Sentencia nº 496 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.
Número de resolución | 496 |
Número de sentencia | 496 |
Fecha | 26 Junio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26 de junio de 2017
Sentencia núm. 496
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de junio de 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,
A.A.M.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017,
años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por S.T.J.,
dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, con
domicilio en la casa núm. 16 de la comunidad Corral Grande, provincia
Dajabón; y J.R.A.S., dominicano, mayor de edad,
soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 044-Fecha: 26 de junio de 2017
0008175-5, con domiciliado en Palo Blanco núm. 22, provincia Dajabón,
imputados, contra la sentencia núm. 235-13-00050, dictada por la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de septiembre de
2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. Y.A.E., defensor público, en representación del
recurrente, S.T.J., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de septiembre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Dra. W.V.A.R., defensora pública, en representación
del recurrente J.A.S., depositado en la secretaría de la Corte
a-qua el 20 de septiembre de 2013, mediante el cual interponen dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 2897-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016, que declaró admisible
en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los
recurrentes S.T.J. y J.R.A.S. y fijó Fecha: 26 de junio de 2017
audiencia para conocerlos el 23 de noviembre de 2016, no siendo posible
sino hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual se difirió el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución
2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de
2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 7 de mayo de 2009, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito
Judicial de Dajabón, presentó formal acusación en contra de los imputados
J.R.A.S., S.T.J. (a) C., J.P. (a)
J.P. y A.A.V.G. (a) Gaguito, por presunta violación
a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 382 del Código Fecha: 26 de junio de 2017
Penal Dominicano;
-
que el 17 de junio de 2009, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Dajabón emitió el auto núm. 613-09-00052, mediante el cual
admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y
ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados José Rafael
Arismendy Sosa, S.T.J. (a) C., J.P. (a) J.P., y
A.A.V.G. (a) Gagito, sean juzgados por presunta
violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 295, 302, 304, 379 y 382 del
-
que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó sentencia núm. 115-2010, el
14 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Se declara a los ciudadanos J.R.A.S. y S.T.J., de generales anotadas, culpables de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.N.J.; en consecuencia, se les impone la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno; SEGUNDO: Se declara al señor J.P., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 296, 297, 298, 302 y 304, en perjuicio de A.N.J., y culpable de violar los artículos Fecha: 26 de junio de 2017
295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.P. (a) Bichan; en consecuencia, se le impone la sanción de treinta
(30) años de reclusión mayor; TERCERO: Se declara al ciudadano A.A.V.G., de generales anotadas, no culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, por insuficiencia de las pruebas presentadas en su contra; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria a su favor, acorde con lo dispuesto en el artículo 337.2 del Código Procesal Penal, en tal virtud, se ordena el cese de la medida de coerción que se le impusiere en otra etapa procesal, por consiguiente su inmediata puesta en libertad; CUARTO: Se condena a los señores J.R.A.S., S.T.J. y J.P., al pago de las costas penales del proceso, declarando las mismas de oficio, en cuanto concierne a A.A.V.G., por no haber prosperado la acción pública en su contra”;d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por José
Arismendy Sosa y S.T.J., intervino la decisión núm. 235-13-00050, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de septiembre de 2013, y su
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : En cuanto a la forma, ratificada el auto administrativo número 235-12-00013CPP, de fecha 15 de febrero del año 2012, dictado por esta Corte de Apelación, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por los imputados J.R. Fecha: 26 de junio de 2017
A.S. y S.T.J., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la sección Palo Blanco de Dajabón, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 044-0008175-5, agricultores, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.J.D., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunal es de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0330294-9, con estudio profesional abierto en la calle Dr. B. núm. 67, esq. París, del sector Mejoramiento Social del Distrito Nacional, y domicilio adhoc en la Secretaría de la Corte Penal de Montecristi, contra la sentencia penal núm. 115-10, de fecha catorce de julio de 2010, y leída en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, con asiento en Dajabón, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a los imputados J.A.S. y S.T.J., al pago de las costas del procedimiento”;
En cuanto a recurso de S.T.J., imputado:
Considerando, que el recurrente S.T.J., por medio de
