Sentencia nº 492 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Fecha14 Diciembre 2015
Número de sentencia492
Número de resolución492
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 492

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, P. en funciones; E.E.A.C., y

A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de Jesús

Montes de O.G., dominicano, mayor de edad, jornalero,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0013644-7,

domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 43, Cruce de

Quinigua, municipio de V.G., Santiago, imputado, contra la

sentencia núm. 0265/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de julio

de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública,

actuando a nombre y en representación de R. de Jesús Montes de

O.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. L.Y.R.C. y Licdo. J. de Dios Hiraldo

Pérez, defensores públicos, en representación del recurrente R.

de Jesús Monte de O.G., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 1 de agosto de 2014, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1295-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, del 21 de abril de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 29 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada por el ministerio

    público en contra del imputado R. de Jesús Montes de Oca

    Guzmán, por supuesta violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3

    literales B y D del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley

    24-97, y artículos 2,295 y 304 del mismo código, así como el artículo 39

    párrafo II de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.M.P.S. y del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado del Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 12 de noviembre del

    2013, dictó la sentencia núm. 412-2013, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación Jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de R.J.M. de O.G., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales b y d del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, 2, 295 y 304 del mismo texto legal, y 39 párrafo II de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales b y d del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica, declara al ciudadano R.J.M. de O.G. dominicano, 41 años de edad, soltero, ocupación jornalero, portador de la cédula de identidad y electoral # 094-0013644-7, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 43, cruce de Quinigua, municipio de V.G., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales b y d del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de Joelis cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta de Moca, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano R.J.M. de O.G., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la devolución de la prueba material consistente en: Una (1) escopeta Pegasus, calibre 12mm, núm. 5560270, a su legítimo propietario, previa presentación de documentos que avale tal calidad; QUINTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, y las de la defensa técnica del imputado R.J.M. de Oca Guzmán

