Sentencia nº 493 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia493
Número de resolución493
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 493

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sres. B. De la Cruz y R.C.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0516445-3 y 001-0549638-4, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Licdo. G.F., abogado de los recurrentes B. De la Cruz y Reyno Castillo Mota;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0519395-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3283-2014, de fecha 28 de agosto de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra la parte recurrida Haina Internacional Terminals, S. A. (H.I.T.);

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión interpuesta por los señores B. De la Cruz y Reyno Castillo Mota contra Haina Internacional Terminals (HIT), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge el medio de inadmisión, y se declara inadmisible la presente demanda laboral incoada por los demandantes B. De la Cruz y Reyno Castillo Mota en contra de la demandada Haina Internacional Terminals (HIT), por falta de calidad de los trabajadores respecto a la demanda; Segundo: Se condena a las demandantes, B. De la Cruz y R.C.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. F.O.V., abogado de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona exclusivamente al Ministerial F.B., alguacil ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores B. De la Cruz y R.C.M., en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 00445 de fecha Treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores B. De la Cruz y R.C.M., en consecuencia, confirma la sentencia por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se condena a la parte recurrente B. De la Cruz y R.C.M. al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho del Dr. F.O.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 12 del Código de Trabajo al considerar que los recurrentes eran asalariados del Sindicato de Trabajadores Portuarios y Estibadores de Carga y Descarga de Furgones de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina. Violación al artículo primero del Código de Trabajo que define lo que es contrato de trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 586 del Código de Trabajo, que describe los medios de inadmisión de una acción, falta de base legal, al no ponderar documentos esenciales para la suerte del proceso; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua no valoró que la propia empresa recurrida en casación depositó la prueba fehaciente de que los trabajadores recurrentes eran sus asalariados, y no el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Estibadores de Carga y Descarga de Furgones de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina, documentos como Planillas del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS), en las que aparecen los recurrentes como trabajadores móviles a su servicio, precisamente en el tiempo en que procedieron a dimitir de sus cargos, lo que constituye prueba de la relación de trabajo entre las partes, así como los carnets expedidos por la compañía recurrida, que ésta sostuvo tanto en primer como en segundo grado que los recurrentes en casación no eran sus asalariados, pero ella misma se ocupó de desmentir esa afirmación, al depositar prueba que aprecian como trabajadores móviles afiliados a ella al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS), por lo que al decidir que el empleador era el Sindicato, la corte a-qua incurrió en interpretar de manera errónea el sentido del artículo 12 del Código de Trabajo, e igualmente violó el artículo primero del mismo código pues los trabajadores recurrentes cumplían con todos los requisitos, puesto que eran personas físicas, se les pagaba una pírrica retribución y estaban bajo la dependencia y dirección delegada del empleador; que la corte a-qua incurrió en violación al artículo 586 del Código de Trabajo al considerar de manera errada y absurda que los trabajadores no tenían calidad para demandar a la empresa recurrida en casación, por cuanto eran asalariados del Sindicato de Estibadores del Puerto de Haina, que la sentencia recurrida incurrió en falta de base legal al no ponderar los documentos depositados, tales como Planillas del Instituto Dominicano de Seguros Sociales o las fotocopias de los carnets expedidos, los que de haberse tomado en cuenta hubieran influido de manera determinante en la suerte del proceso, que hubiera sido la de revocar la sentencia de primer grado y acoger las conclusiones del escrito inicial de demanda”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que obran en el expediente un legajo de documentos depositados por la parte recurrente, además de la demanda introductiva, el recurso de apelación y la sentencia de primer grado, tales como: Acto núm. 770-2010, de fecha 31 de marzo del 2010, instrumentado por el Ministerial J.T.T., de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en el cual los demandantes comunican su dimisión, tanto al empleador como a la autoridad de trabajo correspondiente, con indicación de causa, contrato poder de cuota litis firmado por los demandantes, fotocopia de carnet de identidad, expedido por Haina Internacional Terminals, fotocopia de resolución núm. 1/2009, de fecha 12 de julio de 2009, dada por el Comité Nacional de Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo, fotocopia de planilla del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de los meses de enero, febrero y marzo del 2010 en la que aparecen los señores B. de la Cruz núm. 141 y R.C.M. núm. 120, Escrito de defensa depositado por Haina International Terminals (HIT), en fecha 1 de junio del 2010, en la que niega la relación de trabajo con los recurrentes”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “Que el recurrido hizo uso de la prueba documental a través de: Sentencia marcada con el No. 00445, del 30 de diciembre del año 2010, Convenio colectivo de trabajo, celebrado por la unión tripartita, representada por los sindicatos unión sindical de trabajadores portuarios de la margen oriental y occidental del Río Haina, sindicato