Sentencia nº 492 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de resolución492
Número de sentencia492
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 492

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.R.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1508157-2, domiciliado y residente en la calle D.A. núm. 32, E.. B.V., 1er. Nivel, sector Bella Vista, de esta

Inadmisible ciudad, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.A., en representación del Dr. M.E.L.P., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. M.E.L.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528424-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1019-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, mediante la cual declara la exclusión del recurrido R.P.;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que la resolución núm. 20145277 impugnada dada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 15 de septiembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 164, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo parte resolutoria es el siguiente: Primero: Declara la incompetencia del Tribunal para conocer la solicitud de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Dr. M.E.L.P., actuando a nombre y representación de los señores J.S.R.S. y B.F.L.P., por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta resolución; Segundo: Insta a las partes interesadas a la realización del levantamiento parcelario correspondiente a fin de que sea tramitado conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y los reglamentos que la complementan”;

Considerando, que el recurrente propone contra la resolución impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Caso de un Deslinde aprobado por el Tribunal Superior de Tierras (Departamento Central), que no ha podido ser ejecutado en el Registro de Títulos del Distrito Nacional; Segundo Medio: Improcedente Incompetencia alegada por el Tribunal Superior de Tierras (Departamento Central), cambio de legislación; nueva norma establecida por la Honorable Suprema Corte de Justicia; y Falta de enfrentar el verdadero meollo del asunto ;”

Considerando, que tras ponderar el contenido de estos medios se advierte que los mismos se refieren a la Resolución núm. 20145277 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 15 de septiembre de 2014, en ocasión de la instancia que le fuera dirigida a dicho tribunal por el hoy recurrente, mediante la cual solicitaba que le fuera ordenado al Director Nacional de Mensuras Catastrales y al Director Regional que se tomaran las medidas pertinentes para confección del plano definitivo de la parcela núm. 164 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional y que una vez confeccionado sea remitido al Registro de Títulos a fin de la expedición del certificado de titulo correspondiente;

Considerando, que al examinar la indicada resolución núm. 20145277 del 15 de septiembre del 2014 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en respuesta a dicha solicitud y que es objeto de este recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, advierte que el contenido de la misma trató de un asunto puramente administrativo y no de carácter contencioso o litigioso;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, de fecha 14 de octubre de 2008, no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; esta disposición normativa nos lleva a inferir que las decisiones dadas por un órgano jurisdiccional, resoluciones, autos o cualquier medida inherente a tramitación de expediente no son recurribles en casación, importando poco la forma, por cuanto es indiferente que un asunto de tramitación a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Tierras y que debió ser firmado por él exclusivamente sin necesidad de conformar una terna, sino que lo que prevalece es el contenido, en ese orden de la referida resolución se advierte, que no fue contradictoria puesto que no hubo audiencia, lo permite establecer que se trató de un trámite de expediente con carácter administrativo; siendo este el acto que hoy pretende el recurrente recurrir en casación;

Considerando, que como bien se ha dicho, el estudio de la resolución impugnada revela que no se trató de una decisión emanada del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dada como resultado de un recurso de apelación o de un recurso jerárquico o jurisdiccional, sino de una resolución administrativa que no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que permite afirmar que la resolución recurrida tiene un carácter puramente administrativo y no constituye una decisión definitiva dictada por un tribunal en ultima o única instancia; en consecuencia no es susceptible de ser atacada en casación; por tales razones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que por ser este un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.S.R.S. contra la resolución núm. 20145277, de fecha 15 de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 164, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuya parte resolutoria figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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