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual el 3 de julio

    de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.J.M. de O.G., dominicano, 41 años de edad, soltero, ocupación jornalero, portador de la cédula de identidad y electoral # 094-0013644-7, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 43, cruce de Quinigua, municipio de V.G., Santiago de los Caballeros, por intermedio de los L.L.Y.R.C. y J. de D.H.P., defensores públicos; en contra de la sentencia núm. 412-2013, de fecha 12 del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Primer Tribunal del Juzgado del Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia condena a R. de Jesús Montes de O.G., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta de Moca, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; quedando confirmados los demás aspectos de la decisión apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada; en fase de apelación la defensa técnica del encartado estableció que el tribunal de primer grado soslayó la norma concerniente a la motivación de la decisión, puesto que el mismo no estableció porque condenó al encartado al máximo de la pena estipulada en el artículo 309.3 haciendo el órgano de primer grado un especie de mutis jurídica; que la Corte procedió a acoger de manera parcial nuestro pedimento, emitiendo su propia decisión y confirmo los 10 años establecidos en primer grado; que Corte motivó de manera insuficiente la sentencia recurrida ya que la misma al dictar su propia decisión, solo esbozó cuestiones de índoles abstractas e insuficientes que no son conforme con los criterios establecidos en nuestra norma suprema respecto al fin que debe perseguir la pena, cuando contempla en el artículo 40.16 que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada, pero además el artículo 339 del Código Procesal Penal contempla respecto al efecto futuro de la condena, las características personales del imputado, sus oportunidades y sus posibilidades reales de reinserción social, dichas consideraciones fueron obviadas por el tribunal de primer grado y por la Corte de Apelación, al imponerle el máximo de la pena contemplada en el artículo 309.3, ya que si tomamos en consideración la gravedad del hecho, estaríamos retrotrayéndonos a un salvajismo jurídico donde imperaba el ojo por ojo; que la sentencia carece de motivación suficiente al imponerle el máximo de la pena, toda vez que el mismo ha mostrado una conducta intachable en el tiempo que lleva recluido, ha aprovechado su tiempo privado de libertad, cursando diversos cursos en prisión, ¿Por qué imponerle el máximo de la pena contemplada cuando este ciudadano tiene las características idóneas para reinsertarse en la sociedad?.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) La Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación incoado por el imputado R.J.M. de O.G., por intermedio de los licenciados L.Y.R.C. y J. de D.H.P., defensores públicos; en contra de la sentencia núm. 412-2013, de fecha 12 del mes de noviembre del año dos mil del Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual el imputado fue condenada a diez (10) años de reclusión mayor; b) Que de lo único que se queja
    el apelante es de falta de motivación de la pena, argumentado al respecto que: “El a-quo no dio motivo por
    el cual impuso la pena máxima que contempla el artículo 309.3 del Código Penal Dominicano, el cual establece una escala penal de 5 a 10 años. El constituyente ha dicho que
    al momento de existir un mínimo y un máximo de pena el juez debe dar una motivación reforzada cuando imponga
    el máximo y en caso seguido al ciudadano R. de Jesús Montes de O.G.. A pesar de la claridad con que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece los requisitos que deben ser tomados en cuenta a los fines de imponer pena privativa de libertad, los jueces de primer grado no establece en su sentencia las razones que los llevaron a imponer la pena máxima consignadas en el marco de nuestro ordenamiento procesal”; c) Que el examen de los documentos del proceso revela, que en ocasión del conocimiento del juicio de fondo el Ministerio Público presentó su acusación contra el imputado alegando en síntesis lo siguiente: “Que en fecha 03-12-2011, a eso de las 09:30 P.M., el imputado R. de J.M.O.G., agredió y atacó a su pareja en su residencia, ubicada en la calle Cruce de Quinigua, V.G., Santiago, luego que llegó a su casa en estado de embriaguez e intentó tener relaciones con ésta, ante la negativa de la misma, el acusado se dirigió a la cocina buscó un (1) cubito con agua y se la lanzó a la víctima mientras ella se encontraba acostada. Producto de los gritos y la discusión que se formó entre la víctima y su pareja R. de J.M.O., se despertó el niño
    menor de cinco años llamado A., quien se levantó y se dirigió a la habitación de la víctima…el acusado sin mediar palabras agredió a la víctima la tomo de los brazos, la tiro encima de la mesa de la sala…. la persiguió y con una escopeta que tenía guardada de manera ilegal terminó dándole un disparo en una pierna, que resultó en una amputación de la misma, luego de la intervención quirúrgica en el Hospital Cabral y B. de Santiago: estableciéndose que todas estas violencias fueron realizadas en presencia de un niño menor de ambos, el cual el agresor llevó consigo saliendo de la casa dejando la señora desangrándose, la cual pidió auxilio y vecinos la llevaron al hospital”; d) Que revela el escrutinio del fallo atacado que para resolver como figura copiado en el antecedente 1 de esta sentencia, razonó el a-quo “Que la parte acusadora en apoyo a sus pretensiones presentó como elementos de pruebas los siguientes: Pruebas Documentales: 1 Documentales: 1- Acta de arresto por infracción flagrante, de fecha 4-12-2011. Se incorpora al juicio por su lectura. 2- Acta de inspección de la escena del crimen, de fecha 04-12-2011. Se incorpora al juicio por su lectura. 3- Certificación de la Secretaría de Interior y Policía, de fecha 02-03-2012. Se acredita. 4- Reconocimiento núm. 5498-11, de fecha 05-12-2011. Se incorpora al juicio por su lectura. 5- Reconocimiento núm. 1019-12, de fecha 02-03-2012. Se incorpora al juicio por su lectura. 6-Evaluación psicológica, de fecha 02-03-2012. Se incorpora al juicio por su lectura. 6- Bitácoras de fotografías. Se acredita. Materiales: 1- Una
    (1) escopeta ilegal Pegasus, calibre 12mm, núm. 5560270. Se acredita. Testimoniales: 1- Testimonio de la víctima J.M.P.S.. 2- Testimonio del Primer