de arrimo de los muelles de las márgenes oriental y occidental del Río Haina y el sindicato unidos de trabajadores portuario y arrimo de la márgenes del puerto de Haina y la razón social, Haina International Terminals, de fecha 08 de noviembre del 2005; Cuadrilla del personal perteneciente al sindicato de trabajadores portuarios, estibadores de carga y descarga de furgones del puerto de Haina oriental y occidental, Km. 13 ½, carretera S., correspondiente al 03 de abril del Año 2007; Factura con comprobante fiscal No. MCF: P100100100985013 de fecha 03 de abril del año 2007, expedida a Haina International Terminals (HIT), por el sindicato de cara y descarga, por un monto de RD$ 7,650.00; Cuadrilla del personal perteneciente al sindicato de estibadores de carga y descarga, sacadores de carga y sus afines de la margen oriental y occidental del puerto de Haina correspondiente al 19 de abril del año 2007; Factura con comprobante fiscal No. P0100100100388834, de fecha 19 de abril del año 2007, expedida a Haina Internacional Terminals (HIT), por el sindicato de estibadores de cargas descargas, sacadores de carga y sus afines de la margen oriental del puerto de Haina por un monto de RD$ 79,025.00; C.N.. BP1880, de fecha 19 de abril del año 2007, por un monto de RD$ 77,910.74, girado por Haina International Terminals (HIT), contra el Banco Popular a favor del sindicato de estibadores de camiones y furgones de S.D.Y H; Cuadrilla de trabajadores perteneciente al sindicato de estibadores de camiones y furgones de los puertos de Haina y Santo Domingo, que prestaron servicios en la verificación de 863 contenedores en fecha 31 de mayo del año 2007; Factura con comprobante fiscal de fecha 31 de mayo del año 2007, expedida a Haina Internacional Terminals, por el sindicato de estibadores de camiones y furgones por un monto de RD$ 59,750.00; C.N.. BR2473 de fecha 31 de mayo del año 2007, por un monto de 58,907.52, girado por Haina Internacional Terminals, contra el Banco de Reservas a favor del sindicato de estibadores de camiones y furgones de los puertos de Haina y Santo Domingo, C. del personal perteneciente al sindicato de trabajadores portuarios, estibadores de carga y descarga de furgones y sacadores de mercancías de los almacenes de la portuaria del puerto de Haina oriental y occidental que laboraron en la semana del 13 al 19 de enero del 2010; Factura con comprobante fiscal de fecha 19 de enero del año 2010, expedida a Haina Internacional Terminals, por el sindicato de trabajadores portuario estibadores de carga y descarga de furgones y sacadores de mercancías de los almacenes de la portuaria del puerto de Haina oriental y occidental que laboraron desde el 13 al 19 de enero del 2010; Cheque No. 000023855 de fecha 22 de enero del año 2010 por un monto de RD$ 28,591.10, girado por Haina International Terminals contra el Banco Hipotecario Dominicano, a favor del sindicato de carga y descarga, C. de personal perteneciente al sindicato de estibadores de camiones y furgones de los puertos de Santo Domingo y Haina, que prestaron servicios en la verificación de 355 contenedores; Factura de comprobante fiscal de fecha 09 de marzo del año 2010, expedida a Haina International Terminals, por el sindicato de estibadores de camiones y furgones de los puertos de Santo Domingo y Haina; C. No. 000024488, de fecha, 11 de marzo del 2010, por un monto de RD$ 36,079.01 girado por Haina Internacional Terminals contra el Banco Hipotecario Dominicano a favor del sindicato de carga y descarga, C. de personal perteneciente al sindicato de trabajadores de camiones y furgones de los puertos de Santo Domingo y Haina que prestaron servicios en la verificación de 403 contenedores en fecha 24 de marzo del año 2010; Factura con comprobante fiscal de fecha 24 de marzo del año 2010, expedida a Haina International terminals por el sindicato de estibadores de camiones y furgones de los puertos de Santo Domingo y Haina; C. No. 000024622, de fecha, 25 de marzo del 2010, por un monto de RD$ 38,504.32 girado por Haina Internacional Terminals contra el Banco Hipotecario Dominicano, a favor del sindicato de estibadores de camiones y furgones de Santo Domingo y Haina; F.C.-37 expedido de los meses octubre 2006, enero, febrero, julio, agosto y noviembre 2007, por el instituto Dominicano de seguros sociales, contentivo de la liquidación de seguro social obligatorio y prima accidente de trabajo de los asegurados móviles de la razón social Haina Internacional Terminals; Recibo de caja de fecha 05 de diciembre del año 2006, 19 de marzo 2007, 02 de octubre 2008 y 04 de febrero del 2009 expedido por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales a la razón social Haina International Terminals, por un monto de RD$ 36,894.94, 34,435.28, 50,713.99 y 77,003.08 por concepto del pago de la cotización asegurados móviles; Aviso hecho por el instituto Dominicano de seguros sociales mediante el cual se autoriza al Instituto Dominicano de Seguros Sociales a seguir prestando los servicios de salud a los trabajadores móviles u ocasionales de régimen contributivo agrícolas y portuario por mandato de la resolución No. 165-03 del consejo nacional de la seguridad social, Dos certificaciones expedidas por el sindicato de estibadores de camiones y furgones de los puertos de Santo Domingo y Haina en relación a los señores de la Cruz y R.C.M.”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que el recurrido Haina Internacional Terminals S.A., (HIT), deposita: Varios listados de la cuadrilla del personal perteneciente al sindicato de trabajadores portuarios estibadores de carga y descarga de furgones del puerto de Haina oriental y occidental de la carretera S., Varias facturas con comprobantes fiscal de diferentes fechas expedidas a Haina International Terminals por el sindicato de estibadores de carga y descarga, sacadores de carga y sus afines de la margen oriental del puerto de Haina, Varios cheques de diferentes montos girados por Haina International Terminals S.A., (HIT),a los Bancos Popular Dominicanos, de Reservas y Hipotecario Dominicanos, a favor del sindicato de estibadores de camiones y furgones carga y descarga de los puertos de Haina y Santo Domingo”;

