Sentencia nº 491 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha26 Junio 2017
Número de resolución491
Número de sentencia491

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 491

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0882094-5, domiciliado y residente en la avenida Hermanas Mirabal, residencial V.M., Edif. 14, A.. 302, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la Fecha: 26 de junio de 2017

sentencia núm. 643-206-SSEN-00058, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. R.T.R., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente A.J.V.V.;

Oído al Licdo. J.L.B., conjuntamente con el Dr. G.L. y la Licda. Z.P., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida A.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.J.V.V., a través de su defensa técnica L.. R.T.R.F.: 26 de junio de 2017

T., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 14 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 3740-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 1ero. de marzo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles, fijándose definitivamente el día 10 de abril e 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. Fecha: 26 de junio de 2017

10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de mayo de 2015, A.A.M.M., se presentó ante el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, de la provincia Santo Domingo, querellándose contra A.J.V., demandando la imposición de una pensión alimentaria, fundamentada en la infracción de las disposiciones de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los hijos menores de edad procreados por ambos;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 069-15-01253, del 15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor A.J.V.V., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 170 y 171 de la Ley 136-03, modificada por la Ley 52-07, sobre Obligación Fecha: 26 de junio de 2017

    Alimentaria, en perjuicio de sus hijos M.I. y J.A., procreados con la señora A.A.M.M.; SEGUNDO: Impone al señor A.J.V.V., la obligación de pagar una pensión alimentaria, a favor de sus hijos M.I. y J.A., ascendente a la suma mensual de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), los cuales deberán ser entregados los días treinta (30) de cada mes, en manos de la señora A.A.M.M., madre de los niños, o de cualquier otra persona que de común acuerdo determinen las partes así como también el pago del 50% de los gastos médicos, para los gastos escolares y para vestimenta; TERCERO: Condena al señor A.J.V.V., a una pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva en caso de no cumplir con las obligaciones impuestas por esta sentencia y luego de ser requerido para ello; CUARTO: Declara la ejecutoriedad de esta sentencia no obstante la interposición de cualquier recurso contra la misma; QUINTO: Declara las costas de oficio por tratarse de un asunto de familia; SEXTO: C. al ministerial A.B., alguacil ordinario de este tribunal para la notificación de esta sentencia. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación promovido por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 643-2016-SSEN-00058, dictada por Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, el Fecha: 26 de junio de 2017

    13 de abril de 2016, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Se declara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el señor A.J.V.V., en contra de la sentencia núm. 1420/2015, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en vista de la incomparecencia de la parte apelante, lo que se interpreta como falta de interés, de conformidad con el artículo 398 de nuestro Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena a la secretaria de este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, la comunicación de la presente decisión a las partes, así como al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar; TERCERO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; CUARTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una litis familiar”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; que acorde a la normativa vigente, se admite el acceso contra las decisiones emanadas de las Cortes de Fecha: 26 de junio de 2017

    Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, cuyo caso tiene su génesis en una solicitud de pensión alimentaria, materia cuya naturaleza provisional no tiene el carácter de un fallo definitivo dictado en última instancia entre las partes, pues no pone fin al procedimiento, por lo que el recurso interpuesto contra ella correspondería ser declarado inadmisible conforme el artículo 425 del Código Procesal Penal; no obstante, el impugnante ha denunciado en su acción recursiva la vulneración de su derecho de defensa, cuestión de índole constitucional que por la incontestable importancia que reviste dada la envergadura de las consecuencias que comportaría, a criterio de esta Corte de Casación, procede el examen del medio propuesto;

    Considerando, que el recurrente A.J.V.V. promueve en su recurso de casación contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. El presente recurso de casación contra la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00058, de fecha 13 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Fecha: 26 de junio de 2017

    Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, se basa en que dicha decisión es manifiestamente infundada por errónea aplicación de lo que disponen los artículos 307, 398 y 421 de la Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, y por consecuencia violación al numeral 10, del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. […] que en el Código Procesal Penal, la figura jurídica de desistimiento tácito solamente existe para referirse a la no comparecencia, en audiencia, del actor civil; que al no ser el señor A.J.V.V. actor civil, y siendo imputado, no debió la juzgadora del tribunal a-quo, fallar de esa manera, por lo que los juzgadores de la Suprema Corte de Justicia, deben apreciar este comentario para casar la sentencia recurrida”;

    Considerando, que el Juzgado a-quo para declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación del recurrente, por falta de interés, expuso, entre otros motivos:

    “[…] 8- Que este tribunal ha justipreciado el dictamen de la representante del Ministerio Público y ha verificado que real y efectivamente la parte apelante en litis no está presente, aún cuando quedó legalmente citado vía telefónica por la secretaria de este tribunal, conforme consta en certificación de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (20016), en la cual consta que se comunicó con el señor A.J.V., comunicándole la fecha de audiencia, de lo que se colige que el accionante no tiene interés en el presente recurso, siendo interpretada su inasistencia como un desistimiento tácito de su acción recursiva; razones por las que entendemos procedente acoger el dictamen de la fiscal y en Fecha: 26 de junio de 2017

    consecuencia declaramos desistido el presente recurso de apelación por falta de interés de la parte recurrente en este proceso, en virtud de lo que establece el artículo 398 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que el Juzgado a-quo fue apoderado por el recurso de apelación incoado por el imputado, el que admitió y fijó el debate sobre sus fundamentos para el día 13 de abril de 2016, audiencia para la cual el hoy impugnante quedó citado telefónicamente y a la que, no compareció ni estuvo representado, lo que el Juzgado a-quo coligió como falta de interés en el recurso interpuesto, disponiendo como se ha dicho el desistimiento tácito;

    Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que justifique y sustente el mismo; mientras que, el artículo 420 del reseñado código, establece que si la Corte de Apelación considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, celebrándose la misma con las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del referido texto legal;

    Considerando, que cabe considerar, por otra parte, de conformidad Fecha: 26 de junio de 2017

    con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015: “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que una interpretación sistemática de las disposiciones precedentemente transcritas, permite a esta Sala colegir, el Juzgado a-quo hizo una incorrecta aplicación de la norma procesal penal al declarar el desistimiento tácito del recurso del procesado recurrente, fundamentándose en su falta de interés al no comparecer a la audiencia a la que fue citado; habida cuenta, de que conforme el diseño previsto en la norma, la institución jurídica del desistimiento tácito aplica única y Fecha: 26 de junio de 2017

    exclusivamente en caso de incomparecencia para los querellantes y los actores civiles, asimismo, la parte imputada y sus defensores sólo pueden desistir mediante autorización escrita, conforme prevé el artículo 398 del Código Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió en la especie, criterio que ha sido reiteradamente interpretado por esta Corte Casación;

    Considerando, que dentro de esta perspectiva, al ser inobservadas prescripciones por el Juzgado a-quo, tal como alega el recurrente, hacen su fallo manifiestamente infundado, pues vulnera derechos fundamentales, inherentes al derecho de defensa del reclamante y al debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, que ante tales carencias, subsiste una ausencia de ponderación de su recurso de apelación que no puede ser suplida por esta Sala; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto y con este el recurso que se examina en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; F.: 26 de junio de 2017

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requiera inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de Fecha: 26 de junio de 2017

    Casación al encontrarse estrechamente ligada al examen del recurso de apelación, ni estimamos tampoco necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada obsta que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante un tribunal de alzada del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.J.V.V., contra la sentencia núm. 643-206-SSEN-00058, dictada Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Fecha: 26 de junio de 2017

    Domingo el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional a fin de que realice un nuevo examen del recurso de apelación;

    Tercero: Exime de costas el procedimiento;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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