    Teniente de la P.N., E.M.M.”; e) Que dejó fijado el tribunal de origen que ante el plenario declaró el imputado R. de J.M.O.G., quien entre otras cosas dijo en audiencia lo siguiente: “pido perdón por todo, mi intención no era hacerle daño a ella, estoy arrepentido de lo que ha pasado, hay un hecho y si me negara mi conciencia me estaría atacando, me da vergüenza la situación que le he hecho pasar…lo que esa noche paso no fue mi intención y no le voy a devolver su pierna…en mi ignorancia me deje llevar y no la quise escuchar….yo no la deje abandonada, la lleve al C. y B.…”; f) Que sostuvo el juez de sentencia que de igual modo compareció al juicio la señora J.M.P.S., quien expresó bajo la fe del juramento en calidad de testigo, entre otras cosas lo siguiente: “el estaba ebrio, pero no consciente….el me disparo con una escopeta….yo le digo que me voy acostar, estoy de espaldas a él, me hala de manera brusca y le pregunto qué le pasa, se levanto y comenzó hablar y fue a la cocina, busco agua y me la echa en la cara, me coy a la sala y voy a ver los niños …..cuando estoy con uno de mis hijos viene y soba la escopeta, cuando regresa me apunta y le digo, qué vas hacer, se lo digo tres veces, me dispara y cargo al suelo…”; g) Que también fue escuchado en calidad de testigo C.E.M., el cual manifestó lo siguiente: “Aprese al imputado, ya que recibí una llamada de que habían ingresado una señora en el Cabral y B., a ella la tenían en emergencia y el imputado estaba con ella, ahí lo apresamos a él, porque nos informaron que él le había ocasionado las heridas, el nos dijo que había sido él, nos dejaron entrar donde estaba ella y tiramos fotos”; h) Que agregó el tribunal de juicio “Que de la ponderación, bajo el sistema imperante de la sana crítica, de los medios de pruebas descritos precedentemente, aportados por la parte acusadora como elementos probatorios, se extrae de forma clara y precisa, que los mismos han resultado más que suficientes para dejar como establecido, fuera de toda duda razonable, ya que el mismo imputado confesó ante el plenario que ciertamente él le disparo a la víctima con una escopeta y que ello le produjo que perdiera de la pierna de J.M.P.S., habiendo confesado el hecho punible que se le atribuye; queda, por vía de consecuencia, comprometida su responsabilidad penal, así como determinada su culpabilidad en el proceso de que se trata”; i) “Que con la presentación de los referidos medios de prueba, ha quedado destruida la presunción de inocencia, contemplada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y de la cual se favorecía el ciudadano R. de Jesús Montes Ocoa Guzmán, quedando por consiguiente establecida la falta cometida por éste, la que consistió en haber violado los artículos que figuran en la parte dispositiva de esta sentencia”; j) Que todo lo anteriormente desarrollado implica que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a la lo que disponen los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales b y d del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el Debido Proceso de Ley; k) Que no obstante todo lo dicho, a juicio de la Corte lleva razón el apelante al quejarse de que el a-quo no dio motivos suficientes para condenarle a diez años de reclusión mayor, y es que al respecto, el tribunal de juicio dijo de manera insuficiente “….En lo relativo a la sanción solicitada, y en virtud a lo que disponen los arts. 338 y 339 del Código Procesal Penal, entendemos que diez (10) años de prisión resultan suficientes, tomando en cuenta las posibilidades reales de que el encartado se reintegre a la sociedad; por lo que resulta procedente acoger parcialmente las conclusiones del Órgano acusador, y rechazar las vertidas por la defensa técnica del imputado, por devenir éstas en improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal”; l) Que todo lo transcrito implica que la sentencia adolece de insuficiencia de motivos en cuanto a la aplicación de la pena; y en ese sentido, La Corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de Julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de Julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de Julio; fundamento 3, sentencia 0783/2010 del 27 de Julio) en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República así como de la normativa internacional, como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales requieren que el juez motive sus decisiones; m) Que reitera la Corte que la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso; n) Que procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación de la pena al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, procediendo a subsanar la insuficiencia de motivos del fallo analizado, y dar los motivos pertinentes para la aplicación de la pena; ñ) Que en consecuencia, habiendo dado por establecido el tribunal a-quo que el imputado cometió el ilícito penal de violación al mandato del artículo 309-1, 309-2 y 309-3 literales B y D del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de su ex pareja J.M.P.S., que con su actuación delictual produjo a dicha víctima una lesión permanente, consistente en amputación de la pierna izquierda a nivel de la rodilla; que se trata de un hecho que lacera de manera sensible, no solo a la víctima directa de tal agresión, la cual es una mujer joven, que a consecuencia de ese hecho ve limitado su accionar y desempeño del día a día, sino a la sociedad toda, puesto que se trata de un hecho de violencia de género y/o doméstica, que en la actualidad, genera una notable descomposición familiar y social; todo ello aunado al porte y tenencia ilegal de arma de fuego; la Corte considera, que por esas circunstancias, la pena de diez años de reclusión mayor es una sanción proporcional y que se ajusta al grave hecho cometido por el imputado, considerando la Corte que ese tiempo en reclusión le servirá para lograr reintegrarse de manera responsable y sin violencia a la sociedad”;

    Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se puede

    observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta dio

    motivos suficientes para justificar la pena impuesta y retenerle el

    grado de responsabilidad penal al imputado, el cual fue condenado en

    base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las

    testimoniales y documentales pruebas éstas que arrojaron la certeza

    de que el imputado realizó los hechos de la forma establecida por la

    víctima, en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de

    juicio y confirmados por la Corte a-qua se infiere la participación del

    mismo, con la gravedad que reviste hoy día un hecho de violencia

    intrafamiliar;

    Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente,

    tanto de los motivos en que éste sustenta su recurso, así como de los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y

    las pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un

    adecuado análisis, lógico y objetivo, del recurso de apelación de que

    estaba apoderada, haciendo una correcta evaluación de los elementos

    probatorios obrantes en el expediente, no incurriendo en

    desnaturalización ni en violación a la ley, que la sentencia impugnada

    no ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su

    recurso, por lo que procede desestimar el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación

    interpuesto por R. de Jesús Montes de Oca

    Guzmán, contra la sentencia núm. 0265/2014,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

    3 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece

    copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida;

    TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por representantes de la Defensa Pública;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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