Sentencia nº 496 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia496
Número de resolución496
Fecha08 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia No. 496

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de junio de 2016

Casa/Rechaza

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Matos Yokota Constructora, S.A., empresa legalmente constituida según las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente en función señor T.M.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1446366-4, domiciliado y residente en la calle R.P. núm. 856, edificio J.E., ensanche Quisqueya de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 467-2013, dictada el 29 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Fecha: 8 de junio de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.R.M.T., abogado de la parte recurrente Matos Yokota Constructora, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.B., por sí y por el Licdo. J.T.V.D., abogados de la parte recurrida A.G.M. y L.G.P.M. de González;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2013, suscrito por el Lic. V.R.M.T., abogado de la parte recurrente M.Y. Fecha: 8 de junio de 2016

Constructora, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2013, suscrito por el Licdo. J.T.V.D., abogado de la parte recurrida A.G.M. y L.G.P.M. de González;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces Fecha: 8 de junio de 2016

miembros de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato de venta, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores A.G. de Mendoza y L.G.P.M. de González contra la entidad M.Y.C., S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01461, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICOS interpuesta por los señores A.G. DE MENDOZA y L.G.P.M.D.G. en contra de la entidad MATOS YOKOTA CONSTRUCTORA, S.A., y el señor T.M.M., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de los Fecha: 8 de junio de 2016

demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA la Resolución del contrato de opción a compra suscrito en fecha Veinte (20) del mes de Mayo del año 2008, por los señores GONZÁLEZ DE MENDOZA y L.G.P.M.D.G., de una parte, y la entidad constructora MATOS YOKOTA CONSTRUCTORA, S.A., de la otra parte, y con relación al inmueble siguiente: “Apartamento que tendrá las siguientes características: Sala, Comedor, Amplia cocina, 3 amplias habitaciones con dos W/K, 3 1/2 Baños, amplia terraza, área de lavado y planchado, cuarto de servicio con su baño, salón estar familiar, closets de ropa blanca y tres parqueos techados, en piso de porcelanato importado, techos y cornisas en yeso, cocina modular en madera preciosa, muebles y griferías de baños importados, topes de cocina en granito”, por incumplimiento de esta última de las obligaciones que en su condición de vendedora le correspondían; TERCERO: SE ORDENA a la entidad MATOS YOKOTA CONSTRUCTORA, S.A., DEVOLVER a los señores A.G. DE MENDOZA y L.G.P.M.D.G., la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,100,000.00), por concepto de los valores por ellos avanzados, como parte del precio de la venta por ellos avanzados, como parte del precio de la venta del inmueble objeto del Fecha: 8 de junio de 2016

citado contrato; CUARTO: SE CONDENA a la entidad MATOS YOKOTA CONSTRUCTORA, S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores A.G. DE MENDOZA y L.G.P.M.D.G., como justa reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato cuya resolución está siendo ordenada por esta sentencia, les ha causado. QUINTO: SE CONDENA a la entidad MATOS YOKOTA CONSTRUCTORA, S.A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. J.T.V.D., I.A.M.C. y E.A.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la entidad M.Y.C., S.A., mediante acto núm. 927/2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial G.M.C., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 467-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Fecha: 8 de junio de 2016

sociedad MATOS YOKOTA CONSTRUCTORA, S.A., al tenor del acto No. 927/2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial G.M.C., de generales que constan, contra la sentencia civil No. 038-2011-01461, dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : CONDENA a MATOS YOKOTA CONSTRUCTORA, S.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor del LICDO. J.T.V.D., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho y responsabilidad de las partes; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo sus tres medios de casación reunidos por su estrecha vinculación la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los elementos esenciales de las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de venta y realizó una errónea aplicación del Fecha: 8 de junio de 2016

