Sentencia nº 496 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia496
Número de resolución496
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 496

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.H.T.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0192014-8, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 15, U.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.T.R., abogada del recurrente R.H.T.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.G., en representación del Dr. D.A.C.M., abogado de los recurridos J.O.M.L. y S.I.B. de M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2009, suscrito por la Licda. A.T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144801-7, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. D.A.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-879735-9, abogado de los recurridos; Que en fecha 16 de julio de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Resolución núm. 2774-2010 dictada el 13 de agosto de 2010, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual desestimó la instancia en solicitud de defecto contra los recurridos J.O.M.L. y S.I.B. de M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-434, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S. 6, dictó su decisión núm. 2541, de fecha 31 de julio de 2008, cuya parte dispositiva dice así: “Primero: Se acoge la presente demanda en nulidad de acto de venta sometida mediante instancia de fecha 22 de marzo del 2001, suscrita por el Ing. R.H.T.R., debidamente representado por la Licda. A.T.R.; Segundo: Se acoge el contrato de venta intervenido entre el Ing. R.H.T.R. y P.V.V., de fecha 19 de mayo del 2000, legalizadas las firmas por la Dra. E.M.G.P., Notario Público del Distrito Nacional; Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a )A. y dejar sin ningún valor legal el contrato intervenido entre la señora P.V.V. y los señores J.O.M.L. y Sida Bello de M., de fecha 20 de septiembre legalizado por el Dr. P.G.; b) Cancelar el derecho de propiedad de los señores J.O.M.L. y Sida Bello de M., en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-434, del D.C. núm. 4, del Distrito Nacional, anotado en el Certificado de Título núm. 2000-10525; c) Registrar el derecho de propiedad que posee el Ing. R.H.T.R., en la Parcela núm. 110-Ref.-434, del D.C. núm. 4, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 500 metros cuadrados; d) Mantener la hipoteca en Primer Rango: Acreedor Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$800,000.00. Acto de fecha 20/9/2000; 2) M. de pago a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos. Acto de fecha 19/5/01, sobre la Parcela núm. 110-Ref.-434, del D.C. núm. 4, del Distrito Nacional”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2008, por los señores J.O.M. y S.I.B.D. de M., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. D.A.C.M.; Segundo: R. en todas sus partes la Decisión núm. 2541, dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala núm. 6, en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 110-Ref.-434, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, mantener con todos sus efectos y valor legal el Certificado de Título núm. 2000-10525, expedido a favor de los señores J.O.M.L. y S.I.B.D. de M., y de la acreedora inscrita la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en la Parcela núm. 110-Ref.-434, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con su distracción a favor del abogado de la parte recurrente Dr. D.A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en los tres medios de casación, reunidos para su análisis, por convenir para la solución del caso, los cuales se analizan en conjunto por la similitud en su desarrollo, el recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua cometió violación a la Ley de Registro Inmobiliario al no observar que la litis sobre terreno registrado fue introducida por el recurrente motivado en que el 19 de mayo del 2000, él suscribió con la señora P.C.V., un contrato contentivo de formal promesa de venta, y que no obstante ello, esta señora sin invalidar legalmente este contrato, suscribió en fecha 19 de septiembre del 2000, otro contrato de venta con los señores J.O.M.L. y S.I.B. de M.; que la sentencia impugnada le da la calificación a los segundos compradores de terceros adquirientes de buena fe, sin molestarse en estudiar la documentación aportada por el hoy recurrente ni darle importancia a las declaraciones de los testigos; añade el recurrente que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos cuando da la calificación de adquirientes de buena fe a los hoy recurridos, en violación de los artículos 1109, 1116, 1117, 1134, 1582, 1583, 1584, 1589 y 1625, Código Civil, y hace una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que la Corte a-qua, dentro de las motivaciones de la sentencia impugnada, expone lo siguiente: “que por medio de los documentos que conforman el expediente, este Tribunal ha podido determinar, lo siguiente: 1.- que por contrato de compraventa e hipoteca individual de fecha 20 de septiembre de 2000, los señores Pura Concepción Vásquez de R. y R.R.S. vendieron a favor de los señores J.O.M.L. y S.I.B.D. de M., sus derechos de propiedad en la Parcela núm. 110-Reformada-434, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, por la suma de RD$1,900,000.00; 2.- que por el referido acto, los compradores señores J.O.M.L. y S.I.B.D. de M., consintieron una hipoteca en primer rango a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por la suma de RD$800,000.00; 3.- que el contrato de compraventa e hipoteca individual fue debidamente ejecutado por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 2000, y 4.- que el referido Registrador de Títulos expidió en fecha 16 de octubre de 2000, el Certificado de Título núm. 2000-10525, a favor de los compradores, señores J.O.M.L. y S.I.B.D. de M., y de la acreedora la Asociación Popular de Ahoros y Préstamos;”

