
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    desmontó del vehículo y le hizo los disparos al occiso, que luego se desmontó J.F.L. y sustrajo mercancías junto con el encartado L.A.D.”…Conforme lo indican en su sentencia los Jueces del a-quo, expresan “Que el criterio que se tomó en cuenta para la determinación de la pena fue el efecto futuro de la condena en relación de los imputados y a sus familiares, las características personales de los imputados, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales en tal sentido hemos determinado, en el caso del nombrado S.A.R.G., a la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la Cárcel Pública de La Vega…”; considerando la Corte que los criterios asumidos por el Tribunal a-quo al establecer la pena de que se trata, cumplen con la exigencia que expresamente indica el artículo 339 de la norma procesal penal vigente, de ahí que se desestima la queja”;

    En cuanto al recurso del recurrente S.A.R.G.:

    Considerando, que aduce en síntesis, el recurrente, que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que no valoró la Corte aqua de manera correcta el contenido de las pruebas, en función del medio

    propuesto, relativo a las contradicciones entre el informe del Inacif y las

    declaraciones del testigo, y además, que incurre en falta de motivación cuando

    se refiere al segundo medio propuesto;

    Considerando, que esta Segunda Sala, al proceder al análisis y ponderación

    de la sentencia objeto de recurso de casación, ha podido colegir que el reclamo Fecha: 9 de mayo de 2016

    del recurrente carece de sustento, toda vez que el razonamiento esbozado por la

    Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada del tribunal de

    primer grado, a la luz de lo planteado, si bien fue motivado de manera sucinta,

    estuvo bien fundamentado, dejando por establecido esa alzada, que luego de la

    ponderación de la sentencia emitida por el tribunal de juicio, pudo constatar

    que los Jueces de primer grado realizaron una valoración adecuada de cada

    medio de prueba, dando al hecho una correcta calificación jurídica, conforme lo

    dispone la norma, que sirvieron de sustento para delimitar los elementos

    constitutivos de la infracción, quedando en consecuencia, destruida la

    presunción de inocencia del justiciable, en el hecho punible endilgado; razón

    por la cual, la queja esbozada carece de sustento, motivo por el cual se

    desestiman los vicios aducidos;

    En cuanto al recurso del recurrente J.F.L.R.:

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, que la decisión dictada

    por la Corte a-qua es manifiestamente infundada y carece de una motivación

    adecuada, en razón de que solo se limita a realizar generalizaciones que no

    guardan relación precisa con el medio propuesto, sin hacer un análisis de los

    vicios denunciados; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Considerando, que esta Corte de Casación, al proceder al análisis y

    ponderación de la decisión dictada por la Corte a-qua, contrario a lo planteado

    por el justiciable en su acción recursiva, comprobó que esa alzada, luego de

    valorar la sentencia dictada en primera instancia y utilizando como apoyo de

    sus motivaciones las fundamentaciones ofrecidas en la jurisdicción de juicio,

    estableció de manera razonada, que determinó la existencia de una correcta

    valoración de las pruebas tanto testimonial como documental, que la llevó a

    considerar que la presunción de inocencia que le asistía al imputado, fue

    debidamente destruida en torno a la imputación endilgada, razón por la cual se

    desestima el vicio argüido;

    Considerando, que respecto al alegato de la falta de motivación, en cuanto

    a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala ha

    podido constatar que la pena impuesta está dentro de los parámetros

    establecidos por la ley para este tipo de violación; que además, es oportuno

    precisar que dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser

    violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el

    juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa

    de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que

    los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del

    Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está Fecha: 9 de mayo de 2016

    obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o

    porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización

    judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser

    controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de

    manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o

    cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la

    pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa; en

    consecuencia, se rechaza también este alegato;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como Corte de Casación, advierte que no se aprecian en la sentencia

    impugnada los vicios invocados por los recurrentes; por consiguiente, procede

    rechazar los recursos de casación interpuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.F.L.R. y S.A.R.G., contra la sentencia núm. 0632/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Segundo: Confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: Condena al imputado recurrente S.A.R.G., al pago de las costas procesales; en cuanto al imputado J.F.L.R., lo declara exento de las mismas, por estar asistido por una abogada de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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