derecho puesto que desconoció que la vendedora rescindió el contrato de compraventa y restituyó parte de los valores avanzados por los compradores en virtud del artículo IV del mismo debido a que los compradores no realizaron el pago del 40% del precio en los plazos previstos y que fue dicho atraso que fue lo que impidió que el proyecto se ejecutara en la manera prevista; que además, la corte a qua omitió ponderar documentos depositados por la vendedora para demostrar la falta cometida por su contraparte, como la notificación legal de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se notifica la recisión del contrato, así como la entrega a los compradores de un primer pago de fecha 14 de septiembre de 2009 por el monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por concepto de reposición por cancelación de contrato; que en consecuencia, no puede retenerse falta alguna a cargo de la recurrente que la haga civilmente responsable del pago de la indemnización establecida por la corte a qua, la cual no valoró razonablemente las causas que motivaron dicha condenación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 20 de mayo de 2008, M.C., S.A., en calidad de vendedora suscribió un contrato de separación y venta condicional de inmueble, promesa de construcción y venta de inmueble con A.G. de Mendoza y Fecha: 8 de junio de 2016

L.G.P.M., en calidad de compradora, cuyo objeto era un apartamento para fines de vivienda familiar de 197 metros cuadrados a construir por la vendedora, por el precio de siete millones doscientos mil pesos dominicanos (RD$7,200,000.00), que serían pagados en varios pagos; b) los compradores realizaron varios pagos parciales a la vendedora en ejecución de dicho contrato; c) en fecha 6 de abril de 2010, A.G. de Mendoza y L.G.P.M. intimaron a M.Y.C., S.A., para que le devolviera la suma de dos millones cien mil pesos (RD$2,100,000.00), que le habían avanzado para la compra del inmueble, en el plazo de dos días francos, mediante acto núm. 143/2010, instrumentado por el ministerial S.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) A.G. de Mendoza y G.P.M. de González demandaron en resolución de contrato de compraventa, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios a M.Y.C., S.A., demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado; e) dicha sentencia fue apelada por la actual recurrente, alegando en apoyo a su apelación que los compradores no habían pagado el 40% del precio estipulado, sin lo cual no podían exigir la entrega del inmueble y que el tribunal de primer grado no había valorado el acto de notificación legal del 6 de diciembre de 2010 que comprobaba la falta Fecha: 8 de junio de 2016

cometida por ellos, así como el recibo de pago del 14 de septiembre de 2009, por un monto de RD$200,000.00, por concepto de reposición de cancelación del contrato, el cual debió ser descontado del monto a reponer, entre otros alegatos;

Considerando, que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “se ha verificado que los compradores llegaron a pagar varias sumas de dinero, ascendentes a un total de RD$2,100,000.00 pesos por concepto de inicial, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, ya descrita más arriba; que es un hecho no controvertido entre las partes la existencia de un vínculo denominado “contrato de separación y venta condicional de inmueble (promesa construcción y venta de inmueble)”; que además, ha quedado claramente evidenciado que la entidad M.Y.C., S.A., no cumplió con la obligación de construir y entregar el apartamento vendido el cual tenía fecha pactada para el 30 de noviembre de 2008, conforme lo convenido por las partes en el artículo V, del mencionado contrato, a pesar de haber sido intimada mediante el acto No. 143/10, de fecha 06 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial S.M.S., de generales ya mencionadas; que así las cosas, somos de criterio que tal y como lo estableció el tribunal a quo, procede ordenar la resolución del contrato de venta de marras y, en consecuencia, condenar a F.: 8 de junio de 2016

la demandada, M.Y.C., S.A., a devolver a los señores A.G. de Mendoza y L.G.P.M. de González, los respectivos valores pagados por concepto del pago por avance del inicial de la venta del inmueble de que se trata; que en cuanto a la indemnización fijada por la juez a qua, cabe destacar que toda obligación contractual incumplida es generadora de daños y perjuicios, basta la existencia de un contrato válido entre las partes y un daño resultante del incumplimiento del mismo; que ante la violación del “contrato de separación y venta condicional de inmueble (promesa construcción y venta de inmueble)”, de que se trata, este tribunal ha podido advertir que ciertamente el incumplimiento de la obligación contraída por la hoy recurrente le ha generado a los recurridos daños y perjuicios que ameritan ser resarcidos, por lo cual también entendemos procedente la indemnización fijada por la juez de primer grado a favor de los señores A.G. de Mendoza y L.G.P.M. de González”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, Fecha: 8 de junio de 2016

tiene la facultad excepcional de observar si los jueces de fondo han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que a pesar de sus alegatos, la parte recurrente omitió depositar el contrato de compraventa cuya desnaturalización invoca conjuntamente con su memorial de casación, lo que nos impide comprobar si efectivamente, la corte a qua desnaturalizó su contenido y alcance;