Considerando, que, continúa expresando la Corte a-qua dentro de las motivaciones de la sentencia impugnada: “que como bien se establece y determina en los documentos que conforman el expediente, los recurrentes señores J.O.M.L. y S.I.B.D. de M., adquirieron todos los derechos en la parcela pertenecientes a la señora P.C.V. de R. y a su esposo, y al efecto, se les expidió el correspondiente certificado de título y adquirieron el inmueble objeto de la litis por la compra que hicieron como terceros adquirientes a título oneroso, cuya buena fe se presume, asimismo, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos adquirió los derechos inscritos a su favor como acreedora hipotecaria, en calidad de tercer adquiriente, cuya buena fe se presume; que tanto a favor de los compradores, señores J.O.M.L. y S.I.B.D. de M., como de la acreedora inscrita, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en sus calidades de terceros adquirientes a título oneroso, cuya buena fe se presume, el Registro de Títulos le expidió el certificado de título correspondiente en la parcela objeto de la litis, sin que figurase en el duplicado del dueño expedido ningún tipo de cargas y gravámenes”;

Considerando, que como se advierte por lo que se transcribe precedentemente, en lo que se refiere al argumento de que la Corte aqua no estudió la documentación aportada y que se desnaturalizaron los documentos y declaraciones de los testigos, no existe evidencia alguna de que en la sentencia impugnada se haya incurrido en dicho vicio; por el contrario esta Sala estima correctos los razonamientos externados por el Tribunal Superior de Tierras, ya que en la especie los jueces del fondo, para rechazar las pretensiones del recurrido en apelación fundamentaron su fallo en que los señores J.O.M.L. y S.I.B.D. de M., suscribieron el 20 de septiembre de 2000, con los señores P.C.V. de R. y R.R.S., un contrato de venta y otorgaron como garantía una hipoteca en primer rango sobre la Parcela núm. 110-Reformada-434, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, en favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por la suma de RD$800,000.00; que los referidos señores y la acreedora inscrita, además de ejecutar y transferir sus actos de ventas e hipoteca, libres de todos los impedimentos, son terceros adquirientes a título oneroso que pudieron adquirir libremente los derechos que se impugnan, mediante los actos traslativos de propiedad otorgados a su favor; documentos que fueron debidamente inscritos, registrados y ejecutados en el Registro de Títulos, quedando sus beneficiarios como propietarios y acreedora inscrita, respectivamente, del inmueble objeto de la litis, con el goce pleno de todos los atributos que otorga el derecho de propiedad, en su condición de terceros adquirientes a título oneroso, cuya buena fe se presume;

Considerando, que además, no fue probado ante la Corte a-qua que los adquirientes del inmueble en cuestión y la acreedora inscrita, cuyos derechos se impugnan, hayan participado o cometido actos fraudulentos para obtener las transferencias y los certificados de títulos expedidos a su favor en relación al inmueble objeto de la litis; que, a los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados les basta con tener a la vista el duplicado del Certificado de Título que le es presentado por el dueño del terreno, y que no figure en el registro carga u oposición que impida la transferencia del mismo; que además, desde el momento en que, como ocurrió en la especie, el Registrador de Títulos del Distrito Nacional recibió el acto de venta otorgado a los recurridos y lo inscribió, el derecho de los adquirientes se considera registrado, y esos terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe no pueden ser eviccionados, ni despojados de los derechos así adquiridos, excepto si contra ellos se demuestra que al realizar la operación de traspaso se ha actuado de mala fe, tal como lo exigen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil; pero la mala fe no se presume, sino que es necesario demostrarla, prueba que no se ha hecho en el presente caso;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, siempre que, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; lo que no ha ocurrido en el presente caso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que en el presente caso la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes, razonables y pertinentes que han permitido a esta S. verificar que existe una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.H.T.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de octubre de 2009, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-434, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.A.C.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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