su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: Fecha: 26 de junio de 2017
“ Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La defensa técnica del imputado advirtió a la Corte de Apelación la violación del plazo máximo de duración de los procesos penales, que según el artículo 148 del Código Procesal Penal es de tres (3) años, prorrogable por seis (6) meses a fin de resolver los recursos. Sin necesidad de valorar los aplazamientos innecesarios producto y causa del mismo Tribunal, con la simple suma de las violaciones de los plazos consignados por la ley en el proceso penal, tenemos que los 4 meses de la investigación, 3 meses y 19 días para la entrega de la sentencia íntegra (Art. 335), el 1 año, 2 meses y 11 días de comunicación y trámite del recurso (Art. 419), más 1 año, 7 meses y 6 días para el conocimiento del recurso de apelación tenemos entonces que este proceso, por dichas violaciones, se ha prolongado de manera irracional por más de 3 años, 5 meses y 6 días, sin dignarse ninguno de estos tribunales en ofrecer una explicación del por qué un proceso, que bien pudo haberse conocido no más que en 18 meses, tuvo una duración de 4 años y 10 meses. Pese a que nos hemos concentrado en realizar este análisis de las innumerables violaciones a los plazos estipulados por la ley no podemos pasar por alto el desprecio expresado por la Corte a-qua al debido proceso de ley, la obligación de tutelar de manera efectiva dicho proceso, garantizando el fiel cumplimiento a las leyes, la Constitución y los pactos internacionales. La Posición de la Corte, además de resultar contraria al espíritu de la ley, se contradice en sí, ya que establece que ciertamente se ha violentado el plazo de los 3 años y 6 meses por más de 2 años y 6 meses, y sin motivar se limita a que la interpretemos con un simple solamente, o sea, que para esta Corte este tiempo es Fecha: 26 de junio de 2017
insuficiente para acoger una extinción de la acción, máxime cuando desde el inicio de las investigaciones se observan violaciones a dichos plazos y el recurrente esta guardando prisión desde entonces, perdiendo de vista la Corte los principios de presunción de inocencia, de libertad, razonabilidad y plazo razonable que instruyen los procesos penales ”;
En cuanto al recurso de J.R.A.S., imputado:
Considerando, que el recurrente J.R.A.S., por
medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente:
Excepción de extinción de acción (artículo 54.3 del Código Procesal Penal). La ocurrencia de los hechos endilgados a los imputados fue el 17 de octubre de 2008. En fecha 21 del mes y año indicados, le fue impuesta la medida de coerción consistente en prisión preventiva, por lo que a la fecha dicho proceso tiene 4 años y 7 meses, sin que se resuelva de manera definitiva. La defensa técnica del imputado S.T.J. advirtió a la Corte a-qua la violación del plazo máximo de duración de los procesos penales, planteamiento al que nos adherimos, petición que fue rechazada sólo en cuanto al imputado S.T.J., y no en cuanto a los demás. La investigación se inició el 17 de octubre de 2008, siete meses después, el 7 de mayo el Ministerio Público presentó acusación y el 17 de junio del mismo año se emitió auto de apertura a juicio. Posteriormente, en fecha 14 de julio 2010, el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Dajabón emitió la sentencia condenatoria núm. 115-2010, donde el proceso permaneció 2 años, 4 meses y 10 días, a causa de aplazamientos que se originaron por falta de requerimientos para traslados de los reclusos, y otras veces estando requeridos no eran trasladados, lo que F.: 26 de junio de 2017
evidentemente no es una falta atribuible a los imputados, también puede observarse una gran cantidad de aplazamientos por razones atendibles y otras por lo avanzado de la hora, razones que competen a la organización de la agenda de los tribunales, no de los imputados, por tanto, esto no se puede atribuir a ellos. La decisión emitida por el tribunal de primer grado fue recurrida por los imputados S.T.J. y J.A.S., remitiendo el proceso a la Corte 1 año, 3 meses y 11 días después. Ya en la fase recursiva el proceso hubieron 19 aplazamientos, de los cuales 5 por los imputados. Pese a que nos hemos concentrado en realizar este análisis de las innumerables violaciones a los plazos estipulados por la ley, no podemos pasar por alto el desprecio expresado por la Corte a-qua al debido proceso de ley, la obligación de tutelar de manera efectiva dicho proceso, garantizando el fiel cumplimiento a las leyes, la Constitución y los pactos internacionales. La Posición de la Corte, además de resultar contraria al espíritu de la ley se contradice en sí, ya que establece que ciertamente se ha violentado el plazo de los 3 años y 6 meses por más de 2 años y 6 meses, y sin motivar se limita a que la interpretemos con un simple solamente; o sea, que para esta Corte, este tiempo es insuficiente para acoger una extinción de la acción; Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Esto en cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación a nuestras conclusiones a nombre y representación del imputado J.P., las cuales no fueron contestadas por la Corte a-qua (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En la sentencia recurrida están plasmadas nuestras conclusiones, donde solicitamos que se dicte auto de extinción a favor del ciudadano J.P., disponiendo la Corte acumularlo para fallarlo conjuntamente con el fondo. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia la Corte da respuesta a nuestras conclusiones, es decir, no estatuye al respecto. El hecho de que la sentencia de marras contenga un pedimento formal de un abogado Fecha: 26 de junio de 2017