Considerando, que, independientemente de lo expuesto, en la sentencia impugnada se hace constar que en dicho contrato las partes convinieron que el precio a pagar por los compradores era de siete millones doscientos mil pesos dominicanos (RD$7,200,000.00), los cuales serían pagados del siguiente modo: a) un primer pago de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) al momento de la firma del contrato; b) un segundo pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00); c) dos pagos o cuotas de novecientos cuarenta mil pesos dominicanos (RD$940,000.00), para completar el cuarenta por ciento (40%) del valor total del inmueble, la primera cuota se haría efectiva el 15 de junio de 2008 y la segunda el 15 de julio de 2008 y que los compradores realizaron varios pagos en virtud de lo acordado que ascienden a la cantidad de dos millones cien mil pesos (RD$2,100,000.00), suma evidentemente inferior al cuarenta por ciento de Fecha: 8 de junio de 2016

inicial (40%) que los compradores se comprometieron a pagar; que, sin embargo, también figura en dicha sentencia que los compradores admitieron a la corte a qua que no habían completado el pago del inicial pero que se habían abstenido de hacerlo en virtud de que “Matos Yokota Constructora, S.A., ha incumplido desde el principio con las obligaciones puestas a su cargo y que ni siquiera estuvo nunca en condiciones de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, por carecer de las licencias, permisos y autorizaciones estatales y municipales correspondientes para construir la obra vendida por ella, menos en el tiempo prometido; que no se trataba de la construcción de un solo apartamento, sino de un proyecto de apartamentos, tal y como señala el contrato de compra, y resulta risible que se pretenda hacer creer que por la no entrega de setecientos ochenta mil pesos oro (RD$780,000.00) en la época convenida, la obra se encontraría en cimientos al día de hoy, además de dos años y cinco meses de haberse vencido la fecha de entrega; que, es ridículo que pueda entenderse que el resto del inicial de un apartamento, haría que sucumbiera la construcción de un edificio compuesto por varias unidades, sobre todo, cuando esa parte no fue entregada precisamente porque los demandantes observaron lamentablemente el día 30 de noviembre de 2008, fecha en que se trasladaron por primera vez al proyecto, que su dinero había sido regalado, ya que la obra estaba en Fecha: 8 de junio de 2016

ciernes y detenida”; que, finalmente, la corte a qua consideró que la falta del pago de una parte del inicial pactado en la fecha convenida de parte de los compradores no justificaba el incumplimiento de la constructora vendedora tras haber examinado el contrato de compraventa en el que M.Y.C., S.A., se comprometió a entregar el apartamento con todas las terminaciones y detalles en fecha 30 de noviembre de 2008; la comprobación notarial realizada en fecha 19 de agosto de 2010, por el Licdo. Ó.F.P.L., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, contenida en el acto núm. 42, la construcción del inmueble objeto del contrato todavía se encontraba en su estado inicial en esa época y en estado de abandono, todo lo cual fue ilustrado a través de 22 fotografías que fueron depositadas conjuntamente con dicho acto de comprobación notarial; la certificación emitida por la Dirección General de Edificaciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en fecha 6 de septiembre de 2010, en la que hizo constar que “en los libros de registros de la Oficina Central de Tramitación de Planos no aparece asentada ninguna licencia de construcción del inmueble ubicado en la C/ Dres. Mallén No. 1 S.A.H.V., a nombre de la empresa Matos Yokota Constructora, S. A.” y, la certificación DGPU-345-10, emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual se hace constar que con relación al inmueble Fecha: 8 de junio de 2016

ubicado en la calle D.. Mallén núm. 1, sector Arroyo Hondo Viejo, no existe aprobación ni solicitud de uso de suelo;

