Sentencia nº 493 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de resolución493
Número de sentencia493
Fecha08 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 8 de junio 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, H.E.N.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 831-2012, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J., actuando por sí y por los Dres. J.V.C. y A.L.J., abogados de la parte recurrida A.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 831-2012, del 31 de octubre del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2015, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida A.G.G.;

pág. 2 Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., J. en funciones de Presidente; D.M.R. De Goris y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor A.G.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 0233-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor A.G.G., contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDEUSR), mediante acto número 1780/09, diligenciado el 10 del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por la Ministerial M.A.S.T., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE, en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar a favor del señor A.G.G., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/ 100 (RD$250,000.00), como justa indemnización por los daños morales por él sufridos, más el pago de los intereses de

pág. 4 conformidad con los motivos ya Indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento , por los motivos expuestos” (sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, de manera principal y parcial, el señor A.G.G. mediante el acto núm. 2027/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 285/2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.J.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ocasión del cual intervino la sentencia núm. 831-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero por el señor A.G.G., y el segundo por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), ambos contra la sentencia civil No. 0233/2011, relativa al expediente No. 037-09-01510, de fecha 28 de marzo del año 2011, dictada

pág. 5 normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.G.G., por los motivos antes dado; TERCERO : ACOGE, en cuanto al fondo, de manera parcial, el recurso de apelación incidental intentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), REVOCANDO del ordinal Segundo el interés fijado sobre la Suma indemnizatoria, por los motivos expuestos; CUARTO : CONFIRMA, en los demás aspecto la sentencia atacada, por los motivos antes dados; QUINTO : COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguientes medio: “Único Medio: Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano. No ponderación en su justa dimensión de los elementos probatorios aportados al debate”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida A.G.G., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación apoyado en que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, por no alcanzar las condenaciones

pág. 6 mínimo requerida para interponer el recurso de casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de diciembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

pág. 7 sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, luego de dicho comprobación, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 13 de diciembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios el tribunal de primer grado condenó

pág. 8 00/ 100 (RD$250,000.00) a favor del señor A.G.G., cuantía indemnizatoria que fue confirmada por la alzada, mediante el fallo ahora impugnado; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del

pág. 9 Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153 de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. De Goris.- J.A.C.A..- F.A.J.M., M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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