Considerando, que la Corte a-qua concluyó: “Que del análisis de los documentos que obran en el expediente, así como las declaraciones de los testigos aportados al proceso, esta corte ha podido determinar y al efecto así lo deja establecido que: los recurrentes B. de la Cruz y R.C.M. pertenecían al sindicato de trabajadores portuarios estibadores de carga y descarga de furgones del puerto de Haina oriental y occidental Km. 13 ½, de la carretera S., que el sindicato es el empleador de los trabajadores recurrentes, ya que estos prestaban sus servicios, no para la recurrente por el hecho de no recibir pago alguno, ni estar subordinado a este, sino al sindicato, ya que el sindicato era quien contrataba y recibía el pago correspondiente de parte de la recurrida Haina Internacional Terminals S.A., (HIT);

Considerando, que de acuerdo con nuestra legislación laboral vigente “Se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador…”, además “tienen poder de percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto…” (Artículo 11 del Código de Trabajo), sin embargo, “son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones de trabajadores” (artículo 12 del Código de Trabajo, párrafo II). En la especie el sindicato contrata a sus miembros para prestar sus servicios a una empresa, Haina International Terminals, S.A., en la carga y descarga de mercancía y otras labores y recibe los valores en salario de estos trabajadores;

Considerando, que en la especie no se puede decir que el contratista principal que es la empresa recurrida, no es empleadora, porque no había subordinación jurídica, al ser el sindicato quien ejecutaba las labores con los miembros de la misma, sin observar que el contratista principal o dueño de la obra de acuerdo con la jurisprudencia, “si libera el cumplimiento de las obligaciones contraída por éstas debe demostrar la solvencia económica del intermediario utilizado por ellos” (Sent. 27 de agosto 2003, B.J. 1113, págs. 859-867), en la especie, de acuerdo a los hechos no controvertidos, el sindicato contrataba a trabajadores para beneficio y en ocasión de necesidades normales y constantes de la empresa requerida;

Considerando, que la forma de pago no determina la naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad expresado en el IX Principio fundamental del Código de Trabajo “El contrato de trabajo no es el que consta por escrito, sino el que se ejecuta en hechos…” y de las pruebas aportadas al debate: 1º. Hay una prestación del servicio; 2º. Hay un trabajo realizado en base a las órdenes de la empresa requerida, independientemente de que el sindicato a través de sus representantes lo ejecute; y 3º. Hay un pago en salario que es pagado a cada trabajador;

Considerando, que contrario a lo sostenido en la sentencia, de acuerdo a los documentos y pruebas aportadas, se reúnen todos los elementos propios del contrato de trabajo (prestación de un servicio personal, subordinación y salario), con lo cual en la sentencia impugnada hay una evidente falta de base legal y desnaturalización de los hechos y los documentos, por lo cual procede casar la misma que el tribunal de fondo deberá examinar la naturaleza y clasificación del contrato de trabajo y determinar si procede responsabilidad laboral;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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