Considerando, que al juzgar de este modo la corte a qua no incurrió en una errónea aplicación del derecho, contrario a lo que se alega, puesto que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que reitera en esta ocasión, de que en virtud del principio de interdependencia de obligaciones de los contratos sinalagmáticos, se deduce la posibilidad, para el acreedor que no ha obtenido la ejecución de su deudor, de suspender la ejecución de sus propias obligaciones, en virtud de la excepción non adimpleti contratus, la cual está sustentada en las disposiciones de los artículos 1183 y 1184 del Código Civil1 y es evidente que en contratos de compraventa de inmuebles en los que las obligaciones respectivas del comprador y el vendedor están sometidas a un término, como el de la especie, en caso de contestación judicial, los tribunales no solo pueden limitarse a valorar lo estrictamente pactado en el contrato inicial sino que también deben ponderar la conducta de las partes en su ejecución, puesto que resultaría del todo irrazonable, retener en perjuicio de los compradores una falta parcial de pago cuando la vendedora no solo no ha terminado la construcción del inmueble en la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 31 del 9 de abril de 2014, Boletín Judicial Fecha: 8 de junio de 2016

fecha prevista, sino que todavía dos años después de la fecha pactada para la entrega no pudo demostrar estar en condiciones de entregar el apartamento prometido; que tal inejecución fue caracterizada por la corte a qua como un incumplimiento contractual de la vendedora que la hacía civilmente responsable de la reparación de los daños cuya reparación demandaron los compradores sobre el fundamento de que el incumplimiento de la vendedora les había impedido que optaran por comprar otro inmueble durante todo el tiempo transcurrido y hasta la ejecución de la sentencia porque no han podido disponer de su dinero lo que se agrava por el aumento de los precios en el mercado inmobiliario como consecuencia del incremento de los materiales de la construcción desde el 30 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que efectivamente le sean devueltos sus avances, justificando así su decisión de confirmar la indemnización establecida por el juez de primer grado;

Considerando, que no hay constancia ni en la sentencia impugnada ni en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación de que la actual recurrente haya sometido a la corte a qua la notificación legal de fecha 12 de mayo de 2009, cuya falta de ponderación invoca, razón por la cual no se verifica que dicho tribunal haya incurrido en ningún vicio al respecto; sin embargo, el recibo de pago de fecha 14 de septiembre de 2009, emitido por concepto de “avance a deuda correspondiente a cancelación Fecha: 8 de junio de 2016

contrato de inmueble”, en el que se hace constar que Y.M.C., S.A., entregó la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a A.G., sí figura depositado por ante la corte a qua, así como, que en base al mismo la actual recurrente le planteó a dicho tribunal que el referido valor “debió ser descontado del monto a reponer” , sin que figure en la sentencia que la corte estatuyera al respecto; que la valoración de tales pretensiones era esencial para determinar si el tribunal de primer grado obró correctamente al liquidar la cuantía de los abonos al precio cuya devolución se ordenó y al omitirlo, la corte a qua incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos decisivos y concluyentes que ha sido reconocido jurisprudencialmente como una causal de casación2,

motivo por el cual procede acoger parcialmente el presente recurso y casar en parte el ordinal segundo de la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la confirmación del ordinal tercero de la sentencia de primer grado, relativo a la devolución de los valores avanzados por los compradores, a fin de que se pondere la incidencia del documento omitido en la determinación de dicho monto;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la liquidación de la

2 Por ejemplo, v. sentencia núm. 202, del 29 de febrero de 2012, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 8 de junio de 2016

devolución ordenada, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los medios valorados y el presente recurso en sus demás aspectos;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 467-2013, dictada el 29 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación del ordinal tercero de la sentencia de primer grado, relativo a la devolución de los valores avanzados por los compradores y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Fecha: 8 de junio de 2016

Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por M.Y.C., S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH

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