que representa una de las partes, y este no haberse respondido, constituye una falta de motivación, ya que la necesidad de motivar o fundamentar las decisiones es una obligación impuesta a los jueces por la ley
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que por la coincidencia existente entre la excepción de
extinción invocada por el recurrente J.R.A.S. y el único
medio planteado por S.T.J., esta Sala considera pertinente
referirnos a los mismos de manera conjunta, quienes dirigen su crítica a la
decisión adoptada por la Corte a-qua de rechazar su solicitud de
declaratoria de extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo
máximo de los procesos, establecido en el artículo 148 del Código Procesal
Penal. Los recurrentes justifican su reclamo en que resulta evidente que el
retraso en el conocimiento del presente proceso no ha sido por causas que
le puedan ser atribuidas, afirmando que la posición de la Corte resulta
contraria al espíritu de la ley, al reconocer que ciertamente se ha violentado
el plazo de los 3 años y 6 meses, sin embargo no acogió la indicada
solicitud;
Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia Fecha: 26 de junio de 2017
recurrida, se evidencia que ciertamente uno de los recurrentes presentó a
modo de incidente, la solicitud a la que hemos hecho referencia, petición a
la que se adhirieron los demás imputados, procediendo la alzada a
verificar el desarrollo del proceso desde el primer acto del procedimiento
con el que se dio inicio al plazo señalado por la norma, así como la
ponderación de la conducta asumida por los solicitantes durante todo su
desarrollo, para determinar si han incidido en el retardo del mismo,
destacando, en ese sentido los aplazamientos solicitados por los
imputados, los cuales detalló en la sentencia objeto de examen, y tomó en
consideración para concluir, que la conducta de los procesados ha
contribuido a que el caso de la especie no se haya resuelto de manera
definitiva, sobrepasando el plazo señalado en el artículo 148 del Código
Procesal Penal, por lo que en esas circunstancias resultaba procedente, tal
como aconteció, rechazar dicha solicitud;
Considerando, que en consonancia con lo dispuesto por la Corte aqua, del examen al discurrir del presente proceso, se extrae que los
reclamantes han incurrido en dilaciones desleales e indebidas, que han
provocado su retraso, por lo que no se justifica la culminación del mismo
con la declaratoria de extinción de la acción, como han pretendido; en tal
sentido, se evidencia que la alzada, al decidir como consta en la sentencia Fecha: 26 de junio de 2017
objeto de examen, actuó conforme al derecho al rechazar la solicitud de
extinción invocada por los hoy recurrentes, exponiendo de forma puntual
los fundamentos de la decisión adoptada, sin incurrir en la falta de
motivación alegada en los medios analizados, razones por las cuales
procede su rechazo;
Considerando, que el recurrente J.R.A.S., además
de la excepción que fue analizada en los considerandos que anteceden,
invocó un vicio en contra de la sentencia recurrida, argumentando lo
siguiente:
“Sentencia manifiestamente infundada. Esto en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, en relación a nuestras conclusiones a nombre y representación del imputado J.P., las cuales no fueron contestadas por la Corte a-qua (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En la sentencia recurrida están plasmadas nuestras conclusiones donde solicitamos que se dicte auto de extinción a favor del ciudadano J.P., disponiendo la Corte acumularlo para fallarlo conjuntamente con el fondo. Sin embargo en ninguna parte de la sentencia la Corte da respuesta a nuestras conclusiones, es decir no estatuye al respecto. El hecho de que la sentencia de marras contenga un pedimento formal de un abogado que representa una de las partes, y este no haberse respondido, constituye una falta de motivación, ya que la necesidad de motivar o fundamentar las decisiones es una obligación impuesta a los jueces por la ley”; Fecha: 26 de junio de 2017
Considerando, que de lo expuesto por el recurrente José Rafael
Arismendy Sosa en su único medio casacional, se evidencia que se refiere a
las conclusiones planteadas ante la Corte por la defensa de uno de los coimputados de nombre J.P., estimando esta Sala pertinente no
referirnos a lo planteado, en razón de que mediante resolución de fecha 22
de agosto de 2016, se declaró inadmisible el recurso de casación en cuanto a
este imputado, por lo que no ha lugar a pronunciarnos al respecto;
Considerando, que conforme la valoración antes indicada, los
reclamos de los recurrentes carecen de fundamentos, toda vez que el
razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión
emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en sus recursos de
apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, en
obediencia al debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de
la motivación de las decisiones; razones estas por las cuales procede
rechazar los recursos de casación que nos ocupan, en virtud a lo
establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos Fecha: 26 de junio de 2017
por S.T.J. y J.R.A.S. contra la sentencia núm. 235-13-00050, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;
Tercero: E. a los recurrentes S.T.J. y J.R.A.S. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistidos por abogados de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.
(Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de agosto de 2017, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.
Cristiana A. Rosario V.
NJRC/rfm/are Secretaria General